CSJ - STP18462-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18462-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18462-2025 Radicación nº 149929 Aprobado según acta n°. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los trámites constitucionales con radicados Nos. 47001-22-04-000-2025-00337-00 y 47001-22-04-000-2024-00076-00.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoRadicado No. 11001020400020250279300
Número interno 149929 Tutela primera instancia
MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA
2 Judicial de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación y las partes e intervinientes al interior de las citadas demandas constitucionales.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Del radicado No. 47001-22-04-000-2024-00076-00: 3.1.1. MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA instauró acción de tutela en contra de las Fiscalías 4 y 9 Especializada, la Procuraduría 164
3.1.1. MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA instauró acción de tutela en contra de las Fiscalías 4 y 9 Especializada, la Procuraduría 164 Judicial II Penal, todas de Santa Marta, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y la Procuraduría Regional del mismo departamento, con el propósito que (i) emitan respuesta a las peticiones formuladas el 22 de enero de 2024 (ii) adelanten las causas penales y disciplinarias que correspondan contra los funcionarios de la Policía Nacional que participaron de los agravios que justifican las causas No. 440016001081200880270 y 470016001019200800448 e (iii) impulsen las indagaciones de los anteriores procesos. 3.1.2. Correspondió conocer del asunto en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , que mediante fallo del 3 de abril de 2024 concedió el amparo constitucional al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, ordenó: «a la Fiscalía 4 Especializada de Santa Marta que dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a solicitar audiencia de formulación de imputación o preclusión, u ordene el archivo de las diligencias relacionadas con la causa penal identificada con el Rad.Radicado No. 11001020400020250279300 Número interno 149929 Tutela primera instancia
MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA
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relacionadas con la causa penal identificada con el Rad.Radicado No. 11001020400020250279300 Número interno 149929 Tutela primera instancia MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 3 470016001019200800448, conforme se advierta de las resultas instructivas de esa indagación.» 3.1.3. Contra dicha determinación el accionante interpuso recurso de apelación. La Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal , confirmó la decisión a través de proveído del 9 de mayo de 2024. 3.2. Del radicado No. 47001-22-04-000-2025-00337-00: 3.2.1. La libelista promovió una nueva acción constitucional contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 4ª Especializada, la Procuraduría 164 Judicial II, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, todos de Santa Marta, la Defensoría del Pueblo, y la Procuraduría 162 Judicial II Penal de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia. 3.2.2. Arguyó que las entidades accionadas habían incurrido en omisiones, irregularidades procesales y dilataciones injustificadas en el marco de las investigaciones adelantadas bajo los radicados Nos. 470016001019200800448 y 440016001081200880270. 3.2.3. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del
marco de las investigaciones adelantadas bajo los radicados Nos. 470016001019200800448 y 440016001081200880270. 3.2.3. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , quien mediante fallo del 22 de septiembre de 2025 concedió el amparo constitucional al derecho al debido proceso, por lo que, ordenó: «al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA (Magdalena) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique formalmente aRadicado No. 11001020400020250279300 Número interno 149929 Tutela primera instancia MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 4 todos los sujetos procesales la fecha en la que se llevará a cabo la audiencia de preclusión al interior de la causa penal No. 47 001 60 01019 2008 00448.» 3.2.4. Contra dicha determinación el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta interpuso recurso de apelación, el cual correspondió por reparto del pasado 8 de octubre al Despacho 005 de la Sala de Casación Penal. 3.3. Ahora MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA instaura una nueva acción constitucional contra e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal- , al considerar que los fallos de tutela
proferidos en los radicados Nos. 47001-22-04-000-2025-00337-00 y 4700122-04-000-2024-00076-00, vulneraron sus derechos fundamentales. 3.4. En sustento, relató que ha sido víctima, denunciante y testigo en múltiples procesos penales relacionados con la organización criminal denominada «La Cordillera». 3.5. Asimismo, refirió que la Procuraduría General de la Nación omitió su deber constitucional de investigación disciplinaria contra los funcionarios que han actuado al interior de los procesos penales objeto de reproche en los anteriores tramites constitucionales (Nos. 47001-22-04-000-2025-00337-00 y 47001-22-04-000-2024-00076-00). Además que, no han contestado las peticiones que ha elevado ante dicha autoridad. 3.6. En consecuencia, indicó que los fallos de tutela emitidos por el Tribunal accionado se fundaron en hechos no probados y sin el recaudo de elementos materiales probatorios esenciales. 3.7. Frente a la acción de tutela No. 47001-22-04-000-2025-00337-00 afirmó que no se ha emitido una decisión de fondo al interior del incidenteRadicado No. 11001020400020250279300 Número interno 149929 Tutela primera instancia MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 5 desacato que promovió para el cumplimiento de la orden proferida el 22 de septiembre de 2025. 3.8. Pretende, en consecuencia (i) se dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos el 3 de abril de 2024 y 22 de septiembre de 2025 dentro de
septiembre de 2025. 3.8. Pretende, en consecuencia (i) se dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos el 3 de abril de 2024 y 22 de septiembre de 2025 dentro de los radicados Nos. 47001-22-04-000-2024-00076-00 y 47001-22-04-0002025-00337-00, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se emitan decisiones de reemplazo que incorporen el acervo probatorio omitido, (ii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación que entregue una trazabilidad completa de sus peticiones, denuncias y actuaciones, en particular la expedición de copias del «expediente disciplinario IUS 2007-220745 - IUC 008-166552/2007», y (iii) compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, de ser del caso, ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la eventual falta disciplinaria o conducta punible derivada de la omisión de decretar y recaudar las pruebas, la construcción de un relato procesal contrario a lo expresado y la inacción frente al incidente de desacato.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el 27 del mismo mes y año.
conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 27 del mismo mes y año. 4.1. La Auxiliar Judicial del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá aseguró que una vez consultada la base de datos no se advirtió actuación alguna donde registre MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA.Radicado No. 11001020400020250279300 Número interno 149929 Tutela primera instancia MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 6 4.2. El Procurador 164 Judicial II Penal de Santa Marta afirmó que mientras estuvo a cargo del proceso penal No. 470016001019200800448 participó de manera activa y continua de las etapas que se desarrollaron en su interior. Asimismo, atendió cada una de las peticiones elevadas por la actora. 4.3. La asistente de la Fiscalía 41 Seccional de Magdalena refirió que el 19 de junio del 2025 les fue asignado el proceso No. 470016099369202510775 por el delito de prevaricato por omisión, en la cual la accionante figura como denunciante. El mismo, se encuentra en etapa de indagación en cumplimiento de los términos legales establecidos. Además, la referida investigación no fue objeto de la demanda de tutela. 4.4. El Fiscal 4 Especializado de Santa Marta refirió que adelanta investigación No. 470016001019200800448 por los hechos de violencia que
la referida investigación no fue objeto de la demanda de tutela. 4.4. El Fiscal 4 Especializado de Santa Marta refirió que adelanta investigación No. 470016001019200800448 por los hechos de violencia que narró la demandante en su escrito de tutela. En el proceso se encuentra pendiente sustentar la solicitud de preclusión presentada el 28 de marzo de 2025, la cual fue asignada al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 4.5. La Magistrada Titular del Despacho 006 de la Sala de Casación Penal afirmó que conoció en segunda instancia del trámite de tutela No. 47001-22-04-000-2024-00076-00, por lo que, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra tutela es improcedente. Adicionalmente, al revisar el texto de la demanda, no se advierte que se superen los requisitos definidos por la jurisprudencia que habilitan la interposición excepcional de este tipo acción. 4.6. La Dirección Seccional de Magdalena remitió una relación de los procesos penales en los cuales se encuentra vinculada MAIRA
ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA.Radicado No. 11001020400020250279300
Número interno 149929 Tutela primera instancia MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 7 4.7. El Magistrado Titular del Despacho 005 de la Sala de Casación Penal arguyó que por reparto efectuado el 8 de octubre de 2025 le
7 4.7. El Magistrado Titular del Despacho 005 de la Sala de Casación Penal arguyó que por reparto efectuado el 8 de octubre de 2025 le correspondió conocer en sede de impugnación el fallo de tutela proferido al interior del radicado No. 47001-22-04-000-2025-00337-00, el cual se encuentra en turno para la emisión de la decisión de segunda instancia, según el término descrito en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.8. Una profesional de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación relacionó todas las respuestas que han emitido a las solicitudes que ha presentado la actora. 4.9. La Juez 9ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá refirió que MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA sirvió de testigo en los casos radicados bajo los Nos. 11001310700920080002100 y 11001310700920060000900. 4.10. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta afirmó que la accionante no acreditó de manera suficiente los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que
solicitó se declare improcedente el mecanismo. 4.11. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 la Sala de Casación Penal es 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Radicado No. 11001020400020250279300
Número interno 149929 Tutela primera instancia MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 8 competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de losRadicado No. 11001020400020250279300 Número interno 149929 Tutela primera instancia MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 9 derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicado No. 11001020400020250279300 Número interno 149929
de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicado No. 11001020400020250279300 Número interno 149929 Tutela primera instancia MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 10 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicado No. 11001020400020250279300 Número interno 149929 Tutela primera instancia MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 11 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
8. Del radicado No. 47001-22-04-000-2024-00076-00: 8.1. MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA ataca el fallo
proceder de manera excepcional».
8. Del radicado No. 47001-22-04-000-2024-00076-00: 8.1. MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA ataca el fallo constitucional proferido el 3 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , por cuanto no tuvo en cuenta todos los elementos probatorios recaudados. 8.2. Sin embargo, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta en precedencia, los presuntos errores del juez de instancia, e incluso las interpretaciones que haga de los derechos constitucionales, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 8.3. Adicionalmente, en el presente asunto, el 30 de julio de 2024 mediante auto T10309049, ese máximo Órgano la excluyó de revisión, por lo que, menos aún puede esta Corte entrar a ejercer un control que está asignado a la Corte Constitucional. 8.4. Además de lo expuesto, no se probó que, una vez excluido el caso de revisión, el accionante presentara solicitud de insistencia ante cualquieraRadicado No. 11001020400020250279300
Número interno 149929 Tutela primera instancia MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 12 de las autoridades facultadas para el efecto , en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153.
9. Del radicado No. 47001-22-04-000-2025-00337-00: 9.1. De igual forma, frente a este trámite constitucional MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA considera que el fallo de tutela emitido el 22 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal-, no analizó todo el material probatorio, por lo que solicita se emita una nueva decisión en la cual este sea valorado integralmente. 9.2. No obstante, debe indicarse que contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal demandado, se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, el expediente fue remitido el 6 de octubre siguiente a la Sala de Casación Penal, para que, en sede de segunda instancia, resuelva la alzada. 9.3. Lo anterior permite concluir que al interior del trámite el accionante cuenta con los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador para la protección de sus derechos fundamentales. 9.4. Adicionalmente, se itera que, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional– , por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional– , por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 9.5. Ahora, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en 3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicado No. 11001020400020250279300 Número interno 149929 Tutela primera instancia MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 13 comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. 9.6. Con sujeción a la jurisprudencia constitucional, a la demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional.
10. Aunado a esto, no se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto de un fraude, ni se avizora que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, se advierte que lo que pretende la accionante es continuar un debate ya zanjado, ante el juez natural, al no haber prosperado en su totalidad esas acciones constitucionales que interpuso.
determinado por acciones de esta índole; por el contrario, se advierte que lo que pretende la accionante es continuar un debate ya zanjado, ante el juez natural, al no haber prosperado en su totalidad esas acciones constitucionales que interpuso.
11. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.
12. Del incidente de desacato promovido al interior del radicado No. 47001-22-04-000-2025-00337-00 12.1. En materia de tutela, el mismo Juez conserva facultades para velar por el cumplimiento de la sentencia; e inclusive, si fuere necesario podrá adelantar el incidente de desacato.Radicado No. 11001020400020250279300
Número interno 149929 Tutela primera instancia MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 14 12.2. Al respecto, el artículo 27 del mencionado Decreto, dispone: «Cumplimiento del fallo: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» (Negrillas fuera de texto). 12.3. El citado precepto también dotó al fallador de una serie de herramientas coercitivas, adecuadas para el acatamiento de la orden de amparo. Concretamente, frente al desacato, el artículo 57 del Decreto 2591
herramientas coercitivas, adecuadas para el acatamiento de la orden de amparo. Concretamente, frente al desacato, el artículo 57 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». De ese modo, el ordenamiento jurídico ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. 12.4. En ese orden, deviene improcedente que la persona interesada presente una nueva demanda de tutela, para buscar que se cumpla lo dispuesto en la sentencia que resolvió una primera acción y concedió el amparo para los mismos derechos.Radicado No. 11001020400020250279300 Número interno 149929 Tutela primera instancia MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 15 12.5. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-939 del 2005, y en auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las
podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y , en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.» (Resalta la Sala). 12.6. Ahora, no desconoce esta Sala que MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA formuló incidente de desacato en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta , por el presunto incumplimiento de la orden de amparo; sin embargo, de los elementos de prueba allegados a esta actuación, se evidencia que dicho trámite se encuentra en curso en el Sala Penal del Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, autoridad que, con auto del 6 de octubre de 2025 conminó al superior jerárquico del citado despacho judicial para que la inste a cumplir las órdenes impartidas; de manera que ese trámite incidental es el escenario propicio para que, una vez surtido el procedimiento necesario, el competente determine lo pertinente con relación al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela. 12.7. En ese orden, no puede esta Sala, entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando resulta palmario que la accionante aún tiene la posibilidad de reclamar ante esa autoridad; de lo contrario, se
12.7. En ese orden, no puede esta Sala, entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando resulta palmario que la accionante aún tiene la posibilidad de reclamar ante esa autoridad; de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen esta acción constitucional.Radicado No. 11001020400020250279300 Número interno 149929 Tutela primera instancia MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 16 12.8. Entonces, al estar aún en trámite el incidente de desacato promovido por MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA , la actual petición de amparo deviene improcedente.
13. De la Procuraduría General de la Nación 13.1. En primer lugar, debe indicarse que GUEVARA QUIROGA el 16 de abril de 2024 remitió solicitud a la Procuraduría General de la Nación, en la que requirió copia de del expediente disciplinario «IUS 2007-220745IUC 008-166552/2007». 13.2. Ahora, mediante oficio 2441 del 29 de octubre de 2025, la Procuraduría además de responder cada una de las preguntas que había elevado la actora, le informó que de acuerdo a la Resolución No 054 de 2023 para la remisión de las copias del expediente en comento, debe consignar «el valor de Cien ($100) pesos M/cte por página digitalizada y ciento ochenta y un ($181) Pesos M/cte por fotocopia, en el banco popular – Número de cuenta corriente 050000249 a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional
valor de Cien ($100) pesos M/cte por página digitalizada y ciento ochenta y un ($181) Pesos M/cte por fotocopia, en el banco popular – Número de cuenta corriente 050000249