CSJ - STP1847-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1847-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1847-2022 Radicación n.° 121858 (Aprobación Acta No.34) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , con ocasión del proceso penal 110016000049201114846 (en adelante, 2011-14846). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, a César Alonso Castellanos Torres, Edith Marlen Torres Garzón, Cristóbal Rodríguez Caicedo,CUI 11001020400020220019200 Rad. 121858 Olga Cecilia Salamanca García Acción de tutela Óscar Gonzalo Salamanca Fernández, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-14846.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la la Sala Penal del Tribunal
solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión a la conexidad procesal decretada al interior del proceso penal 2011-14846, en el cual, funge como víctima. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá cursa el proceso penal 2011-14846 en contra de César Alonso Castellanos Torres y Edith Marlen Torres Garzón, acusados por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y estafa agravada. El 21 de septiembre de 2021, se instaló audiencia preparatoria, y en ella, la defensa de la señora Torres Garzón pidió que se declarara la conexidad procesal, con la que cursa su trámite dentro del proceso penal 2018-31494, que se sigue en contra de los mismos procesados y de Cristóbal Rodríguez Caicedo. Lo anterior, con fundamento en lo 2CUI 11001020400020220019200 Rad. 121858 Olga Cecilia Salamanca García Acción de tutela establecido el artículo 54-4 del Código de Procedimiento Penal. En providencia del 19 de noviembre de 2021, el a quo negó la solicitud de conexidad procesal, al considerar que no estaba llamada a prosperar, puesto que no existía una
Penal. En providencia del 19 de noviembre de 2021, el a quo negó la solicitud de conexidad procesal, al considerar que no estaba llamada a prosperar, puesto que no existía una identidad de hechos, de denuncia, ni de pruebas. Contra la anterior determinación los defensores interpusieron recurso de apelación, resuelto el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el auto proferido 19 de noviembre de 2021 por el a quo, y declaró lo siguiente: Segundo. Declarar la conexidad de esta actuación procesal con la del rad. 110016000050201831494 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Ordenar al Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que de manera inmediata remita el proceso penal con rad. 110016000050201831494 ante el Juzgado 39 Penal del Circuito homólogo, para que sea esta última autoridad judicial quien pueda igualar las actuaciones conexadas y las tramite bajo la misma cuerda procesal.
Alegó la parte accionante que, la decisión de 15 de diciembre de 2021 objeto de debate, adolece de defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y defecto sustantivo, por lo cual, se configura una vía de hecho que hace necesaria la intervención del juez constitucional. Siendo así, y al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la mencionada providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
la intervención del juez constitucional. Siendo así, y al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la mencionada providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 3CUI 11001020400020220019200 Rad. 121858 Olga Cecilia Salamanca García Acción de tutela Judicial de Bogotá , solicita la parte accionante que se deje sin valor ni efecto la misma, y se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión “que no implique la vulneración de los aludidos derechos fundamentales de la víctima.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión de 15 de diciembre de 2021, fue motivada en debida forma, y en ella, se revisó cada uno de los presupuestos fácticos y procesales de las actuaciones objeto de estudio, “en aras de determinar si se ajustaban a alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del C de PP.” Aseveró que, “el a quo erró al concluir que estos radicados penales procedían de denuncias separadas, dado que, de la revisión que se hizo de las diligencias de imputación del 17 de septiembre de 2021 y del 15 de mayo de 2018, se pudo determinar que solo existe la noticia criminal formulada en el mes agosto de 2011, en la que se relacionaron la totalidad de los hechos que se conocieron en estos 2 radicados objeto de conexidad. De la misma manera, se concluyó que
criminal formulada en el mes agosto de 2011, en la que se relacionaron la totalidad de los hechos que se conocieron en estos 2 radicados objeto de conexidad. De la misma manera, se concluyó que efectivamente las conductas punibles investigadas en esos radicados correspondían a un mismo designio criminal, el cual no era otro que defraudar la sociedad conyugal que existió entre la accionante y César Alonso Castellanos Torres, situación que comportó un actuar homogéneo y con estrecha relación entre la simulación de la enajenación de los bienes inmuebles, y la investigada por la venta de las acciones que se encontraban en cabeza del mentado procesado.” 4CUI 11001020400020220019200 Rad. 121858 Olga Cecilia Salamanca García Acción de tutela Resaltó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal en el que funge como víctima, y, las decisiones adoptadas al interior de la actuación, han sido conforme a derecho y las normas existentes. 2.- El Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expresó que, con ocasión a la orden emitida por el Tribunal, ese Despacho ordenó el envió del proceso penal 2018-31494 al Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo. 3.- Los defensores de los señores César Alonso Castellanos Torres y Edith Marlen Torres, manifestaron que la decisión proferida por el tribunal accionado, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera las garantías fundamentales
cargo. 3.- Los defensores de los señores César Alonso Castellanos Torres y Edith Marlen Torres, manifestaron que la decisión proferida por el tribunal accionado, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera las garantías fundamentales de la accionante, por lo tanto, debe ser declarada la improcedencia de la solicitud de amparo. 4.- El Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver 5CUI 11001020400020220019200 Rad. 121858 Olga Cecilia Salamanca García Acción de tutela la acción de tutela interpuesta por OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que
contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220019200 Rad. 121858 Olga Cecilia Salamanca García Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220019200 Rad. 121858 Olga Cecilia Salamanca García Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220019200 Rad. 121858 Olga Cecilia Salamanca García Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión de 15 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior de los procesos penales 2011-14846 y 2018-31494, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA, quien funge como víctima dentro del 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220019200 Rad. 121858 Olga Cecilia Salamanca García Acción de tutela proceso penal seguido en contra de César Alonso Castellanos Torres y Edith Marlen Torres. En el presente evento la señora OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2021 al interior del proceso penal 2011-14846, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la conexidad de dicho proceso y el proceso penal 2018-31494; actuación que presenta como vulneración
diciembre de 2021 al interior del proceso penal 2011-14846, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la conexidad de dicho proceso y el proceso penal 2018-31494; actuación que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales. No obstante, advierte esta Sala que su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional5. Lo anterior, porque pretende la parte accionante que el juez de tutela revoque esa determinación, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 5 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese
elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 10CUI 11001020400020220019200 Rad. 121858 Olga Cecilia Salamanca García Acción de tutela Ahora bien, revisada la decisión cuestionada, se observa que la autoridad demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas frente a la conexidad procesal y concluyó que era procedente declararla, con base en los siguientes argumentos: “(…) De la relación de hechos narrados por la fiscalía dentro de la noticia criminal con rad. 110016000049201114846, se observó que tuvieron su génesis en la denuncia presentada por Olga Cecilia Salamanca en el mes de agosto de 2011. En ella expuso el por qué César Alonso Castellanos Torres, Edith Marlén Torres Garzón y Cristóbal Rodríguez Caicedo actuaron de manera conjunta con una misma finalidad criminal, la cual era defraudar la sociedad conyugal que se había conformado entre su esposo y ella. Luego de una exposición densa de los hechos, la denunciante concluyó que fue asaltada en su buena fe por cuanto:
1. Castellanos Torres en el año 2007 adulteró la escritura pública
ella. Luego de una exposición densa de los hechos, la denunciante concluyó que fue asaltada en su buena fe por cuanto:
1. Castellanos Torres en el año 2007 adulteró la escritura pública No. 5443 de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, en la cual se protocolizó un contrato de compraventa de un bien inmueble ubicado en la zona norte de esta ciudad. Dicha falsedad se dio en lo referente a la modificación de la anotación del gravamen de afectación a vivienda familiar, lo cual le permitió a su exesposo constituir, sin su consentimiento, una hipoteca a nombre de la empresa Inversiones y Construcciones AMC S.A, representada legalmente por la madre de este, Edith Marlén Torres Garzón.
En el año 2009, una vez presentada la demanda de divorcio por parte de Olga Cecilia Salamanca García, fue cuando se percató de que su cónyuge había hipotecado la casa que adquirieron en vigencia de su matrimonio, y que su suegra Torres Garzón era la acreedora, lo cual terminó con la dación en pago del inmueble gravado.
2. De la misma manera, en septiembre de 2009 el juzgado que conoció de la demanda de divorcio ordenó el embargo del paquete de acciones de la empresa Inversiones y Construcciones AMC S.A que estuvieran a nombre de César Alonso Castellanos Torres. No obstante, este consorte una vez conoce la orden judicial, vendió la totalidad de sus acciones a su amigo Cristóbal Rodríguez Caicedo por un valor bastante inferior al que comercialmente estaban cotizadas.
Lo anterior permite evidenciar que las dos conductas pueden
vendió la totalidad de sus acciones a su amigo Cristóbal Rodríguez Caicedo por un valor bastante inferior al que comercialmente estaban cotizadas. Lo anterior permite evidenciar que las dos conductas pueden corresponder a un mismo designio criminal, esto es, defraudar la 11CUI 11001020400020220019200 Rad. 121858 Olga Cecilia Salamanca García Acción de tutela sociedad conyugal que entre la denunciante y Castellanos Torres se conformó con ocasión de su matrimonio, situación que se ajusta a un actuar homogéneo y con una estrecha relación entre los punibles, como lo exige la jurisprudencia -ver CSJ. Radicado 33101 del 21 de marzo de 2012- (…) Ahora, a pesar de que la totalidad de estos hechos hizo parte de la investigación No. 110016000049201114846, lo relacionado con la venta de las acciones no hizo parte de la imputación que se realizó el 15 de mayo de 2018, misma diligencia en la que se retiró la imputación contra Cristóbal Rodríguez Caicedo. Es por esto por lo que, cuando se abre la noticia criminal con rad. 110016000050201831494, la fiscalía motivó su decisión en el entender que existieron hechos denunciados por Olga Cecilia Salamanca que no se tramitaron dentro de la actuación penal que hoy se conoce en apelación. Lo anterior se confirma en la audiencia de formulación de imputación realizada el 17 de septiembre de 2021, en la cual la fiscalía expone la incriminación por la venta de las acciones de
Lo anterior se confirma en la audiencia de formulación de imputación realizada el 17 de septiembre de 2021, en la cual la fiscalía expone la incriminación por la venta de las acciones de César Alonso Castellanos Torres a Cristóbal Rodríguez Caicedo, negociación impulsada por el ánimo de defraudar la sociedad conyugal, lo cual se acreditaba indiciariamente, según la fiscalía, con la maniobra fraudulenta que hizo el primero de los enunciados con la escritura pública de un bien inmueble adquirido durante su matrimonio. Es decir, la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra. Además, no es cierto, como erradamente lo sostuvo el a quo en la decisión objeto de alzada, que existan 2 denuncias penales que diferencian la venta de las acciones de la falsedad en las escrituras públicas de compraventa e hipoteca, dado que, de la revisión que hizo esta corporación de las diligencias de imputación del 17 de septiembre de 2021 y del 15 de mayo de 2018, se pudo determinar que solo existe la formulada en el mes agosto de 2011, en la que se relacionaron la totalidad de los hechos que se conocen en estos 2 radicados objeto de conexidad. Lo que se observa, es que el a quo entendió erradamente la exposición fáctica de la última imputación por cuanto si bien la fiscalía informó que los hechos iniciaron con la expedición de un oficio en septiembre de 2009, este no corresponde a una denuncia sino a una comunicación del embargo de las acciones que
fiscalía informó que los hechos iniciaron con la expedición de un oficio en septiembre de 2009, este no corresponde a una denuncia sino a una comunicación del embargo de las acciones que Castellanos Torres tenía en la sociedad Inversiones y Construcciones AMC S.A, ordenado por el juzgado que conocía del trámite de divorcio de la pareja Castellanos Salamanca.” 12CUI 11001020400020220019200 Rad. 121858 Olga Cecilia Salamanca García Acción de tutela Así las cosas, la petición de la defensa de los procesados fue debidamente atendida, y si bien no se accedió a las postulaciones de la Fiscalía y el apoderado de víctimas, también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar la conexidad de procesos penales 201114846 y 2018-31494, conforme con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 . Se aprecia que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. Aunado a lo anterior, tampoco se puede pasar por alto que se trata de un proceso penal que se encuentra en curso, razón suficiente para indicar que mientras la causa esté en trámite cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones
razón suficiente para indicar que mientras la causa esté en trámite cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13CUI 11001020400020220019200 Rad. 121858 Olga Cecilia Salamanca García Acción de tutela En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones6 que la acción se funda en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones6 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable7 que permita la intervención urgente del juez constitucional. 6 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-3752018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;
2018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 14CUI 11001020400020220019200 Rad. 121858 Olga Cecilia Salamanca García Acción de tutela Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro
puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15CUI 11001020400020220019200 Rad. 121858 Olga Cecilia Salamanca García Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16