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CSJ - STP18460-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18460-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18460-2025 Radicación nº 149455 Acta n°. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ALEXANDER PERILLA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de Ibagué , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del radicado No. 73585-60-00-484-2022-00005-00.

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la citada actuación.CUI 11001020400020250261000

Radicado interno 149455 Tutela primera instancia

ALEXANDER PERILLA

2

II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 13 y 24 de septiembre de 2024, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué se realizó la respectiva audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, ALEXANDER PERILLA aceptó los cargos elevados en su contra por los delitos de hurto por medios informáticos, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. 3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ante quien la defensa solicitó la

particulares y lavado de activos. 3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ante quien la defensa solicitó la invalidación de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, pues, afirmó que la anterior abogada lo indujo indebidamente para que se allanara a los cargos, sin ponerle de presente las consecuencias jurídicas de dicho acto y desconociendo que aquel se encontraba con graves afecciones de salud a nivel psicológico. 3.3. El 27 de enero de 2025, el citado Juzgado negó la nulidad deprecada. Al respecto, indicó que no se configura ninguna afectación a los derechos del procesado, por cuanto, si bien no se desconoce que el implicado fue diagnosticado con un trastorno de ansiedad y eventos de depresión moderados, no toda afectación psicológica lleva a estimar siquiera la existencia de un vicio del consentimiento. Además, aquel estaba consciente de la aceptación de cargos y sus consecuencias jurídicas. 3.4. Contra la anterior determinación la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió conocer a la Sala PenalCUI 11001020400020250261000 Radicado interno 149455 Tutela primera instancia ALEXANDER PERILLA 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que mediante providencia del 14 de julio de 2025, confirmó la decisión impugnada. 3.5. ALEXANDER PERILLA, a través de apoderado, promovió la

3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que mediante providencia del 14 de julio de 2025, confirmó la decisión impugnada. 3.5. ALEXANDER PERILLA, a través de apoderado, promovió la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados de primera y segunda instancia. En su criterio, incurrieron en un defecto probatorio al no hacer un estudio adecuado sobre las pruebas aportadas que soportan el tratamiento psicológico del procesado. 3.6. Asimismo, refirió que se configuró un error inducido, pues la abogada del implicado no informó al Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué la situación psicológica de aquel, lo que conllevó a que las decisiones reprochadas incurrieran en un desacierto. 3.7. De igual forma, afirmó que las determinaciones se adoptaron sin motivación suficiente conforme lo exige el ordenamiento jurídico. 3.8. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones emitidas el 27 de enero y 14 de julio de 2025 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal-, respectivamente.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 14 de octubre de 2025, se requirió al abogado para que allegara el poder especial otorgado por el accionante para representar sus intereses.CUI 11001020400020250261000

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 14 de octubre de 2025, se requirió al abogado para que allegara el poder especial otorgado por el accionante para representar sus intereses.CUI 11001020400020250261000

Radicado interno 149455 Tutela primera instancia ALEXANDER PERILLA 4 4.1. Como respuesta a lo anterior, a través de correo electrónico del siguiente 17 de octubre, se remitió el referido documento. 4.2. En auto del 22 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 23 del mismo mes y año. 4.3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que las fundamentaciones factuales, probatorias y jurídicas desarrolladas en la providencia reprochada, se enmarcaron en el ámbito propio de la autonomía funcional del juez colegiado, cimentadas en la valoración de medios probatorios incorporados al proceso válidamente y a la interpretación de las normas sustanciales aplicables. 4.4. La Fiscal 64 Especializada de Ibagué refirió que no se configura un error inducido como lo alega el accionante, por el contrario, ello obedece a una estrategia de la defensa con el objetivo de dilatar el proceso. 4.5. El Juez 8° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué informó que en la actuación no se ha presentado ninguna situación

a una estrategia de la defensa con el objetivo de dilatar el proceso. 4.5. El Juez 8° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué informó que en la actuación no se ha presentado ninguna situación que vicie el procedimiento adelantado, pues el mismo se cumplió con las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004. 4.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal es 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020250261000

Radicado interno 149455 Tutela primera instancia ALEXANDER PERILLA 5 competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEXANDER PERILLA, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía

el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En atención a las pretensiones del accionante, consistentes en dejar sin efecto las decisiones emitidas el 27 de enero y 14 de julio de 2025 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal-, respectivamente , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020400020250261000

Radicado interno 149455 Tutela primera instancia ALEXANDER PERILLA 6 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

8. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-35222), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos.

22), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos.

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados en los procesos ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Análisis del caso en concreto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250261000

Radicado interno 149455 Tutela primera instancia ALEXANDER PERILLA 7 10.1. En el presente asunto, ALEXANDER PERILLA, a través de apoderado, pretende por esta vía constitucional, dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 27 de enero y 14 de julio de 2025 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal-, respectivamente, por medio de las cuales se negó la solicitud de nulidad deprecada por la defensa. 10.2. Sin embargo, se observa que la demanda de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, dado que acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su carácter residual, pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso

esto es, el de subsidiariedad, dado que acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su carácter residual, pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, sino por el contrario, tal como se indicó en el numeral 6° de la presente decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 10.3. Así lo determinó esta Corte mediante providencia STP52882023: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 10.4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedenteCUI 11001020400020250261000 Radicado interno 149455 Tutela primera instancia ALEXANDER PERILLA 8 cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver

constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 10.5. En ese orden de ideas, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues al interior de la actuación penal el accionante aun cuenta con mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, como lo son los recursos de apelación y casación contra la sentencia que emita el Juzgado de conocimiento3, a través de los que, de ser el caso, podrá obtener la protección de sus derechos fundamentales. 10.6. Es decir, los cuestionamientos realizados por el libelista en relación con la actuación penal que se sigue en su contra deben plantearse y resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 10.7. Así, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, al estar aún en trámite la actuación penal no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto

caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 3 En comunicación sostenida con el auxiliar judicial del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se informó que para el 9 de diciembre de 2025 se programó la audiencia de lectura de sentencia.CUI 11001020400020250261000 Radicado interno 149455 Tutela primera instancia ALEXANDER PERILLA 9 2591 de 1991, al indicar que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 10.8. Bajo ese panorama, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Corte en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP17831-2023; STP6945-2024 y STP5061-2025, entre otras.

11. Así las cosas, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ALEXANDER PERILLA, a través de apoderado , de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI 11001020400020250261000

Radicado interno 149455 Tutela primera instancia

ALEXANDER PERILLA

10 Notifíquese y Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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