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CSJ - STP18463-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18463-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18463-2025 Radicación nº 149692 Aprobado según acta n°. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ANTONIO SALIM GUERRA TORRES, contra el fallo de tutela emitido el 6 de octubre de 2025, por e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 13001-60-01-128-201606299-00.Radicado 13001220400020250043401

Impugnación de tutela No. 149692

ANTONIO SALIM GUERRA TORRES

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las Fiscalías 40 y 60 Seccionales de Cartagena y las demás partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1.Explica el accionante que en su contra se adelanta el proceso No.

13001600112820160629900. Que actualmente, se encuentra en etapa preparatoria ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de

«1.Explica el accionante que en su contra se adelanta el proceso No.

13001600112820160629900. Que actualmente, se encuentra en etapa preparatoria ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, con la intervención de la Fiscalía 60 Seccional de Cartagena, con apoyo de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena.

2. Señala el actor que, en sesiones de trabajo adelantadas los días 7 y 8 de julio de 2025 con funcionarios del CTI de la Fiscalía, para recibir el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se percató que el DVD que contiene las interceptaciones realizadas a su teléfono celular, no apareció.

Destacó que, al indagar por lo sucedido, le informaron que, pese a que la interceptación se llevó a cabo, la Fiscalía informó que no la utilizaría por no tener información relevante. De modo que no tenían la custodia del mencionado elemento.

3. Bajo ese panorama, sostiene que el 9 de julio de 2025 su defensor presentó petición ante las Fiscales 60 y 40 Seccionales de Cartagena. En esta, solicitó la ubicación, descubrimiento y entrega del DVD que contiene las interceptaciones telefónicas realizadas desde el 21 de julio de 2017 a su celular. Igualmente, el día 29 de julio de 2025 en curso de la audiencia preparatoria, la bancada de la defensa solicitó su aplazamiento. Ello, en

razón a que el descubrimiento efectuado por la Fiscalía estaba incompleto.Radicado 13001220400020250043401 Impugnación de tutela No. 149692

ANTONIO SALIM GUERRA TORRES

3 Ante esto, la Fiscal 40 Seccional de Cartagena manifestó que, conforme a lo indicado con el analista de interceptaciones, el CD no existe. Esto, debido a que las interceptaciones no fueron extraídas por la decisión de la entonces Fiscal que adelantaba la investigación. Sin embargo, manifestó que la Fiscal 60 Seccional trasladó la solicitud al encargado de la Sala de interceptaciones.

4. Manifestó que, al inicio de la audiencia de 26 de agosto de 2025, su apoderado solicitó al Juez que ordenara a la Fiscalía 60 Seccional entregar el CD contentivo de las interceptaciones. Lo anterior, a efectos de garantizar su ejercicio de derecho de defensa. No obstante, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena le indicó que tal solicitud la resolvería en el auto de pruebas que emitiría al finalizar la audiencia, con la sanción de rechazo o no de la prueba.

5. Informó que la continuación de la audiencia preparatoria se programó para el 29 y 30 de septiembre de 2025. Momento en el que les corresponderá realizar su descubrimiento probatorio, sin contar con las interceptaciones que han sido solicitadas a la Fiscalía. Al respecto, mencionó que el 8 de septiembre de 2025 su defensor conversó con la Fiscal 60, quien le indicó que aún no contaban con el mentado elemento material probatorio. 6.Por lo descrito, solicitó como medida provisional que se ordene

mencionó que el 8 de septiembre de 2025 su defensor conversó con la Fiscal 60, quien le indicó que aún no contaban con el mentado elemento material probatorio. 6.Por lo descrito, solicitó como medida provisional que se ordene suspender su intervención en la audiencia preparatoria programada para el 29 y 30 de septiembre de 2025, momento en el que debe realizar su descubrimiento probatorio. Esto, hasta que se resuelva la tutela y se entregue la evidencia solicitada. Como pretensiones principales, requirió el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que emita orden a la Fiscalía 60 Seccional de Cartagena para que haga entrega del DVD que contiene las interceptaciones telefónicas de su celular realizadas desde el 21 de julio de 2017.»Radicado 13001220400020250043401 Impugnación de tutela No. 149692

ANTONIO SALIM GUERRA TORRES

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III. FALLO IMPUGNADO

4. Mediante auto del 22 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó conocimiento de la presente acción y negó la medida provisional solicitada.

Posteriormente, a través de fallo del 6 de octubre de 2025 adoptó las siguientes determinaciones: 4.1. Declaró improcedente la pretensión encaminada a que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena ordene la entrega del DVD que contiene las interceptaciones realizadas al teléfono del actor, por cuanto, la citada autoridad judicial emitirá una decisión al respecto

4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena ordene la entrega del DVD que contiene las interceptaciones realizadas al teléfono del actor, por cuanto, la citada autoridad judicial emitirá una decisión al respecto en el momento en que decida sobre las solicitudes probatorias, por lo que es al interior del procedimiento penal que cursa actualmente en contra del actor en donde podrá solicitar la protección de sus derechos. Adicionalmente, refirió que las partes dentro del proceso penal cuentan con el respaldo de los jueces de control de garantías, quienes están instituidos para resolver este tipo de asuntos. 4.2. Frente a la petición elevada por el libelista el 9 de julio de 2025 ante las Fiscalías 40 y 60 Seccionales de Cartagena, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, el 23 de septiembre aquellas le informaron que su solicitud había sido trasladada al Coordinador de la sala de recepción de interceptación de comunicaciones. Seguidamente, el 2 de octubre de 2025 le trasladaron una nueva respuesta en la que se le expuso que no cuentan con el DVD solicitado, enRadicado 13001220400020250043401 Impugnación de tutela No. 149692 ANTONIO SALIM GUERRA TORRES 5 razón a que las interceptaciones nunca fueron extraídas al no reportar ninguna información relevante para esclarecer los hechos materia de investigación.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, ANTONIO SALIM GUERRA TORRES se limitó a indicar que impugnaba el fallo proferido, sin elevar argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

TORRES se limitó a indicar que impugnaba el fallo proferido, sin elevar argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 13001220400020250043401

Impugnación de tutela No. 149692 ANTONIO SALIM GUERRA TORRES 6 de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, ANTONIO SALIM GUERRA TORRES pretende que, por esta vía constitucional, (i) el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena ordene la entrega del DVD que contiene las interceptaciones realizadas a su teléfono y (ii) las Fiscalías 40 y 60 Seccionales de la misma ciudad cumplan con lo solicitado en la petición que elevó el 9 de julio de 2025. 9.2. Frente a la primera pretensión, es del caso advertir, que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena indicó que en el auto de pruebas resolvería todas las solicitudes realizadas en el curso de la audiencia preparatoria, lo que incluye un pronunciamiento frente al requerimiento de la entrega del DVD elevado por la defensa. 9.3. En ese contexto, el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, pues, esta acción constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 7° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite.

otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 9.4. Así, lo determinó la Sala de Casación Penal mediante providencia STP5288-2023:Radicado 13001220400020250043401 Impugnación de tutela No. 149692 ANTONIO SALIM GUERRA TORRES 7 «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 9.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. Concretamente indicó: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 9.6. Corolario de lo expuesto, tal como lo afirmó el A quo, es al interior del citado trámite donde ANTONIO SALIM GUERRA TORRES puede

ordinario.» 9.6. Corolario de lo expuesto, tal como lo afirmó el A quo, es al interior del citado trámite donde ANTONIO SALIM GUERRA TORRES puede ejercer sus derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo, pues como se vio, dicha actuación se encuentra actualmente en curso y una vez se emita el auto correspondiente, aquel podrá presentar recursos ordinarios contra tal determinación. 9.7. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues, las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.Radicado 13001220400020250043401 Impugnación de tutela No. 149692 ANTONIO SALIM GUERRA TORRES 8 9.8. Ahora, frente a la segunda pretensión, debe decirse que el 23 de septiembre y 2 de octubre de 2025 las Fiscalías 40 y 60 Seccionales de Cartagena, le informaron al actor una vez traslada la solicitud elevada el 9 de julio del mismo año a los funcionarios encargados, que no cuentan con el DVD solicitado, en razón a que las interceptaciones nunca fueron extraídas al no reportar ninguna información relevante para esclarecer los hechos materia de investigación. 9.9. En ese orden de ideas, ha señalado la Corte Constitucional que2, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio

materia de investigación. 9.9. En ese orden de ideas, ha señalado la Corte Constitucional que2, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 9.10. Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela, pues la autoridad convocada dio contestación de fondo durante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en debida forma (Cf. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

10. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 13001220400020250043401

Impugnación de tutela No. 149692

ANTONIO SALIM GUERRA TORRES

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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