CSJ - STP18471-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18471-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18471-2026 Radicación n.° 158701
CUI: 20001220400320260053601
(Aprobado acta n.° 301)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior funcional.
2. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente: la controversia perdió objeto tras la realización del procedimiento médico en favor del actor
2.- El 29 de agosto de 2025, al interior de la acción de tutela con radicado n.° 20001-31-09-010-2025-000100-00,Tutela de segunda instancia n.° 158701
CUI: 20001220400320260053601 2 el Juzgado 10.° Penal del Circuito de Valledupar amparó el derecho fundamental a la salud de JESÚS HERNANDO AVENDAÑO ORTEGA. En consecuencia, ordenó a l Agente Interventor de la Nueva EPS autorizarle las valoraciones por las especialidades de ortopedia, infectología y cirugía plástica requeridas para determinar su estado de salud y prescribir el tratamiento de la patología que padece.
3.- Ante el incumplimiento de esa decisión, el actor
las especialidades de ortopedia, infectología y cirugía plástica requeridas para determinar su estado de salud y prescribir el tratamiento de la patología que padece.
3.- Ante el incumplimiento de esa decisión, el actor promovió incidente de desacato. Mediante auto del 14 de julio de 2026, el juzgado se abstuvo de abrir el incidente. Para ello, indicó que el procedimiento denominado «cirugía reconstructiva múltiple: osteotomías o fijación interna [] en fémur – tibia y peroné []» había sido autorizado con la IPS Clínica Médicos S.A. desde el 13 de abril de 2026 y su realización se programó para el 21 de agosto de 2026.
4.- Para el juzgado, la accionada « ha desplegado gestiones positivas para dar cumplimiento al fallo de tutela autorizando las ordenes que se le han venido generando incluso en los meses siguientes al fallo, [], advirtiéndose que la falta de práctica del mismo no obedece a omisión de la EPS incidentada, sino a la no programación del procedimiento por la IPS asigna, situación que a la fecha ya se encuentra subsanada por cuanto el procedimiento se encuentra programado para el 21 de agosto de 2026.» (sic).
5.- El 27 de julio de 2026, JESÚS HERNANDO AVENDAÑO ORTEGA promovió la presente acción de tutela contra el auto proferido el 14 de julio de 2026 por el Juzgado 10.° Penal delTutela de segunda instancia n.° 158701
CUI: 20001220400320260053601
3 Circuito de Valledupar , al considerar vulnerados sus
proferido el 14 de julio de 2026 por el Juzgado 10.° Penal delTutela de segunda instancia n.° 158701
CUI: 20001220400320260053601
3 Circuito de Valledupar , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, mientras la cirugía no se lleve a cabo, su situación de salud empeora y está ante un riesgo grave de amputación de su extremidad.
5.1.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto atacado y amparar provisionalmente sus derechos fundamentales, ordenando a la Nueva EPS y a la Clínica Médicos S.A. la realización inmediata de medidas de manejo médico, control de la infección y programación acelerada de la cirugía reconstructiva para evitar un perjuicio irremediable.
6.- El 3 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la providencia cuestionada era razonable, pues si bien no se han materializado completamente las órdenes dadas por el juez de tutela, la Nueva EPS ha desplegado acciones positivas para ello mediante la expedición de autorizaciones de acuerdo con las órdenes médicas emitidas en favor del actor, «a tal punto que, la cirugía reconstructiva ordenada al paciente, ya cuenta con fecha para su realización el día 21 de agosto de 2026.».
7.- JESÚS HERNANDO AVENDAÑO ORTEGA impugnó esa decisión. Insistió en que la cirugía programada para el 21 de
fecha para su realización el día 21 de agosto de 2026.».
7.- JESÚS HERNANDO AVENDAÑO ORTEGA impugnó esa decisión. Insistió en que la cirugía programada para el 21 de agosto debía adelantarse y mientras eso ocurre, se le debeTutela de segunda instancia n.° 158701
CUI: 20001220400320260053601 4 garantizar la atención integral en relación con el diagnóstico que enfrenta.
8.- Correspondería a la Sala determinar si, contrario a lo resuelto en primera instancia, el auto proferido el 14 de julio de 2026 por el Juzgado 10.° Penal del Circuito de Valledupar, mediante el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por el aquí accionante , vulneró sus derechos fundamentales , de no ser porque se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, como pasa a explicarse.
9.- Mediante auto del 10 de septiembre de 2026, la suscrita magistrada ponente requirió a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas al presente asunto para que informaran el estado actual de la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela.
9.1.- En respuesta a ello, la Clínica Médicos S.A. informó que el procedimiento quirúrgico el 21 de agosto de 2026 sí fue realizado «de manera efectiva y exitosa en la fecha estipulada». Al respecto, indicó que «[s]e practicó el procedimiento denominado: "CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA DE PIERNA DERECHA PAQUETE QUIRÚRGICO CRE - 1.1 (849501): Retiro de material de osteosíntesis de tibia,
procedimiento denominado: "CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA DE PIERNA DERECHA PAQUETE QUIRÚRGICO CRE - 1.1 (849501): Retiro de material de osteosíntesis de tibia, curetaje óseo en tibia, secuestrectomía de tibia, fistulectomía, corticotomía endomedular, aplicación de injerto óseo en canal medular .». Agregó que «[e] l procedimiento se dio por terminado sin complicaciones,Tutela de segunda instancia n.° 158701
CUI: 20001220400320260053601 5 pasando el paciente al servicio de hospitalización con su respectivo plan de manejo médico, antibiótico y analgésico».
9.2.- A esa respuesta se adjuntó el soporte respectivo, denominado descripción quirúrgica. De este modo, durante el trámite de la impugnación se modificó la situación fáctica que dio origen al amparo.
10.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la situación sobreviniente comprende aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no obedece a la satisfacción de las pretensiones por la actuación de la autoridad accionada ni a la consumació n del daño que se pretendía evitar, sino a una variación posterior de las circunstancias que modifica la situación que dio origen al amparo y torna inocuo un pronunciamiento del juez constitucional (CC SU522-2019 y SU -316-2021; CSJ STP16701-2026; STP66912026; STP21182-2025, entre otras).
11.- En este caso se configuró esa hipótesis. Aunque la tutela cuestionaba el auto que se abstuvo de abrir el
2026; STP21182-2025, entre otras).
11.- En este caso se configuró esa hipótesis. Aunque la tutela cuestionaba el auto que se abstuvo de abrir el incidente de desacato al interior de la acción de tutela promovida por JESÚS HERNANDO AVENDAÑO ORTEGA en contra de Nueva EPS , lo cierto es que la cirugía que el actor tenía programada para el 21 de agosto de 2026, y cuya realización pretendía que se adelantara, ya tuvo lugar en la fecha prevista para ello, durante el trámite de la impugnación.
12.- Por tanto, la desaparición del objeto de esta tutela no obedeció a una actuación autónoma del juzgadoTutela de segunda instancia n.° 158701
CUI: 20001220400320260053601 6 accionado encaminada a emitir una nueva decisión en el marco del incidente de desacato promovido por el actor, sino a una circunstancia posterior , esto es, la práctica del procedimiento quirúrgico que le había sido programada.
13.- En esas condiciones, no resulta necesario examinar si el auto del 14 de julio de 2026 incurrió en los defectos alegados por el accionante, pues cualquier pronunciamiento sobre esa providencia además de inane, carecería de efecto útil, dado que el procedimiento médico que había sido programado para el 21 de agosto de 2026 y que el juzgado tuvo en cuenta como gestión positiva por parte de Nueva EPS para el cumplimiento de la orden de tutela del 29 de agosto de 2025, ya tuvo lugar de manera satisfactoria.
14.- Por lo anterior, se modificará la sentencia
que el juzgado tuvo en cuenta como gestión positiva por parte de Nueva EPS para el cumplimiento de la orden de tutela del 29 de agosto de 2025, ya tuvo lugar de manera satisfactoria.
14.- Por lo anterior, se modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.Tutela de segunda instancia n.° 158701
CUI: 20001220400320260053601
7 Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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