CSJ - STP18464-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18464-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240269000 Radicación n.° 141965 STP18464-2024 (Aprobado acta n.° 298) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por DIANA MILENA GÓMEZ Z APATA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de 8 de octubre de 2024 que revocó el fallo de 2 de septiembre anterior, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra la
Previsora S.A. En síntesis, la actora considera que la decisión cuestionada desconoce que no puede asumir el pago de los costos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque se encuentra en situación de vulnerabilidad por las secuelas del accidente de tránsito que sufrió el 20 de agosto de 2023 que le ocasionó una fractura en el miembro inferior izquierdo.Tutela de primera instancia Radicado n.° 141965
CUI: 11001020400020240269000
DIANA MILENA GÓMEZ ZAPATA
I. HECHOS
1. DIANA MILENA GÓMEZ ZAPATA presentó acción de tutela contra la PREVISORA S.A. con el fin de que se amparara el derecho fundamental
DIANA MILENA GÓMEZ ZAPATA
I. HECHOS
1. DIANA MILENA GÓMEZ ZAPATA presentó acción de tutela contra la PREVISORA S.A. con el fin de que se amparara el derecho fundamental a la seguridad social y que, en consecuencia, se ordenara a la demandada remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por dicha compañía y, asumir los costos correspondientes.
2. El 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, concedió el amparo invocado y ordenó a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, diera trámite a la impugnación presentada contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y asumiera los honorarios correspondientes.
3. La Previsora S.A. impugnó el anterior fallo. El 8 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que la actora no acreditó la incapacidad económica para asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, pues hizo referencia a que se encuentra vinculada, en el cargo de auxiliar de enfermería, en Hospital Departamental de Villavicencio y no demostró que su salario fuera insuficiente.
4. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual
en el cargo de auxiliar de enfermería, en Hospital Departamental de Villavicencio y no demostró que su salario fuera insuficiente.
4. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T-10414488). Por auto de 30 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Selección Número Ocho se excluyó dicho asunto. Tampoco, fue insistido por las autoridades competentes.
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DIANA MILENA GÓMEZ ZAPATA
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- DIANA MILENA GÓMEZ ZAPATA interpuso la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al considerar que, con la sentencia de 8 de octubre de 2024, proferida dentro del trámite de la acción de tutela que promovió contra la Previsora S.A., vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Específicamente, alegó el desconocimiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 20 de agosto de 2023, que le impide sufragar los honorarios de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Meta.
6. Por auto de 5 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y de las partes e intervinientes en el proceso No. 50001318700520240003501. Dentro del término de
traslado se recibieron las siguientes respuestas:
Medidas de Seguridad de Villavicencio y de las partes e intervinientes en el proceso No. 50001318700520240003501. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se refirió a las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela y, en ese marco, afirmó que actuó con diligencia dentro del trámite de primera instancia en el proceso de tutela objeto de tutela. 6.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplen los presupuestos de procedencia excepcional cuando se controvierte una sentencia de la misma naturaleza, en tanto, no se acreditó la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, así como tampoco los restantes requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141965
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DIANA MILENA GÓMEZ ZAPATA
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- A la Sala le corresponde determinar si la sentencia de tutela de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- A la Sala le corresponde determinar si la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 8 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio puede ser discutida por medio de otra acción de tutela, en caso de que la respuesta sea afirmativa y se superen los restantes presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, deberá establecer, si en ese proceso constitucional la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto específico vulnerado de esa manera el derecho fundamental al debido proceso de DIANA
MILENA GÓMEZ ZAPATA.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela
9.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141965
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DIANA MILENA GÓMEZ ZAPATA solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar
del amparo. 10.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141965
CUI: 11001020400020240269000
DIANA MILENA GÓMEZ ZAPATA 13.- En el presente caso, el accionante cuestiona la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 8 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. En términos generales, alegó el desconocimiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra como consecuencia del accidente de tránsito lo que le impide sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. 14.- Al respecto, debe decirse que los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de la sentencia cuestionada, es decir, la acción de tutela se dirige contra otra decisión de idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la regla es que no procede la solicitud de amparo. Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude. No obstante, el accionante ni siquiera adujo la
suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude. No obstante, el accionante ni siquiera adujo la posibilidad de configuración de este aspecto en la demanda. 15.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la actora pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales. 16.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla:
(…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última.
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DIANA MILENA GÓMEZ ZAPATA 17.- En efecto, se constató en el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional que el asunto fue excluido de revisión por auto de 30 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Selección Número Ocho. d. Conclusión
18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por DIANA MILENA GÓMEZ
30 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Selección Número Ocho. d. Conclusión
18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por DIANA MILENA GÓMEZ ZAPATA porque ni siquiera se alegó la existencia de fraude en la sentencia de tutela cuestionada. En consecuencia, no se superó el requisito general que habilita la excepcional interposición de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 141965
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DIANA MILENA GÓMEZ ZAPATA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8