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CSJ - STP18472-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18472-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001020500020250167701 Número interno 149377 Impugnación

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18472-2025 Radicación Nº 149377 Acta N°. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, contra el fallo del 13 de agosto de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.

2. Al presente trámite se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago y a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional N° 76111-2213-005-2025-00144-01 y la acción popular N° 76147-31-03-001-202500024-00.Radicado 11001020500020250167701

Número interno 149377 Impugnación

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con el escrito inaugural, la sentencia de primera instancia y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que: 3.1. El señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS promovió acción popular ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago

(V. del Cauca) contra la sucursal de Supermercados y Tiendas Ara, ubicada

3.1. El señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS promovió acción popular ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago (V. del Cauca) contra la sucursal de Supermercados y Tiendas Ara, ubicada en la Carrera 2ª con calle 44 de esa ciudad, con el propósito de obtener la protección de derechos e intereses colectivos presuntamente afectados por la actividad comercial del establecimiento. 3.2. Mediante auto del 28 de febrero de 2025, el juzgado admitió la demanda, vinculó al Ministerio Público y concedió el amparo de pobreza solicitado por el actor. Posteriormente, al constatar que el inmueble donde funcionaba la tienda pertenecía a un tercero, ordenó el 25 de abril siguiente su vinculación al proceso como demandado, decisión que fue confirmada el 21 de mayo de 2025 al desatar el recurso de reposición interpuesto por el demandante. 3.3. Inconforme con esa determinación, HERRERA HOYOS interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago y el Ministerio Público, en la que alegó la vulneración de su derecho al debido proceso y pidió, entre otras medidas, que se le reconociera amparo de pobreza dentro del trámite constitucional. 3.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante auto del 26 de mayo de 2025, admitió la solicitud y negó el beneficio solicitado, al estimar que la acción de tutela, por su naturalezaRadicado 11001020500020250167701 Número interno 149377 Impugnación

mediante auto del 26 de mayo de 2025, admitió la solicitud y negó el beneficio solicitado, al estimar que la acción de tutela, por su naturalezaRadicado 11001020500020250167701 Número interno 149377 Impugnación GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS 3 sumaria y desprovista de formalidades, no requiere la figura del amparo de pobreza. Luego, mediante sentencia del 9 de junio de 2025, denegó el amparo invocado, al concluir que la decisión del juez de integrar al propietario del inmueble no configuró vía de hecho. 3.5. La decisión fue impugnada por el actor y conocida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia STC11222 del 24 de julio de 2025 confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el auto mediante el cual el Juzgado de Cartago vinculó al propietario del predio obedeció a criterios objetivos y razonables, y que la negativa del amparo de pobreza se ajustó a la jurisprudencia constitucional y legal, al tratarse de un trámite preferente y sin costos procesales. 3.6. En desacuerdo con lo resuelto, HERRERA HOYOS promovió la presente acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que esa autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso al negarle el amparo de pobreza solicitado dentro del trámite constitucional anterior. En consecuencia, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en esa

autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso al negarle el amparo de pobreza solicitado dentro del trámite constitucional anterior. En consecuencia, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en esa primera tutela y que se rehiciera el trámite reconociéndole el beneficio de amparo de pobreza desde su presentación.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL14950-2025 del 13 de agosto de 2025, negó el amparo de tutela. Consideró que la demanda cumplía los requisitos de procedibilidad, pero la decisión cuestionada no evidenciaba arbitrariedad,Radicado 11001020500020250167701

Número interno 149377 Impugnación GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS 4 irregularidad ni irracionalidad alguna que justificara la intervención del juez constitucional.

5. En sustento de su conclusión, la Sala señaló que la negativa del amparo de pobreza dispuesta por la autoridad accionada se ajustó al ordenamiento, dado que la tutela es un trámite preferente, sumario y carente de formalidades, que no requiere abogado ni implica costos procesales, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, así como a la jurisprudencia constitucional (v.gr. T-106 de 2023). En ese contexto, reiteró que el desacuerdo del actor con el criterio de la Sala de Casación Civil no autoriza a reabrir el debate ni a sustituir la valoración del juez natural.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó mediante un

de la Sala de Casación Civil no autoriza a reabrir el debate ni a sustituir la valoración del juez natural.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó mediante un breve escrito en el que manifestó: «Gerrdo [sic] Herrera, obrando tutela, radicado n.º 11001-02-05-000-2025-01677-00, apelo».

V. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.Radicado 11001020500020250167701

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GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

5 Delimitación del problema jurídico

8. En este caso, GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que esa autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso al negarle el amparo de pobreza solicitado dentro de una tutela anterior. La Sala de Casación Laboral, en primera instancia, desestimó la solicitud, tras concluir que la decisión cuestionada se fundó en criterios jurídicos razonables y que la acción de tutela, por su naturaleza sumaria y carente de formalidades, no requiere dicho beneficio procesal.

primera instancia, desestimó la solicitud, tras concluir que la decisión cuestionada se fundó en criterios jurídicos razonables y que la acción de tutela, por su naturaleza sumaria y carente de formalidades, no requiere dicho beneficio procesal.

9. Bajo esta comprensión, corresponde a esta Sala determinar si la Homologa de Casación Laboral acertó al negar el amparo constitucional.

10. Aunque los requisitos generales de procedibilidad ya fueron examinados y superados por la A quo, esta Sala considera necesario verificarlos nuevamente, dado que en el presente caso el accionante dirige su reclamo contra una decisión adoptada dentro de otra acción de tutela, circunstancia que exige un examen más riguroso respecto de la procedencia de este mecanismo excepcional cuando se trata de tutelas contra sentencias de la misma naturaleza.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza

11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulneradosRadicado 11001020500020250167701

Número interno 149377 Impugnación GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS 6 o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. De acuerdo con lo previsto por la anterior normativa y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional1, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

13. Cuando la acción se dirige contra providencias judiciales, su admisibilidad exige, además, el cumplimiento de requisitos adicionales

(generales y específicos), cuya carga de alegación y demostración corresponde al accionante2. 13.1. El grupo de presupuestos generales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior

trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021, entre muchas otras. 2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Radicado 11001020500020250167701 Número interno 149377 Impugnación GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS 7 del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 13.2. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional3 estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 13.3. De otra parte, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones dentro de otro proceso de tutela distintas a la sentencia, es necesario distinguir el momento en que aquellas ocurrieron. Si la actuación cuestionada acaeció con anterioridad a la sentencia y corresponde, por ejemplo, a la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a terceros potencialmente afectados, y además se acreditan los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí resulta procedente, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el expediente para revisión. Por el contrario, si la actuación tuvo lugar con posterioridad a la sentencia y se pretende exigir el cumplimiento de las órdenes impartidas en ella, la tutela no procede, pues existen otros mecanismos judiciales idóneos para tal fin4. 3 En la sentencia SU-627 de 2015, reiterada en las sentencias T-286 de 2018 y T-322 de 2019, entre otras. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015.Radicado 11001020500020250167701 Número interno 149377 Impugnación

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8 Análisis del caso concreto

14. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala observa que: i) El asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante invoca la presunta vulneración del

14. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala observa que: i) El asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante invoca la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con ocasión de la negativa del amparo de pobreza dentro de un trámite de tutela anterior. ii) En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se advierte que la sentencia cuestionada —proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia— aún es susceptible de revisión por la Corte Constitucional. En efecto, al consultar el sitio web oficial de esa Corporación, se constató que el proceso atacado, identificado con el radicado T-11492601, fue remitido a Sala de Selección el 1º de octubre de 2025. En tal contexto, el escenario natural para controvertir de fondo esa decisión es la eventual revisión constitucional, de modo que el presupuesto de subsidiariedad no se encuentra satisfecho. iii) El requisito de inmediatez se cumple, toda vez que la presente acción fue instaurada pocos días después de proferida la sentencia STC11222 del 24 de julio de 2025, dentro de un término razonable. iv) El actor reprocha a la autoridad accionada haber incurrido en un defecto procedimental, consistente en negar el amparo deRadicado 11001020500020250167701

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  1. El actor reprocha a la autoridad accionada haber incurrido en un defecto procedimental, consistente en negar el amparo deRadicado 11001020500020250167701

Número interno 149377 Impugnación GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS 9 pobreza en el trámite de tutela previo, actuación que —a su juicio — afectó su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que este requisito se considera debidamente alegado. v) En el escrito de tutela se identificaron de manera suficiente los hechos y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con lo cual se satisface este presupuesto formal. vi) Finalmente, se constata que la acción se dirige contra sentencias de tutela, lo que impone verificar el cumplimiento de los requisitos especiales fijados por la Corte Constitucional para la excepcional procedencia de este tipo de demandas.

15. Como se indicó, la presente acción resulta improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que el accionante pretende controvertir decisiones adoptadas dentro de una acción de tutela previa, esto es, un procedimiento de la misma naturaleza. Tal actuación no puede someterse a un nuevo examen constitucional, máxime cuando el proceso antecedente aún se encuentra bajo la órbita de competencia de la Corte Constitucional, autoridad encargada de ejercer la revisión eventual y definitiva de los fallos de tutela.

16. En efecto, del examen del expediente se advierte que la Sala de Casación Civil remitió el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite identificado con el radicado T-11492601. Al consultar el

fallos de tutela.

16. En efecto, del examen del expediente se advierte que la Sala de Casación Civil remitió el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite identificado con el radicado T-11492601. Al consultar el estado procesal en el portal web de esa Corporación, se constató que el 1.º de octubre de 2025 el asunto fue enviado a Sala de Selección, sin que hasta la fecha se haya adoptado decisión sobre su escogencia. En consecuencia, permanece abierta la posibilidad de revisión constitucional, razón por laRadicado 11001020500020250167701

Número interno 149377 Impugnación GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS 10 cual no puede esta Sala asumir competencia para evaluar el fondo del mismo litigio.

17. Aun en el evento de que el expediente no sea seleccionado, el accionante conserva la posibilidad de promover la insistencia de revisión, conforme al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo que constituye una vía idónea y eficaz para procurar la intervención del juez constitucional de cierre.

18. En suma, mientras el proceso antecedente continúe en trámite ante la Corte Constitucional, o exista la posibilidad de su insistencia en revisión, la presente acción deviene improcedente, pues no corresponde al juez de tutela reabrir un debate que aún se encuentra bajo el control funcional del máximo intérprete de la Carta Política.

19. Ahora bien, aun si —en gracia de discusión— se admitiera el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el amparo tampoco sería

funcional del máximo intérprete de la Carta Política.

19. Ahora bien, aun si —en gracia de discusión— se admitiera el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el amparo tampoco sería procedente, pues el accionante no acreditó ni alegó expresamente la existencia de un fraude o irregularidad grave que comprometiera la validez de la sentencia STC11222 del 24 de julio de 2025, proferida por la Sala de

Casación Civil, Agraria y Rural.

20. Por el contrario, se limita a expresar desacuerdo con la interpretación efectuada por los jueces de tutela sobre los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, así como con la decisión de negar el amparo de pobreza dentro del trámite constitucional anterior. Dichas discrepancias, conforme a la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional, no configuran causal suficiente para habilitar la procedencia excepcional de una tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza.Radicado 11001020500020250167701

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21. En atención a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, pero se precisa que, en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en lugar de negar el amparo, pues no se satisfacen los requisitos que, de manera excepcionalísima, habilitan la interposición de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

lugar de negar el amparo, pues no se satisfacen los requisitos que, de manera excepcionalísima, habilitan la interposición de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1— , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020500020250167701

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GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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