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CSJ - STP18470-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18470-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP18470-2024 Tutela de 1.ª instancia n.º 141371 Acta n° 285

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela formulada por JOSÉ ANDRÉS ADARVE ÁLZATE, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, y la Sociedad de Activos Especiales –SAE-. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso 05000310700120160017300. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 141371 CUI 11001020400020240246700 José Andrés Adarve Álzate 2 El 17 de noviembre de 2015, la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos decretó el inicio de la extinción de dominio contra el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 015-44426, de JOSÉ A NDRÉS ADARVE Á LZATE. En consecuencia, decretó su embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Surtido el trámite de rigor, el 29 de noviembre de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia

suspensión del poder dispositivo. Surtido el trámite de rigor, el 29 de noviembre de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia declaró la no extinción del dominio sobre el inmueble del accionante. El 5 de febrero de 2019 el expediente arribó a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 10 de julio de 2024, con ocasión del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el asunto fue remitido por competencia a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. El accionante manifiesta que a la fecha de presentación de la acción de tutela ese tribunal no ha proferido ningún pronunciamiento en el que resuelva la consulta. Adiciona, que se presentan deterioros en su inmueble por la ocupación de terceros. En su criterio, la omisión del tribunal competente transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se ordene a esa Corporación judicial pronunciarse de fondo sobre el grado jurisdiccional de consulta. Solicitó como medida provisional, la restitución temporal de su inmueble.Tutela de primera instancia Radicado 141371 CUI 11001020400020240246700 José Andrés Adarve Álzate 3 TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 8 de noviembre de 2024, la Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados, y negó una medida provisional.

3 TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 8 de noviembre de 2024, la Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados, y negó una medida provisional. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia realizó un recuento de la decisión de primera instancia. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Relató que esa Sala fue creada recientemente, a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, cuyos magistrados tomaron posesión del cargo el 16 de mayo, y el 4 y 5 de junio de 2024. Indicó que la Secretaría de la Sala comenzó a funcionar un mes después de esas designaciones, y asignó el asunto por reparto el 11 de julio del año en curso. Aseguró, que el proceso está en el grupo de asuntos pendientes de resolver y será examinado de acuerdo con el turno asignado. La Sociedad de Activos Especiales –SAE– refirió que ha realizado actividades tendientes a la correcta administración del inmueble. Señaló que recientemente se abstuvo de ejecutar acciones dentro del bien de acuerdo con el informe del secretario general del municipio de Cáceres (Antioquia), que certificó problemas de seguridad en la zona.Tutela de primera instancia

Radicado 141371 CUI 11001020400020240246700 José Andrés Adarve Álzate 4 El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. JOSÉ ANDRÉS ADARVE ÁLZATE pretende por medio de la acción de tutela, que se ordene resolver en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que declaró la no extinción del dominio sobre su bien inmueble. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones asignadas de forma diligente y oportuna. De presentarse la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. No toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de

proceso y al acceso a la administración de justicia. La mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. No toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia. Además de lo anterior, esTutela de primera instancia Radicado 141371 CUI 11001020400020240246700 José Andrés Adarve Álzate 5 preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela CSJ STP5707–2014. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada -en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario-, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). En el presente caso, la Corte advierte que según el artículo 71 de la Ley 1708 de 2014, para decidir en segunda instancia «[s]i se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión».

En un primer momento, el proceso estaba a cargo de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Con

presentar proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión».

En un primer momento, el proceso estaba a cargo de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Con ocasión del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el 10 de julio de 2024, el asunto fue reasignado a una magistrada de la recién creada Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Para la Corte resulta indiscutible la configuración de la mora judicial. Emerge evidente que han transcurrido seis años desde que se dictó la sentencia de primera instancia y cinco meses desde que el plenario fue remitido a la magistrada que actualmente tiene a cargo el proceso, sin que se haya surtido actuación alguna.Tutela de primera instancia Radicado 141371 CUI 11001020400020240246700 José Andrés Adarve Álzate 6 La autoridad judicial accionada disiente de que la responsabilidad frente a dicha mora deba atribuírsele, pues el asunto le fue repartido recientemente. Aseguró, sin más, que el proceso será resuelto de acuerdo con el orden de ingreso correspondiente. La demora, como quedó visto, está inicialmente justificada en la excesiva carga laboral de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Y como consecuencia, la reciente creación de las nuevas Salas Especializadas de Extinción de Dominio para redistribuir los procesos y disminuir la congestión judicial existente. Por ello, en principio, le asiste la razón al Tribunal accionado al

de las nuevas Salas Especializadas de Extinción de Dominio para redistribuir los procesos y disminuir la congestión judicial existente. Por ello, en principio, le asiste la razón al Tribunal accionado al señalar que el accionante debe esperar el turno correspondiente para atender el proceso en segunda instancia, en aras de proteger los derechos de otros ciudadanos que también aguardan la resolución de sus casos. No obstante, aquello no justifica dejar en el limbo la resolución del grado jurisdiccional de consulta del presente asunto. Para la Corte el fundamento presentado por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, según el cual, los procesos se deciden según el turno de llegada, no es razón suficiente. Obsérvese que esa autoridad judicial no allegó soporte probatorio de la carga laboral actual asignada con indicación de los asuntos pendientes con radicación anterior a la causa 20160017300. Tampoco señaló el turno asignado al proceso del accionante. La Corte no desconoce que la actual titular del proceso tomó posesión del cargo y asumió el reparto del asunto en fecha reciente, por loTutela de primera instancia Radicado 141371 CUI 11001020400020240246700 José Andrés Adarve Álzate 7 que, en efecto, no podría atribuírsele la evidente mora judicial. Empero, el grado jurisdiccional de consulta ha estado a expensas de la jurisdicción durante un lapso abiertamente desproporcionado para ser desatado. Sumado a la ausencia, por parte de la autoridad judicial que actualmente

grado jurisdiccional de consulta ha estado a expensas de la jurisdicción durante un lapso abiertamente desproporcionado para ser desatado. Sumado a la ausencia, por parte de la autoridad judicial que actualmente lo tiene a cargo, de información sumaria sobre el estado de su eventual estudio y resolución. Por ello, aunque la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento se predica como una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio y de ninguna forma puede trasladársele al usuario del sistema judicial. En esos eventos, la Corte Constitucional ha dispuesto la posibilidad de «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado» (CC SU-179 de 2021). Recuérdese que el bien inmueble, propiedad del accionante, está afectado con una medida cautelar desde hace (9) nueve años, situación que le ha impedido disponer de su uso y goce por un lapso considerablemente excesivo. En ese orden de ideas, la Corte amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOSÉ ANDRÉS ADARVE ÁLZATE. En consecuencia, le ordenará a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín que en el plazo máximo de seis (6) meses resuelva en grado jurisdiccional de consulta sobre el proceso 05000310700120160017300.Tutela de primera instancia

Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín que en el plazo máximo de seis (6) meses resuelva en grado jurisdiccional de consulta sobre el proceso 05000310700120160017300.Tutela de primera instancia Radicado 141371 CUI 11001020400020240246700 José Andrés Adarve Álzate 8 Ahora bien, frente a la solicitud orientada a que se ordene la entrega provisional del bien inmueble objeto de extinción de dominio, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela. Ello, en atención a su carácter residual y subsidiario, pues al juez constitucional le está vedado intervenir en asuntos que son competencia de otras autoridades judiciales. De acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 20141 -modificada por la Ley 1849 de 2017-, la SAE se encarga de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO– y de los bienes que lo conforman, respecto de los cuales las autoridades judiciales hayan declarado la extinción de dominio o decretado medidas cautelares. De manera que ostenta facultades relacionadas con la administración de los bienes puestos bajo su custodia, entre ellas, su devolución (Artículo 106 Ley 1708 de 2014). Las decisiones relativas a la devolución de bienes son adoptadas por esta entidad, luego de agotar los procesos de verificación señalados en la ley. Por lo tanto, no es admisible que el juez de tutela ordene adoptar una decisión en determinado sentido. Tampoco sería procedente la acción de

esta entidad, luego de agotar los procesos de verificación señalados en la ley. Por lo tanto, no es admisible que el juez de tutela ordene adoptar una decisión en determinado sentido. Tampoco sería procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El accionante aseguró que la SAE ha permitido la ocupación de terceros al inmueble, situación que ha llevado a su deterioro. Sin embargo, no allegó prueba sobre su dicho. Además, en el trámite de tutela no demostró los supuestos de hecho para inferir razonablemente que se reúnen los requisitos establecidos para predicar una inminente causación de esa naturaleza como son laTutela de primera instancia Radicado 141371 CUI 11001020400020240246700 José Andrés Adarve Álzate 9 inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOSÉ A NDRÉS ADARVE Á LZATE. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta determinación, resuelva el grado jurisdiccional de consulta sobre el proceso 05000310700120160017300 al que se refiere la tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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