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CSJ - STP18471-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18471-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250277300 Radicado interno 149895 Tutela primera instancia

GUSTAVO QUINTERO DÁVILA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18471-2025 Radicación Nº 149895 Acta n°. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por GUSTAVO QUINTERO DÁVILA, a través de apoderada, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, la Sociedad de Activos Especiales y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el mínimo vital dentro del trámite de extinción de dominio adelantado en contra de los bienes de José Jesús Ríos Gómez, identificado con el radicado 66001312000120190001300.CUI 11001020400020250277300

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2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales, a la Fiscalía 17 Especializada de Extinción de Dominio, al Procurador 150 Judicial Penal, a los afectados Ángela María Ríos Gómez, Magda Milena Toro García y José Jesús Ríos Gómez, así como a las demás partes e intervinientes en el precitado proceso

Extinción de Dominio, al Procurador 150 Judicial Penal, a los afectados Ángela María Ríos Gómez, Magda Milena Toro García y José Jesús Ríos Gómez, así como a las demás partes e intervinientes en el precitado proceso de extinción de dominio.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 3.1. El 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a José Jesús Ríos Gómez a 54 meses de prisión y multa, como coautor de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la sentencia dispuso remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para verificar la procedencia de la acción de extinción de dominio en contra de un inmueble propiedad del condenado y su hermana, Ángela María Ríos Gómez. 3.2. El referido inmueble es una casa ubicada en la ciudad de Manizales, cuyos propietarios son José Jesús y Ángela María Ríos Gómez —en proporción del 50% cada uno— en virtud de la sucesión de su madre Berta Gómez de Ríos. En dicha propiedad reside Ángela María con sus dos hijos menores y su madre. 3.3. GUSTAVO QUINTERO DÁVILA celebró contrato de mutuo de dinero con Ángela María Ríos Gómez, quien requería de dichos recursos para hacer ampliaciones y modificaciones a la casa con el fin deCUI 11001020400020250277300

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mutuo de dinero con Ángela María Ríos Gómez, quien requería de dichos recursos para hacer ampliaciones y modificaciones a la casa con el fin deCUI 11001020400020250277300 Radicado interno 149895 Tutela primera instancia GUSTAVO QUINTERO DÁVILA 3 convertirla en una vivienda productiva: acomodó tres habitaciones para arrendar a estudiantes universitarios y remodeló otros espacios para suministrarles alimentos a sus huéspedes. Como garantía de dichos préstamos, en 2016 ambos propietarios —José Jesús y Ángela María— otorgaron a favor de QUINTERO DÁVILA una hipoteca de primer grado sobre el inmueble. 3.4. El 4 de octubre de 2018, QUINTERO DÁVILA promovió proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de Ángela María Ríos Gómez, que cursa ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales. 3.5. En resolución de 28 de febrero de 2019, la Fiscalía decretó sobre el inmueble de José Jesús y Ángela María Ríos Gómez las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, y toma de posesión de bienes y haberes, la cual se materializó el 11 de abril de ese año. El 7 de mayo siguiente presentó la demanda de extinción de dominio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira. 3.6. El 19 de noviembre de 2023, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia que declaró la extinción del dominio de dicha propiedad

Especializado de Pereira. 3.6. El 19 de noviembre de 2023, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia que declaró la extinción del dominio de dicha propiedad en favor del Estado. La decisión fue apelada y confirmada por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, el 22 de agosto de 2025. 3.7. QUINTERO DÁVILA, a través de apoderada, promovió esta acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, la Sociedad de Activos Especiales – SAE y la Oficina de Registro deCUI 11001020400020250277300 Radicado interno 149895 Tutela primera instancia

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4 Instrumentos Públicos de Manizales, porque considera que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el mínimo vital. En su criterio, la sentencia de segunda instancia incurrió en defectos de falta de motivación en incongruencia al desconocer la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa del accionante. 3.8. Planteó como pretensiones que se ordene al Tribunal Superior de Medellín declarar la nulidad de lo actuado en el radicado 2019-0013, y profiera una sentencia de remplazo en la que restablezca los derechos de GUSTAVO QUINTERO DÁVILA como tercero de buena fe exenta de culpa. Adicionalmente, cumplido lo anterior, se oficie al Juzgado 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales que continúe con el

GUSTAVO QUINTERO DÁVILA como tercero de buena fe exenta de culpa. Adicionalmente, cumplido lo anterior, se oficie al Juzgado 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales que continúe con el proceso ejecutivo, remate el inmueble, pague lo correspondiente al accionante y los remanentes sean consignados a la SAE.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y

LOS VINCULADOS

4. Mediante auto de 24 de octubre de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada y a los vinculados.

Dentro del término concedido, se allegaron las siguientes respuestas: 4.1. Un Magistrado de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín , solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la sentencia del 22 de agosto de 2025 se fundamentó en una valoración completa y razonada de las pruebas. Que el recurso de apelación presentado por la defensa se limitó a la situación de Ángela María Ríos Gómez y no incluyó inconformidad algunaCUI 11001020400020250277300 Radicado interno 149895 Tutela primera instancia GUSTAVO QUINTERO DÁVILA 5 en favor de GUSTAVO QUINTERO DÁVILA; por consiguiente, esa Corporación no estaba habilitada para pronunciarse sobre sus intereses. 4.2. Agregó que la calidad de acreedor hipotecario de buena fe ya fue reconocida al actor en primera instancia y su ejecución corresponde a

Corporación no estaba habilitada para pronunciarse sobre sus intereses. 4.2. Agregó que la calidad de acreedor hipotecario de buena fe ya fue reconocida al actor en primera instancia y su ejecución corresponde a la SAE, por lo que la acción de tutela, que busca reabrir un debate concluido, no satisface los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. 4.3. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira solicitó declarar infundadas las pretensiones, al estimar que el proceso se adelantó con todas las garantías legales. Precisó que en la sentencia del 19 de diciembre de 2023 se reconoció expresamente a GUSTAVO QUINTERO DÁVILA como acreedor hipotecario de buena fe exenta de culpa, decisión comunicada a la SAE para el trámite correspondiente. Aclaró que la extinción del dominio implica también la de los derechos reales accesorios, como la hipoteca, razón por la cual el crédito no puede cobrarse por vía ejecutiva, sino ante la SAE conforme a sus procedimientos internos. En consecuencia, descartó cualquier incongruencia o vulneración de derechos fundamentales atribuible a su despacho. 4.4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió negar el amparo por improcedente y por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no es parte en la acción de extinción de dominio ni decide controversias, pues su rol —como administradora del FRISCO y secuestre de los bienes— se limita a ejecutar las órdenes de las autoridades

pasiva, al señalar que no es parte en la acción de extinción de dominio ni decide controversias, pues su rol —como administradora del FRISCO y secuestre de los bienes— se limita a ejecutar las órdenes de las autoridades competentes. Indicó que no ha desplegado acción u omisión vulneradora, que el reconocimiento y pago de acreencias no puede realizarlo autónomamente y que el actor no acreditó perjuicio irremediable ni superóCUI 11001020400020250277300 Radicado interno 149895 Tutela primera instancia GUSTAVO QUINTERO DÁVILA 6 los requisitos de subsidiariedad, por lo que solicitó denegar la tutela en su contra. 4.5. La Fiscalía 17 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio indicó que el proceso se originó por la judicialización de integrantes de la organización criminal “Los Chuchos”, liderada por José Jesús Ríos Gómez, quien destinó el inmueble objeto de debate al tráfico de estupefacientes. Tras reseñar las principales actuaciones procesales, afirmó que el accionante pretende emplear la tutela para interferir en la ejecución de las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite extintivo. 4.6. Añadió que el cobro de la acreencia reconocida corresponde tramitarlo ante la SAE y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales manifestó que no tuvo participación en la expedición de las decisiones cuestionadas, pues su actuación se limitó a cumplir las órdenes

en la causa por pasiva. 4.7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales manifestó que no tuvo participación en la expedición de las decisiones cuestionadas, pues su actuación se limitó a cumplir las órdenes judiciales de cancelación de gravámenes, medidas cautelares y la inscripción de la sentencia de extinción de dominio a favor del FRISCO. Que el registrador carece de competencia para valorar el contenido de los actos sometidos a registro y solo debe garantizar su legalidad formal. En consecuencia, su intervención obedeció al principio de legalidad y no generó vulneración alguna de derechos fundamentales. 4.8. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que no intervino como sujeto procesal en el proceso de extinción de dominio referido y que carece de conocimiento directo sobre los hechos alegados. En todo caso, advirtió que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni desarrollóCUI 11001020400020250277300 Radicado interno 149895 Tutela primera instancia GUSTAVO QUINTERO DÁVILA 7 una argumentación suficiente que demuestre la configuración de un defecto judicial conforme a los criterios de la Sentencia C-590 de 2005. Añadió que el demandante dispone de medios ordinarios y extraordinarios de defensa, como el recurso de revisión, por lo que solicitó declarar improcedente la acción.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del

de defensa, como el recurso de revisión, por lo que solicitó declarar improcedente la acción.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver en primera instancia la demanda de tutela interpuesta por GUSTAVO QUINTERO DÁVILA, por estar dirigida contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.

Problema jurídico a resolver

6. De la revisión de la demanda y las pruebas allegadas, se advierte que la controversia se circunscribe a las decisiones adoptadas dentro del proceso de extinción de dominio radicado 66001312000120190001300, en el que el accionante intervino como acreedor hipotecario del bien afectado. Aunque el Juzgado de primera instancia reconoció expresamente su condición de tercero de buena fe exento de culpa, el actor sostiene que las sentencias —tanto la inicial como la confirmatoria— resultan incongruentes, pues guardaron silencio sobre la eficacia de dicho reconocimiento y permitieron la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito otorgado a Ángela María Ríos Gómez.

En su criterio, esa omisión le ocasionó la pérdida de su garantía real y laCUI 11001020400020250277300 Radicado interno 149895

hipoteca que garantizaba el crédito otorgado a Ángela María Ríos Gómez. En su criterio, esa omisión le ocasionó la pérdida de su garantía real y laCUI 11001020400020250277300 Radicado interno 149895 Tutela primera instancia GUSTAVO QUINTERO DÁVILA 8 imposibilidad de obtener el pago de su acreencia, lo que configura una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

7. Conforme a este entendimiento del caso, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas —en particular, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira— vulneraron los derechos fundamentales de GUSTAVO QUINTERO DÁVILA, al omitir pronunciarse de manera efectiva sobre las consecuencias del reconocimiento de su buena fe exenta de culpa y permitir la cancelación de la hipoteca que garantizaba su crédito, o si, por el contrario, las decisiones adoptadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y el actor dispone de otros mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses patrimoniales.

8. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar, (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y (iii) de encontrarse habilitada para el

análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y (iii) de encontrarse habilitada para el análisis de fondo, estudiará si en la decisión cuestionada se presenta alguno de los defectos específicos alegados.

9. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).

9.1. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutelaCUI 11001020400020250277300 Radicado interno 149895 Tutela primera instancia GUSTAVO QUINTERO DÁVILA 9 para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley contempla) ; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9.2. La acción de tutela no es procedente para atacar providencias judiciales, salvo en casos excepcionales en los que debe cumplir estrictos requisitos (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2.1. Los requisitos generales implican que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo

9.2.1. Los requisitos generales implican que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.CUI 11001020400020250277300 Radicado interno 149895 Tutela primera instancia GUSTAVO QUINTERO DÁVILA 10 decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o

2012, entre otras.CUI 11001020400020250277300 Radicado interno 149895 Tutela primera instancia GUSTAVO QUINTERO DÁVILA 10 decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2 9.3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales: en primer lugar, deben examinarse en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si se reúnen, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 9.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

9.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 9.5. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 2 Ibidem.CUI 11001020400020250277300 Radicado interno 149895 Tutela primera instancia

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10. Al aterrizar las anteriores premisas al caso concreto, la Sala

advierte que: (i) El asunto reviste relevancia constitucional, dado que el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el mínimo vital; (ii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, como se expondrá a continuación, lo cual releva a esta Corporación de examinar los demás presupuestos generales de procedencia, pues su inobservancia conduce a declarar la improcedencia de la acción.

11. En punto al requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

12. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no es procedente «[c]uando

irremediable».

12. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no es procedente «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Esta norma también contempla las siguientes dos excepciones a la regla de improcedencia: (i) que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para proteger los derechos del accionante.

13. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que de no preservarse la naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción deCUI 11001020400020250277300

Radicado interno 149895 Tutela primera instancia GUSTAVO QUINTERO DÁVILA 12 tutela, es decir, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo «(…) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»3.

14. En efecto, la misma Corte ha sido clara en resaltar que: «(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe

que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia»4.

15. En similar sentido, dicho Tribunal ha advertido que «(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios»5

16. A partir de esas premisas, la Sala observa que en el asunto bajo examen no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en la sentencia T-106 de 2024. 4 Al respecto, ver las sentencias T -715 de 2016 y T-038 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencia T-103 de 2014.CUI 11001020400020250277300

Radicado interno 149895 Tutela primera instancia GUSTAVO QUINTERO DÁVILA 13 accionante omitió los mecanismos de defensa judicial y administrativo a su alcance, como se explica enseguida.

Radicado interno 149895 Tutela primera instancia GUSTAVO QUINTERO DÁVILA 13 accionante omitió los mecanismos de defensa judicial y administrativo a su alcance, como se explica enseguida. 16.1. En primer término, se advierte que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, pese a que —según su propio planteamiento— en esa providencia se habría configurado la incongruencia que hoy denuncia. Tal como lo informó el Tribunal Superior de Medellín, la apelación fue presentada exclusivamente por la defensa de Ángela María Ríos Gómez, en atención a sus intereses particulares, de modo que el Ad quem, en virtud del principio de limitación, no estaba habilitado para pronunciarse sobre la situación del acreedor hipotecario. En consecuencia, el actor omitió ejercer oportunamente el medio ordinario de impugnación que tenía a su disposición, y no puede pretender suplir esa carga procesal mediante la acción de tutela, convertida en una tercera instancia. 16.2. En segundo lugar, la controversia planteada tiene un marcado contenido patrimonial, pues lo que en realidad reclama el actor es la restitución o pago de su crédito hipotecario, derivado de la extinción del bien que lo garantizaba. Frente a ello, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. explicó que, conforme a la Ley 1708 de 2014, dicha entidad es la encargada de administrar los bienes afectados y tramitar las solicitudes de

bien que lo garantizaba. Frente a ello, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. explicó que, conforme a la Ley 1708 de 2014, dicha entidad es la encargada de administrar los bienes afectados y tramitar las solicitudes de los acreedores reconocidos como terceros de buena fe. No obra en el expediente prueba de que el accionante haya acudido a esa vía administrativa antes de promover la acción constitucional, lo que evidencia la existencia de un mecanismo previo y especializado que no fue agotado.CUI 11001020400020250277300 Radicado interno 149895 Tutela primera instancia GUSTAVO QUINTERO DÁVILA 14 16.3. Aun si se admitiera que los fallos de extinción de dominio pudieran contener un yerro susceptible de revisión, el actor dispone del recurso extraordinario de revisión, expresamente previsto en el Código de Extinción de Dominio, el cual constituye el medio judicial idóneo para controvertir providencias que adolezcan de errores de hecho o de derecho. El mero hecho de considerar que este recurso no sería “eficaz” para restablecer sus derechos no basta para eludir su utilización, pues la tutela no puede operar como sustituto de los mecanismos ordinarios o extraordinarios establecidos por la ley. 16.4. Finalmente, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio. La supuesta afectación que invoca es de índole económica y puede ser reclamada ante la autoridad administrativa competente, sin que se advierta

irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio. La supuesta afectación que invoca es de índole económica y puede ser reclamada ante la autoridad administrativa competente, sin que se advierta una amenaza grave, urgente o irreversible a su mínimo vital que exija la intervención inmediata del juez constitucional.

17. En consecuencia, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante omitió utilizar los medios judiciales y administrativos dispuestos para la defensa de sus derechos y pretende reabrir un debate patrimonial ya definido por las autoridades competentes. En tales condiciones, la acción de tutela deviene improcedente, lo cual releva a esta Corporación de examinar los demás requisitos generales y específicos de procedencia.

18. En todo caso, y en gracia de discusión, aun si se entendiera superado el requisito de subsidiariedad, las decisiones cuestionadas no evidencian vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues se advierten razonables, motivadas y ajustadas al marco legal que rige los procesos de extinción de dominio.CUI 11001020400020250277300

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19. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, al resolver en primera instancia, analizó expresamente la situación del actor dentro de un acápite independiente titulado “De los acreedores hipotecarios”, en el cual reconoció a GUSTAVO QUINTERO DÁVILA la calidad de tercero acreedor

expresamente la situación del actor dentro de un acápite independiente titulado “De los acreedores hipotecarios”, en el cual reconoció a GUSTAVO QUINTERO DÁVILA la calidad de tercero acreedor hipotecario de buena fe exenta de culpa, en virtud del contrato de mutuo respaldado por escritura pública. En esa decisión se explicó que, si bien la buena fe del acreedor lo habilita para reclamar el pago de su crédito, la extinción del dominio implica también la cancelación de todos los derechos reales accesorios, como la hipoteca, y que el cobro de la acreencia debía tramitarse ante la Sociedad de Activos Especiales, entidad administradora del bien.

20. Por su parte, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación el 22 de agosto de 2025, limitó su competencia a los aspectos objeto de disenso formulados por la defensa de Ángela María Ríos Gómez, pues el accionante no interpuso recurso alguno. En consecuencia, el Tribunal no podía pronunciarse sobre la situación del acreedor hipotecario sin desbordar el principio de limitación de la segunda instancia. Además, dejó constancia de que la sentencia apelada ya había reconocido al actor como tercero de buena fe, por lo que la decisión se reducía a confirmar la extinción del dominio respecto de los copropietarios procesados, sin que existiera contradicción o incongruencia interna.

21. Así las cosas, tanto el juez de primera instancia como el Ad

tercero de buena fe, por lo que la decisión se reducía a confirmar la extinción del dominio respecto de los copropietarios procesados, sin que existiera contradicción o incongruencia interna.

21. Así las cosas, tanto el juez de primera instancia como el Ad quem actuaron dentro del ámbito de sus competencias, valoraron de manera razonada el acervo probatorio y adoptaron

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