CSJ - STP1847-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1847-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1847-2020 Radicación # 109171 Acta 037 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM-, SECCIONAL CALI, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en las diligencias referidas en la demanda.Tutela 109171
SINTRAQUIM
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM-, SECCIONAL CALI presentó a consideración pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo, el cual fue atendido por la empresa Sanofi - Aventis de Colombia S. A. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a ningún acuerdo. En virtud de ello, la solución de dicha actuación fue sometida a
Colombia S. A. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a ningún acuerdo. En virtud de ello, la solución de dicha actuación fue sometida a arbitramento obligatorio, el cual finalizó mediante laudo arbitral. Inconformes con esa determinación, las partes interpusieron recurso de anulación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante proveído del 26 de junio de 2019, negó la solicitud de devolución del laudo al tribunal de arbitramento por carecer de competencia para pronunciarse sobre las cláusulas 1, 39 y 41. Negó igualmente la anulación y modificación de las cláusulas 9 y 30 del laudo arbitral como lo solicitaba la organización sindical. A la par, declaró la anulación parcial de las cláusulas 3, en lo que se refiere a la creación del fondo especial para educación y la asignación de $ 3.500.000; 25, excepto en lo relacionado con los aparatos y los zapatos ortopédicos, y 55Tutela 109171 SINTRAQUIM 3 del laudo arbitral requeridas por la empresa SanofiAventis de Colombia S. A. Sumado a ello en favor de la empresa Sanofi - Aventis Colombia S. A., condenó en costas al SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O
FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM-.
En criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho porque en el fallo
FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM-.
En criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho porque en el fallo cuestionado se advierte que al estudiar la cláusula 9 del laudo arbitral se transliteró otro precepto -cláusula 8-. Además, insistió en su pretensión de anulación y modificación de la cláusula 30 , por tratarse de un derecho adquirido. Asimismo, resaltó que la Sala de Casación Laboral extralimitó su competencia al declarar la anulación parcial de las cláusulas 3 y 25, por cuanto en el pliego de peticiones dentro del auxilio de educación no se requirió la creación de un fondo ni la asignación de $3.500.000 o se realizó alguna postulación sobre el servicio médico. También censuró la condena en costas. Solicitó el accionante, en conclusión, revocar parcialmente la sentencia referida y, en su lugar, ordenar que se emita una acorde a sus pretensiones.Tutela 109171
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de febrero de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte remitió copia de la determinación cuestionada, sin referirse a los fundamentos de la demanda de tutela. Por su parte, Sanofi - Aventis de Colombia S. A. solicitó
La Sala de Casación Laboral de esta Corte remitió copia de la determinación cuestionada, sin referirse a los fundamentos de la demanda de tutela. Por su parte, Sanofi - Aventis de Colombia S. A. solicitó negar la demanda porque la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado. Igualmente, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.Tutela 109171
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5 Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL4953-2019, Rad. 83905, 26 Jun. 2019) no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y las normas legales aplicables , lo cual descarta la intervención del juez constitucional. En dicha decisión, la Sala de Casación Laboral explicó que negó la solicitud de anulación y remplazo de la cláusula 9, por cuanto el asunto desarrollado en aquella sí fue
En dicha decisión, la Sala de Casación Laboral explicó que negó la solicitud de anulación y remplazo de la cláusula 9, por cuanto el asunto desarrollado en aquella sí fue incluido en el pliego de peticiones -permisosy, consecuentemente, hicieron parte de la negociación. Resaltó que fue decidida «por los árbitros en equidad, sin que la Corte pueda obrar por fuera de las competencias enunciadas para reemplazar o modificarlas». Ahora bien, advierte la Sala que, para realizar el estudio de un precepto, el funcionario judicial no está obligado a realizar su transcripción. Lo que se evidencia en un error de forma al citar la cláusula 8, escenario que no afecta o modifica la determinación. Con relación a la solicitud de nulidad parcial de la cláusula 3 por parte de la empresa, si bien la autoridad accionada afirmó que está fundada en que el tribunal extralimitó su competencia, porque en ninguna parte del pliego se pidió la creación de un fondo ni la asignación de $3.500.000, aclaró que su competencia no permitía reemplazarla.Tutela 109171
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6 Ello, con fundamento, entre otras, en la sentencia CSJSL2504-2018, que estableció que «en el recurso de anulación la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo y, por tanto, no puede dictar
SL2504-2018, que estableció que «en el recurso de anulación la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo y, por tanto, no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, ya que los conflictos colectivos se resuelven en equidad, no en derecho». Ahora bien, estableció que e l pliego de peticiones no incluyó ninguna solicitud relacionada con el servicio médico -cláusula 25-. Razón por la cual, declaró su nulidad con excepción de lo establecido para aparatos y zapatos ortopédicos. En cuanto a las costas procesales, es necesario señalar que si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por ende, es dable imponer tal carga a quien ha sido vencido en el juicio. En virtud de ello, se condenó al accionante. En contraste con lo anterior, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada, no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.Tutela 109171
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7 Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide
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7 Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM-, SECCIONAL CALI, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109171
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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria