CSJ - STP18466-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18466-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP18466-2025 Radicación n°. 149794 Acta nº. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación que presentó MAXIMILIANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud «en conexidad con la vida y dignidad humana» contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del proceso laboral 08001310500120220040400.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las partes e intervinientes en el proceso referenciado.Radicado 11001020500020250189801
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II. HECHOS
3. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que, MAXIMILIANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el objeto de que se declarara
JIMÉNEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por la primera de las mencionadas. 3.1. Por lo anterior, pidió condenar a Porvenir S. A. a trasladar a la administradora del régimen público sus aportes, rendimientos y semanas cotizadas, ordenándole a esta última aceptar el traslado «al RPM y la actualización de su historia laboral». 3.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500120220040400, autoridad que, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, resolvió: «1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito impetradas por las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora, de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir. S.A. por las resulta del proceso solo se declara probada la buena fe.Radicado 11001020500020250189801 Número interno 149794 Impugnación de Tutela
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2. DECLARAR que el traslado del régimen pensional que efectúa el demandante Maximiliano Jiménez Jiménez, desde el régimen de prima
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2. DECLARAR que el traslado del régimen pensional que efectúa el demandante Maximiliano Jiménez Jiménez, desde el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, solidaridad por medio de Porvenir, en octubre de 1996 es ineficaz. en consecuencia, se dispone el regreso automático del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones por razones fácticas, jurisprudenciales ya citadas. jurídicas, probatoria y
3. CONDENAR a la sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a devolver con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del actor Maximiliano Jiménez Jiménez al régimen de ahorro individual y solidaridad, comprendiendo esto los aportes o cotizaciones con todo su rendimiento, productos e intereses.
Todo lo que posea en su cuenta ahorro individual, sin ningún tipo de descuento por cuota de administración y comisiones ; deberá devolver los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima con cargos, supuestos de utilidades todos estos conceptos se devolverán debidamente indexados, acompañado de la entrega del respectivo archivo plano, pues los conceptos deberán aparecer discriminados con su respectivo valor el detalle pormenorizado de los ciclos IBC aporte y demás información relevante. [Té]rmino para que porvenir cumpla esta orden judicial 30 días contados desde que alcance
discriminados con su respectivo valor el detalle pormenorizado de los ciclos IBC aporte y demás información relevante. [Té]rmino para que porvenir cumpla esta orden judicial 30 días contados desde que alcance ejecutorio la presente sentencia.
4. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aceptar, recibir en el régimen de prima media al
demandante Maximiliano Jiménez Jiménez.Radicado 11001020500020250189801 Número interno 149794 Impugnación de Tutela
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4 Además, recibirá de parte de Porvenir [S.A.] los aportes que posee en su cuenta ahorro individual con su rendimiento fruto, intereses sin ningún tipo de descuento por cuota administración en comisiones, más porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima. Todo esto debidamente indexado. Los conceptos deberán aparecer discriminados con su respectivo valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC aportes y demás información relevante». 3.3. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir
S. A. presentaron recursos de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, modificó el fallo de primera instancia en los siguientes términos: «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, de calenda
modificó el fallo de primera instancia en los siguientes términos: «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, de calenda Diciembre 15 del año 2023, dentro del proceso adelantado por MAXIMILIANO JIM[É]NEZ JIM[É]NEZ, contra COLPENSIONES y OTRO, en el sentido de REVOCAR el aparte de la sentencia que condenó a la AFP PORVENIR S.A., a devolver las sumas canceladas por concepto de cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia, e igualmente revocar el aparte de la sentencia apelada que condenó en costas a COLPENSIONES, y en su defecto, se le absuelve de dicha pretensión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada». 3.4. Contra la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, y solicitó se incluyera para su concesión, la totalidad de las sumas que se ordenó trasladar, esto es, el saldo en la cuenta de ahorro individual del demandante, «así como lasRadicado 11001020500020250189801
Número interno 149794 Impugnación de Tutela MAXIMILIANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ 5 sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fallo se ordena trasladar en forma indexados».
Impugnación de Tutela MAXIMILIANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ 5 sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fallo se ordena trasladar en forma indexados». 3.5. El 6 de junio de 2025, el Tribunal accionado negó la concesión del recurso de casación, al considerar que la condena impuesta a la AFP recurrente no representaba «un perjuicio o agravio real a su patrimonio». 3.6. Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra esa decisión. JIMÉNEZ JIMÉNEZ presentó memorial de oposición, al estimar que «el c[á]lculo al que se refiere el recurrente no es de incumbencia del Tribunal, por ser de cruces de los recursos entre los fondos comprometidos cuando se da un traslado voluntario y/o de tipo judicial». 3.7. Ahora, en sede de tutela, el accionante manifiesta que, a la fecha, el Tribunal convocado no ha emitido providencia en la que «declare infundado» el recurso de reposición y en subsidio, contra el auto que le negó el recurso de casación, pese a que, debe hacerlo con prontitud porque no cuenta con el interés económico para recurrir la decisión y la sentencia de segunda instancia que le favoreció. 3.8. Por lo anterior, solicita el accionante: i) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pronunciarse de «manera inmediata» respecto al recurso de reposición y
3.8. Por lo anterior, solicita el accionante: i) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pronunciarse de «manera inmediata» respecto al recurso de reposición y en subsidio, queja presentada por Porvenir S.A., en atención a las situaciones de salud «física y mental»; ii) se disponga a la AFP que, «sin más dilaciones», traslade los aportes pensionales a Colpensiones en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2025; y, iii) se compulsen copias al Consejo Superior de laRadicado 11001020500020250189801 Número interno 149794 Impugnación de Tutela
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6 Judicatura contra el abogado de la sociedad demandada debido a que «no le asiste un motivo para presentar recursos contra un fallo de segunda instancia y por ende congestionar el sistema judicial sin justificación».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral «negó» el amparo de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: 4.1. En trámite de primera instancia, al revisar la página web de la Rama Judicial, acreditó que, mediante proveído de 4 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado no repuso la decisión que negó la concesión del recurso de casación, concedió la queja y ordenó la remisión del expediente a esa Sala especializada de la Corte.
Además, según lo expuesto por Porvenir S.A. en la respuesta de la
del recurso de casación, concedió la queja y ordenó la remisión del expediente a esa Sala especializada de la Corte. Además, según lo expuesto por Porvenir S.A. en la respuesta de la presente tutela, constató que la sociedad accionada desistió del recurso concedido, por lo que cumple aguardar a que el colegiado provea sobre dicho acto procesal. 4.2. Respecto a la pretensión de ordenarle a Porvenir S.A. cumplir con lo dispuesto en el fallo de segunda instancia, adujo que es necesario esperar a que el juez plural culmine el trámite que en derecho corresponda en esa instancia, con el fin de adelantar las etapas posteriores de cumplimiento. 4.3. En cuanto a la solicitud de compulsa de copias advirtió que, si el actor considera configuradas posibles conductas de dicha naturaleza, puede ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes.Radicado 11001020500020250189801 Número interno 149794 Impugnación de Tutela
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IV. IMPUGNACIÓN
5. El apoderado de MAXIMILIANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en el escrito de impugnación adujo que aún se encuentra afectado el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, toda vez que lleva más de tres años «sin recursos para garantizar sus necesidades básicas». 5.1. Manifestó que en el proceso que se falló a su favor, la sociedad accionada no debió haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, ya que la «jurisprudencia vertical» ha advertido «que esta clase de procesos no tienen casación».
accionada no debió haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, ya que la «jurisprudencia vertical» ha advertido «que esta clase de procesos no tienen casación».
5.2. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 1, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala
de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020250189801
Número interno 149794 Impugnación de Tutela MAXIMILIANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ 8 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. A efectos de resolver la pretensión del recurrente, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado.
10. Carencia actual de objeto por hecho superado. 10.1. La acción de tutela es un instrumento dirigido a la protección de derechos fundamentales cuando sean amenazados o se presente una vulneración inminente que requiera que su protección inmediata. 10.2. No obstante, se pueden presentar eventos en los cuales la amenaza o la vulneración del derecho fundamental desaparece en el transcurso del trámite de la acción de tutela, por lo tanto, se hace ineficaz la intervención del juez constitucional, toda vez que cualquier orden que se imparta carece de efectividad.Radicado 11001020500020250189801
Número interno 149794 Impugnación de Tutela MAXIMILIANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ 9 10.3. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional en sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, se ha referido: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción».
11. Caso concreto. 11.1. Para el asunto en estudio, MAXIMILIANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud «en conexidad con la vida y dignidad humana», en razón a que, como Porvenir S.A. interpuso los recursos de reposición y en
JIMÉNEZ, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud «en conexidad con la vida y dignidad humana», en razón a que, como Porvenir S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio, queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación emitido por el Tribunal accionado, ello genera un retraso para el cumplimiento del fallo que le favoreció, por ende le causa perjuicio en su mínimo vital toda vez que lleva más de tres años sin recursos para su necesidades básicas.Radicado 11001020500020250189801 Número interno 149794 Impugnación de Tutela MAXIMILIANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ 10 11.2. El acervo probatorio aportado permite anunciar que se confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante fue atendida, por cuanto, la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla , mediante proveído de 4 de septiembre de 2025 -notificado por estado 5 de septiembre de 2025- , no repuso la decisión que negó la concesión del recurso de casación, concedió la queja y ordenó la remisión del expediente a la Homóloga Laboral. 11.3. Ahora, como bien lo indicó el A quo, según lo expuesto por Porvenir S.A. al contestar esta tutela, se verifica que desistió del recurso concedido, por lo que al accionante, en cuanto a lo manifestado en el escrito de impugnación, le cumple aguardar a que el Tribunal accionado provea sobre dicho acto procesal.
concedido, por lo que al accionante, en cuanto a lo manifestado en el escrito de impugnación, le cumple aguardar a que el Tribunal accionado provea sobre dicho acto procesal.
11.4. En cuanto a la postulación de que se ordene a Porvenir S.A. a que cumpla el fallo de segunda instancia, es necesario que se culmine el trámite correspondiente con el fin de dar cumplimiento a los dispuesto. 11.5. Ahora, respecto a la solicitud de compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue al abogado de la sociedad accionada, se advierte al igual que el A quo, que si el accionante considera, puede poner de presente las supuestas conductas del profesional del derecho a la autoridad competente. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001020500020250189801 Número interno 149794 Impugnación de Tutela
MAXIMILIANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ
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RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo referido en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria