CSJ - STP18471-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18471-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP18471-2024 Tutela de 1.ª instancia n.º 141388 Acta n. º285
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FERNANDO ARAGÓN VILLA, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 66001310500220190034200. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 141388 CUI 11001020400020240248100 Héctor Fernando Aragón Villa 2 HÉCTOR FERNANDO ARAGÓN VILLA instauró demanda laboral en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. , y por esa vía reclamó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1° de abril de 1985 hasta el 29 de septiembre de 2016, terminado sin justa causa por el empleador. En consecuencia, solicitó su reintegro a un cargo igual o de similar jerarquía con el pago de las acreencias dejadas de percibir, su indexación y las costas. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento y pago de la
En consecuencia, solicitó su reintegro a un cargo igual o de similar jerarquía con el pago de las acreencias dejadas de percibir, su indexación y las costas. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento y pago de la pensión convencional «por despido unilateral y sin justa causa, a partir del 29 de septiembre de 2016» , por ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (2015-2016). Estatuto que suscribió la demandada con el Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos Autónomos e Institutos Descentralizado de Colombia –Sintraemsdes–. En sentencia del 3 de octubre de 2022, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira absolvió a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. de todas las pretensiones. Apelada esa decisión por el demandante, en fallo del 6 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad la confirmó. Inconforme con lo resuelto, HÉCTOR F ERNANDO A RAGÓN V ILLA interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia CSJ SL1838-2024 del 17 de julio de 2024, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. La parte actora está en desacuerdo. En su sentir la interpretación normativa que ese alto tribunal le dio a la Convención Colectiva de TrabajoTutela de primera instancia Radicado 141388 CUI 11001020400020240248100 Héctor Fernando Aragón Villa 3
La parte actora está en desacuerdo. En su sentir la interpretación normativa que ese alto tribunal le dio a la Convención Colectiva de TrabajoTutela de primera instancia Radicado 141388 CUI 11001020400020240248100 Héctor Fernando Aragón Villa 3 y al Acto Legislativo 01 de 2005, por la que se favorecieron los intereses del empleador, es errada. Ello, debido a que, para poder dar por terminada la relación laboral, la empresa estaba obligada a seguir el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo (2015-2016). Adicionalmente, el beneficio pensional establecido en ese Estatuto se constituyó en un derecho adquirido para el trabajador antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pues había superado 20 años de servicios. Por ello, procede su reconocimiento y pago al producirse la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En consecuencia, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, además del desconocimiento del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se deje sin efectos el fallo dictado por l a Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se le ordene proferir uno de reemplazo favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 12 de noviembre de 2024, la Sala avocó conocimiento
Suprema de Justicia, y se le ordene proferir uno de reemplazo favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 12 de noviembre de 2024, la Sala avocó conocimiento del asunto, ordenó correr traslado al accionado y a los vinculados. También requirió la corrección del poder especial al constatar que se otorgaba a otroTutela de primera instancia Radicado 141388 CUI 11001020400020240248100 Héctor Fernando Aragón Villa 4 profesional del derecho diferente del que presentó la tutela en representación del accionante. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir pretensiones en su contra dentro de la acción de amparo. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte detalló el curso de la actuación objetada y defendió la legalidad de su fallo. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. aseguró que la acción de tutela fue presentada cuatro meses después de dictada la decisión censurada, por lo que incumple con el requisito general de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante la acción de tutela, HÉCTOR FERNANDO ARAGÓN VILLA
tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante la acción de tutela, HÉCTOR FERNANDO ARAGÓN VILLA pretende controvertir la decisión del 17 de julio de 2024 de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte , que no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral en el que solicitó el reintegro y, de forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de una pensión extralegal.Tutela de primera instancia Radicado 141388 CUI 11001020400020240248100 Héctor Fernando Aragón Villa 5 En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, contrario a lo señalado por el demandante, para la Corte la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico, a la jurisprudencia aplicable y estuvo precedida de un análisis serio y razonable. Al examinar la decisión reprochada, se observa que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte verificó si el tribunal erró al establecer que:
- Para la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, no debía surtirse ningún procedimiento convencional previo como el establecido en la cláusula 84 de la Convención Colectiva.
si el tribunal erró al establecer que:
- Para la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, no debía surtirse ningún procedimiento convencional previo como el establecido en la cláusula 84 de la Convención Colectiva. ii. El Acto Legislativo 01 de 2005 impide la concesión del derecho pensional establecido en la Convención Colectiva.
Frente al primer aspecto, la Corte expuso que el tribunal no se equivocó al otorgarle al artículo 84 de la Convención Colectiva un entendimiento diferente al esperado por el demandante, respecto de su aplicación previa para el despido sin justa causa. La norma establece lo siguiente:Tutela de primera instancia Radicado 141388 CUI 11001020400020240248100 Héctor Fernando Aragón Villa 6 «Artículo 84. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo la EMPRESA y EL SINDICATO acuerdan que el procedimiento a efectuar cuando la EMPRESA vaya a aplicar sanciones o cancelar contratos de trabajo, será el siguiente: (…) TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado (…). En caso de terminación unilateral del contrato de Trabajo sin causa comprobada, por parte de la EMPRESA, o si éstas (sic) da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley o en esta convención, aquellas deberán a éste por concepto de indemnización.» Al tenor de lo expuesto, adujo que tal y como está redactada la
las justas causas contempladas en la ley o en esta convención, aquellas deberán a éste por concepto de indemnización.» Al tenor de lo expuesto, adujo que tal y como está redactada la norma, fiel a su literalidad, esta no establece en ningún aparte, la obligación de acudir al procedimiento disciplinario allí previsto para los casos en que se dé la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Lo anterior, es especialmente claro al revisar lo estipulado en su literal a), que es el supuesto que suscita el resto de la normativa. Este aparte señala de manera expresa que el régimen disciplinario aplica «cuando el trabajador cometa una falta», proceso que permite determinar la responsabilidad del empleado respecto del incumplimiento del reglamento de la empresa o de la ley. Por ello para la Sala de Descongestión, se refuerza la interpretación según la cual, su aplicación es para asuntos de origen disciplinario, que comprendan la presunta comisión de una conducta reprochable, y que lleven al empleador a adoptar medidas correctivas para el trabajador. Mientras que no se menciona ni se insinúa la aplicación de dichos postulados para ejercer la facultad de dar por terminada la relación laboral sin justa causa. A la par, destacó que, si e l nexo termina sin justa causa, no existe para el empleador una conducta del trabajador que origine la terminaciónTutela de primera instancia Radicado 141388 CUI 11001020400020240248100 Héctor Fernando Aragón Villa 7 del vínculo contractual. De manera que, «teleológicamente y por
Radicado 141388 CUI 11001020400020240248100 Héctor Fernando Aragón Villa 7 del vínculo contractual. De manera que, «teleológicamente y por sustracción de materia, no procede ni se exige que el trabajador rinda descargos, ni el jefe inmediato se reúna con los representantes del sindicato, mucho menos un análisis de la falta imputada, porque la misma es inexistente».
Por último, adicionó que el trámite disciplinario no es aplicable en el caso del demandante, pues la parte final de la normativa establece, precisamente en contraposición, la habilitación para que la empresa termine el contrato por esa vía. Evento para el que se pactó el reconocimiento de una indemnización que supera la legal en favor del trabajador. Sobre la segunda controversia, la Sala de Casación Laboral acompañó la interpretación del tribunal según la cual, la pensión extralegal reconocida en la Convención Colectiva para el despido sin justa causa es ineficaz por prohibición constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005. Para ello, revisó lo estipulado en el artículo 76 de la Convención, norma que indica que: «Artículo 76. PENSIONES. A partir de la vigencia de la presente convención, la EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a sus trabajadores así: (…) El trabajador que sin justa causa haya sido despedido del servicio de la EMPRESA, después de haber laborado para la misma durante más de diez (10) años y menos de quince años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores
(…) El trabajador que sin justa causa haya sido despedido del servicio de la EMPRESA, después de haber laborado para la misma durante más de diez (10) años y menos de quince años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente convención, tendrá derecho a que la EMPRESA lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio de la EMPRESA, la pensión de jubilación empezará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla 50 años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido (…)». De acuerdo con lo allí descrito, ese reconocimiento pensional está sujeto al cumplimiento de dos requisitos ineludibles. El tiempo de servicios y el despido sin justa causa. No obstante, para el caso, este últimoTutela de primera instancia Radicado 141388 CUI 11001020400020240248100 Héctor Fernando Aragón Villa 8 presupuesto aconteció con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia para que se causen este tipo de prestaciones, según el Acto Legislativo 01 de 2005. Entonces, no basta con que el accionante acredite cumplir con 20 años de servicios para estimar causado el derecho a la pensión solicitada. Es el momento en el que acontece el despido sin justa causa lo que activa y avala el acceso al derecho prestacional, que, para el caso del demandante, ocurrió hasta el 29 de septiembre de 2016.
Es el momento en el que acontece el despido sin justa causa lo que activa y avala el acceso al derecho prestacional, que, para el caso del demandante, ocurrió hasta el 29 de septiembre de 2016. Para llegar a esa conclusión, la Sala de Descongestión citó la sentencia CSJ SL2297-2023, en la que se indicó que, «frente a la pensión restringida, en particular, sobre su procedencia y estructuración, la Corte ha señalado que esta nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues el requisito de la edad es de exigibilidad de la prestación económica, más no de su causación». Así, consideró que la incidencia de esos postulados también resulta aplicable para el asunto concreto , en la medida en que la reclamación depende de que se configure el retiro sin justa causa del empleado. Sin que, bajo ese supuesto, sea posible cambiar o desvirtuar la aplicación del parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Esta norma cesó los efectos de los beneficios pensionales contenidos en pactos colectivos desde el 1º de agosto de 2010 y restringió su habilitación posterior. Finalmente, en lo que concierne a la inaplicación del principio de favorabilidad que aduce el accionante, la Corte observa que, por el contrario, la sentencia acusada se basó en una consideración jurídicaTutela de primera instancia Radicado 141388 CUI 11001020400020240248100 Héctor Fernando Aragón Villa 9
contrario, la sentencia acusada se basó en una consideración jurídicaTutela de primera instancia Radicado 141388 CUI 11001020400020240248100 Héctor Fernando Aragón Villa 9 razonable y en la interpretación de las normas vigentes, sin que se perciba una omisión por parte de la autoridad judicial accionada en la aplicación del principio del artículo 53 de la Constitución. Luego, resulta claro que la decisión censurada está razonablemente motivada, por lo que no configuró ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Constitución Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque los accionantes no las comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por HÉCTOR FERNANDO ARAGÓN VILLA, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
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TERCERO: En caso de no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.