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CSJ - STP18469-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18469-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18469-2025 Radicación No. 149703 Aprobado según acta No. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ALEJANDRO PEÑA RUIZ contra el fallo de tutela adoptado el 30 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá. Por medio de esa decisión, la aludida Corporación declaró improcedente el amparo que aquel formuló contra del Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC yRadicado N°. 11001020400020250175400 Impugnación de tutela No. 149703 José Alejandro Peña Ruiz 2 el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

2. JOSÉ ALEJANDRO PEÑA RUIZ sostuvo que en su contra se adelantó el proceso 11001600001520151040600, en el cual se le impuso como pena 159 meses de prisión tras ser hallado responsable como coautor de las conductas de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o

adelantó el proceso 11001600001520151040600, en el cual se le impuso como pena 159 meses de prisión tras ser hallado responsable como coautor de las conductas de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso con hurto calificado y agravado, denegando subrogados. El Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá vigila la aludida condena. El promotor del amparo, afirma que el propósito de la actual demanda de tutela se dirige contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con la finalidad que dicha entidad remita oportunamente la documentación necesaria para la concesión del subrogado de libertad condicional, pues su tardanza provocó la negativa de dicha postulación.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de tutela del 30 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo formulado por JOSÉ ALEJANDRO PEÑA RUIZ. 3.1. Para arribar a la anterior determinación concluyó sobre la ausencia de vulneración de las garantías alegadas por el libelista, ello tras constatar que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aun cuando tardó más de 7 meses en resolver sobre la solicitud de libertadRadicado N°. 11001020400020250175400

Impugnación de tutela No. 149703 José Alejandro Peña Ruiz 3 condicional elevada por el hoy accionante, ello se debió a la ausencia de remisión de los documentos por parte del ente carcelario donde está recluido el peticionario, y en todo caso, dicha decisión fue notificada en debida forma al interesado. 3.2. Motivo por el cual, a la fecha en que se instauró el amparo, ya no había alguna situación que ameritara la protección del juez de tutela. De igual manera, rememoró al interesado que contra el auto que negó su libertad condicional podía interponer los respectivos recursos, sin embargo, no hizo uso de los mismos. Aun sí, instó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá para que atienda el requerimiento efectuado por el Juez de penas, para que allegara los documentos relacionados con el actor para un nuevo estudio del aludido subrogado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO PEÑA RUIZ, quien pidió se revocara el fallo impugnado y se ordene al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le conceda la libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación.Radicado N°. 11001020400020250175400

Impugnación de tutela No. 149703 José Alejandro Peña Ruiz 4

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación.Radicado N°. 11001020400020250175400 Impugnación de tutela No. 149703 José Alejandro Peña Ruiz 4

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneran el derecho fundamental a debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Alejandro Peña Ruiz, dentro del proceso penal No. 11001600001520151040600, al aparentemente haber omitido pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional elevada por aquel.

Del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

dentro del proceso penal No. 11001600001520151040600, al aparentemente haber omitido pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional elevada por aquel. Del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia

(T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.Radicado N°. 11001020400020250175400 Impugnación de tutela No. 149703 José Alejandro Peña Ruiz 5 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional 1, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como

Humanos, ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017). 9.1. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007). 9.2. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo 1 Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.Radicado N°. 11001020400020250175400 Impugnación de tutela No. 149703 José Alejandro Peña Ruiz 6 los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse

6 los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto.

10. Aterrizadas las anteriores premisas jurisprudenciales a la situación objeto de análisis, la Sala advierte que la situación que motivó la presentación del amparo no se presenta actual ni inminente, dado que el interesado ya cuenta con una decisión que se pronunció sobre la postulación elevada ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra la cual, valga decir no interpuso los medios de impugnación ordinarios, de manera que, prima la confirmación del fallo adoptado por el A

quo.Radicado N°. 11001020400020250175400 Impugnación de tutela No. 149703 José Alejandro Peña Ruiz 7 En el asunto bajo estudio, JOSÉ ALEJANDRO PEÑA RUIZ considera transgredidas sus garantías fundamentales, dado que, en su condición de condenado y privado de la libertad, sostuvo haber presentado una solicitud de libertad condicional, empero para el 15 de septiembre de 2025, no se accedió a ella al no contar con la documentación pertinente, por lo que reclama mayor celeridad en la resolución de su pedimento. En concreto, la inconformidad del accionante se relaciona con la tardanza del Juzgado Ejecutor en la resolución de la petición de libertad condicional que elevó, pues aunque 7 meses después des radicada fue resuelta en auto del 15 de septiembre 2025, allí se negó su concesión por ausencia de la documental exigida en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, lo que a su modo de ver deja entrever una mora injustificada.

11. Al confrontar tal información con las anotaciones contenidas en la Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidencia que la solicitud de libertad condicional fue radicada desde el mes de marzo de 2025 y solo hasta el 15 de septiembre siguiente se resolvió por parte del Juzgado demandado.

A pesar de lo anterior, para la fecha en la cual se presentó la acción de tutela, el Juzgado ya había emitido una decisión sobre la libertad condicional, sin embargo no puede desconocerse que el actor tuvo que aguardar un tiempo desproporcionado e injustificado, en particular porque ahora, la concesión o no del beneficio está sujeta a la remisión de documentación por parte del penal,

sin embargo no puede desconocerse que el actor tuvo que aguardar un tiempo desproporcionado e injustificado, en particular porque ahora, la concesión o no del beneficio está sujeta a la remisión de documentación por parte del penal, trámite que se habría podido evacuar meses atrás de haberse atendido oportunamente la solicitud. No obstante, ciertamente el auto del 15 de septiembre de 2025 era susceptible de recursos por parte del accionante, por modo que, si mostraba desacuerdo con el mismo, bien pudo controvertirlo directamente y no a través de la acción constitucional, sin que sea posible que el amparo sea empleadoRadicado N°. 11001020400020250175400 Impugnación de tutela No. 149703 José Alejandro Peña Ruiz 8 como una instancia adicional para reemplazar los recursos ordinarios previstos por el legislador cuando se encuentra en curso un proceso judicial.

12. De igual manera, aunque la tardanza en la resolución de la concesión del subrogado sea atribuible al juzgado, en definitiva, el trámite de remisión de documentación recae sobre el complejo carcelario y no en el despacho accionado, por ende, no es dable imputar vulneración al penal y menos aún emitirle orden, en especial cuando apenas el 16 de septiembre de 2025 se emitió el oficio requiriéndole para que allegara los documentos relacionados con el actor.

13. Paralelamente, según se observa en el expediente allegado por el juzgado ejecutor, el 22 de septiembre del año en curso, mediante correo electrónico José Alejandro Peña Ruiz nuevamente allegó documentación y petición de libertad condicional.

actor.

13. Paralelamente, según se observa en el expediente allegado por el juzgado ejecutor, el 22 de septiembre del año en curso, mediante correo electrónico José Alejandro Peña Ruiz nuevamente allegó documentación y petición de libertad condicional.

Como anexo, se aportó la cartilla biográfica del interno, recibo de servicios públicos, fotografías de un inmueble y declaraciones extra proceso, lo que denota que en efecto, el accionante hizo uso de la posibilidad de incoar nuevamente el pedimento, por modo que, en consideración al plazo previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que una vez recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los 8 días siguientes mediante providencia motivada, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá deberá pronunciarse al respecto dentro de ese término.

14. Con tal panorama, ante la existencia de medios judiciales ordinarios para controvertir la decisión que denegó la libertad condicional, los cuales no fueron ejercidos, dada la radicación de una nueva solicitud y que la remisión de documentación se muestra reciente y sin superar un plazo razonable, se declarará la improcedencia del amparo invocado.Radicado N°. 11001020400020250175400

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15. Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

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15. Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado N°. 11001020400020250175400

Impugnación de tutela No. 149703 José Alejandro Peña Ruiz 10 Secretaria

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