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CSJ - STP18464-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18464-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18464-2025 Radicación nº 149750 Acta n°.294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ORLANDO UREÑA LEAL, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación penal con radicado No.

20011600108720200024501.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en el referido proceso penal.CUI 11001020400020250272800

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II. HECHOS

3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 3.1. El 2 de abril de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a ORLANDO UREÑA LEAL a la pena de 256 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2. Contra la anterior sentencia la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 14 de mayo de 2025, la confirmó.

4. ORLANDO UREÑA LEAL promovió la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los falladores de primera y segunda instancia. En su criterio, el proceso que se le adelantó «no explican las razones suficientes y razonables para tomar sus decisiones, argumentan fundamentos fácticos y jurídicos alejados de la realidad y evidentemente impregnados por la ilegalidad y la ilicitud de los intervinientes en el proceso, tornando su decisión ilegitima en su órbita funcional». 4.1. Por ello, arguye que «se constituyen verdaderos defectos protuberantes en la decisión judicial, susceptibles de corrección por vía de tutela. Dichos defectos no corresponden a simples divergencias interpretativas, sino a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso, al principio de culpabilidad, a la presunción de inocencia, a la congruencia procesal y alCUI 11001020400020250272800

Radicado interno 149750 Tutela primera instancia ORLANDO UREÑA LEAL 3 principio de legalidad penal, que desnaturalizan el sentido constitucional del proceso penal acusatorio».

Radicado interno 149750 Tutela primera instancia ORLANDO UREÑA LEAL 3 principio de legalidad penal, que desnaturalizan el sentido constitucional del proceso penal acusatorio». 4.2. Además, indicó que «el fallo del Tribunal ignora los precedentes jurisprudenciales que fijan los estándares probatorios para la imputación de responsabilidad en delitos de tráfico de estupefacientes».

5. En consecuencia, solicita: i) se deje sin efectos las sentencias de 2 de abril y 14 de mayo de 2025, en el que en primera y segunda instancia, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, lo condenaron por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado; ii) de no acceder a la pretensión principal, se retrotraiga la actuación penal a la etapa de acusación, para poder garantizar los derechos fundamentales que según él, le fueron quebrantados; y, iii) se compulse copias «a los policías que hurtaron los 30 kilos de alcaloide y al delegado fiscal que permitió la entrega del automotor y del alcaloide».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

6. Comoquiera que la parte demandante no adjuntó poder especial para representar los intereses de ORLANDO UREÑA LEAL en este trámite, por auto de 20 de octubre del presente año, previo avocar conocimiento, se requirió al abogado para que aportara copia del mandato otorgado por su defendido, de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y

auto de 20 de octubre del presente año, previo avocar conocimiento, se requirió al abogado para que aportara copia del mandato otorgado por su defendido, de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, falencia que subsanó el 23 siguiente.

7. Subsanada la falencia mencionada, mediante auto de 27 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demandaCUI 11001020400020250272800

Radicado interno 149750 Tutela primera instancia ORLANDO UREÑA LEAL 4 a las autoridades accionadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante oficio No. 065 de 29 de octubre de 2025, expuso que mediante providencia de 14 de mayo de la misma anualidad resolvió el recurso de apelación que interpuso el defensor de ORLANDO UREÑA LEAL contra la decisión proferida en primera instancia. 7.2. Destacó que esa Corporación no ha desplegado conducta alguna, activa u omisiva, que pueda configurar la vulneración de derechos fundamentales del accionante, por el contrario, su actuación se enmarcó dentro de los límites de competencia y en estricto cumplimiento de las normas procesales que rigen la materia. 7.3. Finalmente, solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo. 7.4. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar luego

procesales que rigen la materia. 7.3. Finalmente, solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo. 7.4. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar luego de reseñar el trámite procesal, manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto dicho mecanismo no está concebido como una vía adicional o complementaria para reabrir debates de naturaleza legal ya resueltos por las autoridades judiciales competentes, tal como lo pretende la defensa del condenado. 7.5. Adujo que el accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación al fallo de segunda instancia y no lo hizo, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad para interponer la acción de amparo. 7.6. Advirtió que «las decisiones adoptadas tanto por este Despacho como por el superior jerárquico se encuentran ajustadas a derecho, conformeCUI 11001020400020250272800 Radicado interno 149750 Tutela primera instancia ORLANDO UREÑA LEAL 5 a la valoración objetiva de los elementos probatorios recaudados en el curso del trámite procesal». 7.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el

acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el presente asunto, ORLANDO UREÑA LEAL pretende que se dejen sin efectos los fallos condenatorios emitidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 2 de abril y 14 de mayo de 2025, respectivamente; y, de no ser así, se retrotraiga la actuación penal a la etapa de acusación para garantizar los derechos fundamentales que según expone, le fueron quebrantados. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250272800

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de 1991.CUI 11001020400020250272800 Radicado interno 149750 Tutela primera instancia

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11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

12. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:

12.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  enCUI 11001020400020250272800 Radicado interno 149750 Tutela primera instancia ORLANDO UREÑA LEAL 7 donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

13. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invocan la protección, entre otros, a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable3 iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas respecto a la – valoración integral y contextual de la prueba-, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.2. No obstante, se advierte la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, razón por cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen. 3 La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar data de 14 de mayo de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 16 de octubre de la misma anualidad.CUI 11001020400020250272800

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14 de mayo de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 16 de octubre de la misma anualidad.CUI 11001020400020250272800 Radicado interno 149750 Tutela primera instancia ORLANDO UREÑA LEAL 8 13.3. En efecto, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar procedía el recurso extraordinario de casación, el cual, brindaba la oportunidad procesal en la que debían debatirse los argumentos presentados en esta acción de tutela. 13.4 Por ende, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que ORLANDO UREÑA LEAL debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 13.5. En torno a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 (reiterado en C-213 de 2017), estableció que: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se

protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. (…) Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».CUI 11001020400020250272800 Radicado interno 149750 Tutela primera instancia ORLANDO UREÑA LEAL 9 13.6. En ese orden, la jurisprudencia constitucional (C-5902005, T-3322006, T-016 de 2022) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez constitucional quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconocería los mencionados requisitos. 13.7. Para el caso particular, la Sala advierte que los planteamientos contenidos en el escrito de tutela demandan un estudio de fondo sobre el acierto

demandada, pues de hacerlo desconocería los mencionados requisitos. 13.7. Para el caso particular, la Sala advierte que los planteamientos contenidos en el escrito de tutela demandan un estudio de fondo sobre el acierto y legalidad de las sentencias proferidas en su contra, lo cual solo es jurídicamente viable a través del recurso extraordinario de casación. 13.8. Así las cosas, se observa que aun cuando ORLANDO UREÑA LEAL contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, aquel asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 13.9. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona. 13.10. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotadosCUI 11001020400020250272800 Radicado interno 149750 Tutela primera instancia ORLANDO UREÑA LEAL 10 todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.

14. Finalmente, frente a la postulación del accionante referente a que se compulsen copias a la autoridad penal competente para investigar la posible

todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.

14. Finalmente, frente a la postulación del accionante referente a que se compulsen copias a la autoridad penal competente para investigar la posible comisión de conductas tipificadas en las que se pudo incurrir al interior del proceso penal, esta Corte se permite indicar al señor ORLANDO UREÑA LEAL, que cuenta con la posibilidad de acudir ante el organismo pertinente y exponer lo que aquí censura, pues la acción de tutela no es el escenario pertinente para resolver dichas pretensiones.

15. A modo de conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que UREÑA LEAL no agotó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,CUI 11001020400020250272800 Radicado interno 149750 Tutela primera instancia

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Cúmplase,CUI 11001020400020250272800 Radicado interno 149750 Tutela primera instancia

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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