CSJ - STP18468-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18468-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18468-2025 Radicado No. 149855 Aprobado según acta No.294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de los trámites de idéntica naturaleza identificados con los radicados No. 11001220400020250382700 y 11001220400020250428200.Radicación No. 11001020400020250276000
Tutela de primera instancia No. 149855 PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el ICETEX, las partes y demás intervinientes dentro de las aludidas actuaciones constitucionales.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que: PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL sostuvo que el 19 de mayo presentó varias solicitudes al ICETEX. Dada la falta de respuesta de las mismas instauró una acción de tutela (la primera) contra la aludida entidad, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición.
las mismas instauró una acción de tutela (la primera) contra la aludida entidad, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición. El conocimiento de dicho trámite correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado No.
11001220400020250382700. Mediante fallo de tutela del 18 de julio del año que avanza, negó el amparo invocado, por cuanto el interesado no acreditó la presentación de los aludidos escritos petitorios.
Inconforme con lo resuelto en dicha acción constitucional, el señor ROMERO BERNAL instauró una nueva demanda de amparo (la segunda), esta vez en contra del mencionado despacho y entidad financiera. El reparto de dicho asunto se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, quien mediante sentencia del pasado 14 de octubre declaró improcedente el amparo (rad. 11001220400020250428200). 2Radicación No. 11001020400020250276000 Tutela de primera instancia No. 149855 PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL En esta oportunidad, PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL acude al actual mecanismo constitucional, en cual cuestiona las decisiones emitidas al interior de los mentados trámites de tutela. Sobre el particular, censura que el Tribunal de Bogotá incurrió en varios defectos específicos, en tanto: -. «Se limitó a mencionar la Sentencia T-298 de 2018, pero omitió su contenido material, que establece que no hay cosa juzgada cuando existen hechos nuevos o vulneración continuada».
varios defectos específicos, en tanto: -. «Se limitó a mencionar la Sentencia T-298 de 2018, pero omitió su contenido material, que establece que no hay cosa juzgada cuando existen hechos nuevos o vulneración continuada». -. «Omitió valorar las pruebas que demostraban la falta de respuesta del ICETEX, y no contrastó los hechos de la tutela anterior con los de la nueva». -. El fallo carece de motivación y congruencia, pues no se explica por qué se declaró improcedente la tutela ni se analizó el fondo de los derechos invocados.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
5. Mediante auto del 29 de octubre de 2025, la Sala avocó el conocimiento del trámite de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos que ejercieran su derecho de contradicción.
3Radicación No. 11001020400020250276000 Tutela de primera instancia No. 149855 PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL Durante el término del traslado no se recibieron respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
6. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En tal sentido, corresponde a la Sala verificar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las sentencias de tutela emitidas el 18 de julio de 2025, por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de la acción No. 11001220400020250382700, y 14 de octubre de este año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de esta capital, al interior de la tutela No. 11001220400020250428200.
4Radicación No. 11001020400020250276000 Tutela de primera instancia No. 149855 PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL Por medio de aquellas decisiones no se accedió a la solicitud de protección constitucional que promovió el ciudadano PAULL
SEBASTIÁN ROMERO BERNAL.
De la acción de tutela contra trámites de idéntica naturaleza.
Por medio de aquellas decisiones no se accedió a la solicitud de protección constitucional que promovió el ciudadano PAULL
SEBASTIÁN ROMERO BERNAL.
De la acción de tutela contra trámites de idéntica naturaleza.
9. La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 9.2. Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, 5Radicación No. 11001020400020250276000 Tutela de primera instancia No. 149855 PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Caso concreto
10. En el presente caso, se evidencia que PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL dirige sus inconformidades frente a la sentencias proferidas por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de las acciones de tutelas No. 11001220400020250382700 y 11001220400020250428200 (respectivamente), por medio de las cuales se negó el amparo que aquel formuló.
11. En primer lugar, se advierte que contra los fallos de tutela objeto
11001220400020250428200 (respectivamente), por medio de las cuales se negó el amparo que aquel formuló.
11. En primer lugar, se advierte que contra los fallos de tutela objeto de censura se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que, frente a los mismos no se interpuso el mecanismo de impugnación, medio judicial idóneo para conjurar la aparente vulneración que se alega, y con el que, posiblemente habría obtenido el estudio que echa de menos el interesado.
12. Aun si se superará tal falencia, el actual mecanismo de amparo resulta improcedente, en atención a que por regla general no es viable la interposición de tutelas contra trámites de idéntica naturaleza, y en todo caso, no se aprecia que las decisiones atacadas hayan sido producto de una situación fraudulenta, en los términos referidos por la jurisprudencia, ni
6Radicación No. 11001020400020250276000 Tutela de primera instancia No. 149855 PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL mucho menos así lo haya demostrado PAULL SEBASTIÁN ROMERO
BERNAL.
13. En esa línea, la Sala recuerda que la adopción de decisiones adversas a los intereses de los accionantes de ninguna manera puede considerarse como la configuración de fraude, pues, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional (CC T-073-19): Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por
actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura (…).
14. Por consiguiente, para la existencia de fraude al interior de una acción de tutela se requiere de un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad, que genere una decisión que de haberse emitido con normalidad hubiera sido adoptada de una manera diferente. Lo que en el caso del accionante no se presenta, ya que no se demostró que las determinaciones acusadas hayan sido proferidas con dichas características.
15. En todo caso, se observa que las mencionadas acciones de tutelas no han sido remitidas a la Corte Constitucional para surtir el procedimiento de selección para eventual revisión, sin embargo, cuando ello ocurra el
15. En todo caso, se observa que las mencionadas acciones de tutelas no han sido remitidas a la Corte Constitucional para surtir el procedimiento de selección para eventual revisión, sin embargo, cuando ello ocurra el
7Radicación No. 11001020400020250276000 Tutela de primera instancia No. 149855 PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL actor puede acudir a dicha Corporación, en el marco de los lineamientos definidos en el Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional), para solicitar la selección para revisión de las sentencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela No. 11001220400020250382700 y 11001220400020250428200 que cuestiona en esta oportunidad. Por todo lo anterior, la acción de tutela en el presente caso se torna improcedente, pues está dirigida contra otra acción de tutela y no se demostró la existencia de un fraude en la estructuración de la providencia atacada, única excepción para estudiar una demanda de amparo formulada contra una decisión de este mismo mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 8Radicación No. 11001020400020250276000 Tutela de primera instancia No. 149855 PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9