🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18463-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18463-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240266300 Radicado n.° 141916 STP18463-2024 (Aprobado acta n.° 298) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por FULGENCIO PÉREZ A RROYO a través de apoderado, en contra del J UZGADO 12

LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y LA SALA DE DESCONGESTIÓN Nº 3 DE LA SALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE ESTA C ORPORACIÓN, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad. En síntesis, la parte accionante considera que con la sentencia SL1202-2024, Rad. 95588, la Sala de Casación Laboral desconoció sus derechos fundamentales, al «negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho por haber laborado más de 20 años en la empresa Electrificadora de Sucre, sustituida

derechos fundamentales, al «negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho por haber laborado más de 20 años en la empresa Electrificadora de Sucre, sustituida patronalmente por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.».Tutela de primera instancia Radicado n.° 141916

CUI: 11001020400020240266300

FULGENCIO PEREZ ARROYO

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que FULGENCIO PÉREZ ARROYO interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, radicado 08-001-3105-012-2016-00442-01 (63.352) con el fin de que se declarara que adquirió el derecho irrenunciable e imprescriptible a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de 19881989. 1.1.- El fundamento de sus pretensiones consistió en que nació el 4 de marzo de 1960, por lo que cumplió la edad de 48 años el mismo día y mes del año 2008, y laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la ELECTRIFICADORA DE S UCRE S.A. E.S.P . hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desde el 4 de abril de 1981 hasta el 31 de octubre de 2006. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 12

de abril de 1981 hasta el 31 de octubre de 2006. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante providencia del 17 de mayo de 2018 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda, con imposición de costas a cargo de la parte actora. Lo anterior, por cuanto entre el proceso ordinario laboral adelantado por el mismo demandante contra la misma demandada ante el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo bajo el radicado 2011-00394, y el presente proceso, existe identidad de objeto, por cuanto se trata de las mismas pretensiones, pese a que hubieren sido relacionadas con una redacción y orden distinto, puesto que la pretensión principal de los dos procesos es la nulidad del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006. También señaló que, entre los dos procesos, existe identidad de causa petendi, toda vez que en la demanda primigenia y la que dio origen al actual 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 141916

CUI: 11001020400020240266300

FULGENCIO PEREZ ARROYO litigio, se narran los mismos supuestos fácticos y pretensiones. Por último, señaló que, tanto en el proceso anterior, como en el actual, existe identidad de partes, por tratarse del mismo accionante contra igual accionada. 3.- Interpuesto el recurso de apelación por parte del demandante, la

señaló que, tanto en el proceso anterior, como en el actual, existe identidad de partes, por tratarse del mismo accionante contra igual accionada. 3.- Interpuesto el recurso de apelación por parte del demandante, la Sala 3ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 29 de octubre de 2021, resolvió: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito el 17 de mayo de 2018. Segundo. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. A título de agencias en derecho se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. 4.- Inconforme con lo anterior, FULGENCIO P ÉREZ A RROYO interpuso el recurso extraordinario de casación. El 22 de mayo de 2024, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 1202-2024, Rad. 95588, resolvió no casar la decisión del Tribunal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- En consecuencia, FULGENCIO P ÉREZ A RROYO, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral por cuanto «negó el derecho convencional pretendido, pero bajo otros argumentos, ya que no encontró demostrada la cosa juzgada, pero s[í] dijo que mi representado tenía que cumplir la edad al servicio de la enjuiciada.», frente a lo cual, la parte accionante

pretendido, pero bajo otros argumentos, ya que no encontró demostrada la cosa juzgada, pero s[í] dijo que mi representado tenía que cumplir la edad al servicio de la enjuiciada.», frente a lo cual, la parte accionante considera que «no encuentra en ninguno de sus apartes [de la norma convencional] que la edad deba cumplirse al servicio de la empresa». 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141916

CUI: 11001020400020240266300

FULGENCIO PEREZ ARROYO 5.1.- Con lo anterior, la parte accionante indica que la Sala de Casación Laboral infringió la Constitución «al establecer que la edad debía haberse cumplido con anterioridad a la fecha de retiro del trabajador». Y con ello, la accionada vulneró los derechos fundamentales del actor por cuanto «le da una interpretación totalmente contraria y errónea a la norma convencional, negándole de esa manera el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación convencional.» 5.2.- Sostiene que, si la norma convencional permitiera dos interpretaciones, debería escogerse la que fuese favorable al accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y que, en casos similares al suyo, la Sala accionada ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión convencional. Además, resalta que la accionada «unificó criterio al determinar que la expresión (sic) “presten o hayan prestado” no hace referencia a que la pensión convencional se

reconocimiento y pago de la pensión convencional. Además, resalta que la accionada «unificó criterio al determinar que la expresión (sic) “presten o hayan prestado” no hace referencia a que la pensión convencional se causa siendo trabajador activo, sino que referencia al disfrute o goce de la misma.». 5.3.- En suma, la parte accionante señala que la sentencia atacada incurrió en un defecto material y/o sustantivo por haberse dado una aplicación a la norma convencional «totalmente diferente a lo que el texto de la misma dice», y, en consecuencia, pretende: (…) Se declare que la sentencia SL 1202-2024, proferida el 22 de mayo del año 2.024 por la Sala Tercera de descongestión de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y transgredieron los derechos a la seguridad social, a la igualdad, mínimo vital, Debido Proces[o], aplicación al precedente judicial contenido en la Sentencia de Unificación SU 241 del año 2.015 en contra de mi representado FULGENCIO PEREZ ARROYO. (…) En consecuencia a lo anterior, se deje sin efectos, revoque o se declare nula la sentencia SL 1202-2024, proferida el 22 de mayo del año 2.024 y se acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional consagrada 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141916

CUI: 11001020400020240266300

FULGENCIO PEREZ ARROYO en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada Electrificadora del Caribe y SINTRAELECOL.

CUI: 11001020400020240266300

FULGENCIO PEREZ ARROYO en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada Electrificadora del Caribe y SINTRAELECOL. 6.- El 29 de noviembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla remitió acceso al expediente digital radicado 08001310501220160044200. 6.2.- Un magistrado de la Sala 3ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que con la decisión proferida en segunda instancia en el marco del proceso ordinario laboral no vulneró derecho alguno del accionante. 6.3.- Un magistrado de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia atacada para solicitar que la acción de tutela sea negada «en la medida en que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el

esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala» (sic). Además, anexó copia de la sentencia SL 1202-2024, Rad. 95588. 6.4.- Finalmente, la Fiduciaria Previsora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141916

CUI: 11001020400020240266300

FULGENCIO PEREZ ARROYO Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – consideró que la decisión atacada no es arbitraria ni caprichosa, y que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó, y en el que la autoridad judicial accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de si se comparte o no. En ese sentido, solicita que la acción de tutela se declare improcedente.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

b. Problema jurídico

8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL1202-2024, del 22 de mayo de 2024, Rad. 95588, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos de FULGENCIO ANTONIO PÉREZ ARROYO al no casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que no accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral reclamadas por el actor, 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141916

CUI: 11001020400020240266300

FULGENCIO PEREZ ARROYO con miras al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por parte de la Electrificadora del Caribe SA ESP. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

7Tutela de primera instancia Radicado n.° 141916

CUI: 11001020400020240266300

FULGENCIO PEREZ ARROYO 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

8Tutela de primera instancia Radicado n.° 141916

CUI: 11001020400020240266300

FULGENCIO PEREZ ARROYO 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la interpretación dada a la norma convencional que regula la materia; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta data del 22 de mayo de 2024 – notificada por edicto el 27 de mayo siguiente –, mientras que la acción de tutela se interpuso el 28 de noviembre siguiente. 13.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 14.- FULGENCIO PÉREZ ARROYO, a través de apoderado, estima

providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 14.- FULGENCIO PÉREZ ARROYO, a través de apoderado, estima que sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad se vulneraron con la decisión SL1202-2024 que adoptó la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral el 22 de mayo de 2024, en la que se resolvió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 29 de octubre de 2021. 15.- A su juicio, con esa providencia se incurrió en un defecto material y/o sustantivo y se vulneró directamente la Constitución por desconocer el artículo 53 de la misma, al no aplicar la condición más beneficiosa, lo que resultó en que no se le reconociera la «pensión de 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 141916

CUI: 11001020400020240266300

FULGENCIO PEREZ ARROYO jubilación convencional». No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar: 16.- En la sentencia C-590 de 2005 se señala que el defecto material o sustantivo se da en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Y la «violación directa de la Constitución» surge cuando principalmente se afectan derechos fundamentales.

contradicción entre los fundamentos y la decisión». Y la «violación directa de la Constitución» surge cuando principalmente se afectan derechos fundamentales.

17.- En la sentencia SL1202-2024, 22 may. 2024, rad. 95588, la Sala demandada inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, los dos cargos alegados por el casacionista y las consideraciones sobre el tema de forma conjunta. 18.- Respecto a los cargos planteados en el recurso de casación, la Sala estableció como problema jurídico: (…) dilucidar si erró el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que existió identidad de partes, objeto y causa en los dos procesos adelantados por Fulgencio Pérez Arroyo contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP. 19.- Además, estableció como hechos no susceptibles a discusión los siguientes: (…) i) que Fulgencio Antonio Pérez Arroyo, nació el 4 de marzo de 1960; ii) que laboró al servicio de Electrificadora de Sucre SA ESP, desde el 4 de abril de 1981 hasta el 31 de octubre de 2006; iii) la existencia de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, celebrada entre la Electrificadora de Sucre SA y el sindicato SINTRAELECOL y su condición de beneficiario; y, iv) que suscribió acta de conciliación ante el Ministerio de Protección Social, hoy del 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 141916

y el sindicato SINTRAELECOL y su condición de beneficiario; y, iv) que suscribió acta de conciliación ante el Ministerio de Protección Social, hoy del 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 141916

CUI: 11001020400020240266300

FULGENCIO PEREZ ARROYO Trabajo el 23 de octubre 2006 (n.°7796), con la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, sustituta de aquella y fusionada con la Electrificadora del Caribe SA ESP, mediante la cual se le reconoció pensión voluntaria, a partir del 1 de noviembre de 2006. 20.- Luego, al analizar el problema jurídico, la homóloga laboral señaló que, tal como lo ha precisado en sentencias CSJ SL 11414-2016, 3131-2022 y 576-2023, para que se configure la excepción de cosa juzgada debe existir «identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.». 21.- Así, en punto al caso concreto, precisó que el accionante «pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1988-1989, bajo la consideración de la «ineficacia, nulidad e inaplicabilidad» del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006 celebrados entre el

convención colectiva de trabajo 1988-1989, bajo la consideración de la «ineficacia, nulidad e inaplicabilidad» del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006 celebrados entre el sindicato SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP y por tener reunidos los requisitos convencionales sobre el tiempo de servicios y edad, para tales efectos.». 21.1.- Más adelante, precisó que, respecto del primer proceso promovido por el actor, radicado 2011-00394, el análisis del Tribunal en la sentencia del 29 de octubre de 2021 se redujo a hacer suyas las consideraciones del fallador de primer grado, sobre la cosa juzgada, en tanto las acogió en su integridad y adicionalmente se remitió al contenido de la sentencia expedida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, en el proceso «radicado n.° 2011-00394», la cual, en efecto, fue aportada parcialmente, como afirmó el censor, en razón a que solo se percibe de la copia de la «SENTENCIA 623» del Juzgado Primero Laboral del Circuito de 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 141916

CUI: 11001020400020240266300

FULGENCIO PEREZ ARROYO Sincelejo, que puso fin a la instancia y absolvió a ELECTROCOSTA SA ESP, (f.°18 expediente digital), la mención sobre antecedentes y parcialmente algunas consideraciones del fallador plural en nueve folios.

Sincelejo, que puso fin a la instancia y absolvió a ELECTROCOSTA SA ESP, (f.°18 expediente digital), la mención sobre antecedentes y parcialmente algunas consideraciones del fallador plural en nueve folios. 21.2.- Ante esta situación, la Sala homóloga precisó que el Tribunal erró al inferir la existencia de cosa juzgada con base en una pieza procesal incompleta, que de ninguna manera puede «ser valorada o apreciada en debida forma para efectos de determinar su alcance y contenido». Por tal razón, el Tribunal debió, en virtud de lo establecido en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenar de oficio la remisión completa del expediente del mencionado proceso. Esta conclusión estuvo soportada, además, en las sentencias CSJ SL del 23 de octubre de 2012, Rad. 42740 y CSJ SL1815-2023. 21.3.- En ese orden de ideas, la Sala homóloga concluyó que le asistió razón al recurrente por cuanto el Tribunal, de manera equivocada, encontró probada la existencia de cosa juzgada «por la sola concurrencia formal de sus elementos de identidad de partes, causa y objeto, toda vez que fundamentó su decisión en una pieza procesal incompleta.». Sin embargo, también indicó que no era procedente casar la sentencia impugnada pues llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pero por razones distintas. 21.4.- Al respecto, explicó que el accionante suscribió acta de conciliación con la demandada el 23 de octubre de 2006 la cual le

razones distintas. 21.4.- Al respecto, explicó que el accionante suscribió acta de conciliación con la demandada el 23 de octubre de 2006 la cual le reconoció una pensión voluntaria otorgada por la empresa desde el 1º de noviembre de 2006, en los términos de los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006, modificatorios de la convención colectiva de trabajo vigente. Ello significó que la pensión voluntaria no se concedió según lo consagrado en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, que es la norma reclamada por el accionante. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 141916

CUI: 11001020400020240266300

FULGENCIO PEREZ ARROYO 21.5.- De esta forma, con base en la jurisprudencia de la Sala accionada (CSJ SL12575-2017), se precisó que «el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, no podía modificar lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente para la época, en lo relacionado con la pensión de jubilación […] razón por la cual resulta ineficaz al afectar los derechos de los trabajadores.» Así, la Sala accionada procedió a verificar el derecho reclamado por el demandante relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo 1988-1989, según la cual:

accionada procedió a verificar el derecho reclamado por el demandante relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo 1988-1989, según la cual: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero de 1986 tengan cuatro (4) años o más de servicios dentro de la empresa o menos de cinco (5) años de servicio en la Empresa, se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de la empresa estos sumen con su edad natural, setenta y tres (73) años. En este caso se fija una edad mínima de cuarenta y siete (47) años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de dicha pensión. 21.6.- Para el caso concreto, no se discute que el actor ingresó a la electrificadora el 4 de abril de 1981 y se desvinculó el 31 de octubre de 2006, fecha en la que acordó la pensión voluntaria con la empresa sustituta. Así, la Sala accionada concluyó que: […] para el 1 de enero de 1986, tenía acreditados 4 años y 9 meses de servicio -menos de 5y para el 4 de abril de 2001 el tiempo de servicio de 20 años, requerido por la norma colectiva; sin embargo, para el año 2006, fecha de su retiro como trabajador, no tenía cumplida la edad, para sumar los 73 puntos exigidos por la convención para acceder a la pensión de jubilación. 21.7.- Bajo dicho análisis la Sala accionada resolvió no casar la sentencia del Tribunal del 29 de octubre de 2021. 13Tutela de primera instancia

exigidos por la convención para acceder a la pensión de jubilación. 21.7.- Bajo dicho análisis la Sala accionada resolvió no casar la sentencia del Tribunal del 29 de octubre de 2021. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 141916

CUI: 11001020400020240266300

FULGENCIO PEREZ ARROYO 22.- De lo anterior se tiene que, la convención colectiva analizada para el caso concreto no admitía, como lo sugiere el accionante, una interpretación distinta a la que aplicó la Sala homóloga Laboral para concluir que este no cumplía con los requisitos allí establecidos para hacerse merecedor de la pensión reclamada. Al respecto, sobre la aplicación del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha precisado que 79. […] la favorabilidad solo es pertinente, como dispone la Constitución, “en caso de duda” sobre la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho (CP art 53). Es decir, la favorabilidad no es pertinente cuando no existe una duda objetiva sobre la aplicación o interpretación de una fuente de derecho. Al aplicar o interpretar convenciones colectivas, la jurisprudencia constitucional ha observado el principio de favorabilidad, cuando existen dudas acerca de si los requisitos de tiempo de servicios y edad se deben cumplir durante la relación laboral, o si pueden verificarse algunos de ellos después de que el trabajador se retira o se termina el vínculo de trabajo.

80. Por eso, la favorabilidad es un principio que depende de las particularidades textuales y contextuales de cada cláusula convencional y de

que el trabajador se retira o se termina el vínculo de trabajo.

80. Por eso, la favorabilidad es un principio que depende de las particularidades textuales y contextuales de cada cláusula convencional y de cada convención colectiva, pues la “duda” solo puede ser un resultado del ejercicio de lectura e interpretación específico de la respectiva fuente jurídica.

86. En consecuencia, debe entenderse que un derecho pensional se adquiere –se convierte en un derecho adquirido—cuando su titular satisfaga “todos los requisitos” previstos para ello en una fuente jurídica (CP art 48).

Solo si existen dudas en la interpretación de la fuente de derecho que prevé los requisitos, por cuanto es dudoso cuáles son todas las condiciones para acceder a una pensión determinada, por favorabilidad debe elegirse el sentido normativo más favorable. Sin embargo, este análisis debe efectuarse caso a caso, frente a cada fuente de derecho pensional específica, para examinar si efectivamente es portadora de una indeterminación objetiva que torne preciso aplicar el principio de favorabilidad. (CC SU 212/2023). 23.- Así las cosas, no se advierten dudas en el contenido y alcance de la convención colectiva aplicable al caso concreto. La norma convencional es clara en indicar que, además de acreditar el tiempo al s

Consultar sobre este documento ...