CSJ - STP18472-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18472-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18472-2024 Radicación n.o 141441 Acta 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de MARLENY DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala de Descongestión n. o 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, Fabiola Macías de Ramírez, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), así como las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral 05001310500320190018100.Tutela primera instancia
Radicado: 141441
CUI 11001020400020240249200 MARLENY DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tras el fallecimiento de Juan Bautista Ramírez Ortega el 13 de octubre de 1991, MARLENY DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO reclamó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, para lo cual invocó su condición de compañera permanente. Sin embargo, con Resolución 0014428 del 27 de diciembre de 1994, el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no accedió a su solicitud.
En desacuerdo, MARLENY DEL S OCORRO H ERRERA A VENDAÑO
Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no accedió a su solicitud. En desacuerdo, MARLENY DEL S OCORRO H ERRERA A VENDAÑO promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, en el cual se vinculó como litisconsorte necesario a Fabiola Macías de Ramírez (esposa del fallecido). Agotado el juicio, el 14 de noviembre de 2019, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones formuladas y condenó a la entidad al pago de la prestación económica a partir del 1º de diciembre de 2019. Colpensiones apeló el fallo y, el 17 de mayo de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo revocó para, en su lugar, desestimar la demanda. En lo esencial, determinó que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año y vigente para la fecha en la que murió Ramírez Ortega, el derecho corresponde de manera preferente a la esposa, y solo en ausencia de aquella, se asigna la prestación a la compañera permanente. Inconforme con dicha postura la accionante interpuso recurso de casación. La Sala de Descongestión n.o 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante la providencia CSJ SL2543-2023 del 12 de septiembre de 2023,
no casó el fallo de segunda instancia. 1Tutela primera instancia
Radicado: 141441
CUI 11001020400020240249200 MARLENY DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO En criterio de la demandante, el órgano máximo de la jurisdicción ordinaria laboral desconoció su propio precedente sobre los compañeros permanentes. Acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de casación para que, en su lugar, la Corte emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 13 de noviembre de 2024 se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió traslado a los accionados y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 15 de noviembre, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación. La Sala de Descongestión n.o 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento , para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación reseñó el proceso de liquidación de ese instituto y señaló que corresponde a Colpensiones resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no han sido resueltas. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de
habiendo sido presentadas ante el ISS no han sido resueltas. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de 2Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240249200 MARLENY DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los demás accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, MARLENY DEL S OCORRO H ERRERA A VENDAÑO cuestionó, a través de su apoderado, la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por la Sala de Descongestión n. o 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En tanto el reclamo planteado involucra una providencia judicial, la Sala reiterará las reglas que condicionan la
proferida el 17 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En tanto el reclamo planteado involucra una providencia judicial, la Sala reiterará las reglas que condicionan la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. Tan solo de encontrar satisfechos estas exigencias examinará de fondo el asunto. El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 3Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240249200 MARLENY DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material 4Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240249200 MARLENY DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte
MARLENY DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que la acción de tutela presentada por MARLENY DEL S OCORRO H ERRERA A VENDAÑO es improcedente, en tanto no cumple el requisito de inmediatez. Particularmente, la Corte advierte que MARLENY DEL S OCORRO HERRERA A VENDAÑO incumplió el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por l a jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término razonable. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce un año y dos meses después de la decisión demandada, lapso excesivo y desproporcionado, particularmente porque dentro del expediente no se acreditó ninguna razón que justificara esta tardanza. Adicionalmente, la Sala considera relevante reiterar que en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales el examen de inmediatez es más estricto con el fin de no perturbar los principios de
que justificara esta tardanza. Adicionalmente, la Sala considera relevante reiterar que en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales el examen de inmediatez es más estricto con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594/08, CC T-410/13 y CC T-206/14). De ahí que la mora en la activación de ese instrumento lo inhabilita como mecanismo inmediato 5Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240249200 MARLENY DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales (STL6786-2020). Por este motivo, la Sala declarará improcedente el amparo reclamo. Por lo expuesto en precedencia, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MARLENY DEL S OCORRO HERRERA A VENDAÑO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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