CSJ - STP18473-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18473-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP18473-2024 Tutela de 2.ª instancia n. º 141470 Acta n. º 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por MARÍA L IBIA LÓPEZ DE M ORENO, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia). Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 141470 CUI 05000220400020240074701 María Libia López de Moreno 2 MARÍA L IBIA L ÓPEZ DE M ORENO solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de vejez, tras considerar que reunía los requisitos establecidos en la ley. Sin embargo, mediante Resolución 338364 del 1º de diciembre del 2023, dicha administradora le negó lo solicitado. En desacuerdo, su nieto, en calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela en contra del fondo de pensiones. Surtido el trámite de rigor, el 24 de mayo de 2024 el Juzgado Penal del Circuito de Andes la declaró improcedente.
acción de tutela en contra del fondo de pensiones. Surtido el trámite de rigor, el 24 de mayo de 2024 el Juzgado Penal del Circuito de Andes la declaró improcedente. Inconforme con la anterior determinación, el agente oficioso la impugnó. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 8 de julio de 2024. En lo esencial, determinó que la agenciada no hizo uso de los mecanismos de defensa idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria, ni acreditó un perjuicio irremediable. Después, MARÍA LIBIA LÓPEZ DE MORENO, por intermedio de un abogado, presentó otra acción de tutela en contra de Colpensiones. El 9 de agosto de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia) rechazó la demanda por temeridad. En consecuencia, MARÍA L IBIA L ÓPEZ DE M ORENO, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Pretende mediante la acción de tutela que se deje sin efectos el auto del 9 de agosto de 2024, y que, en su lugar, el Juzgado Penal del CircuitoTutela de segunda instancia Radicado 141470 CUI 05000220400020240074701 María Libia López de Moreno 3 de Andes dicte una providencia de reemplazo que estudie de fondo la solicitud de reconocimiento pensional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 3 de octubre de 2024, el Tribunal admitió la demanda y
3 de Andes dicte una providencia de reemplazo que estudie de fondo la solicitud de reconocimiento pensional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 3 de octubre de 2024, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y al vinculado. El Juzgado Penal del Circuito de Andes defendió la legalidad de sus decisiones. Sostuvo que la parte actora ha presentado dos acciones con identidad de causa, objeto y pretensiones . Por ello, rechazó la última de ellas mediante auto el 9 de agosto de 2024. Colpensiones solicitó negar el amparo invocado. Indicó que existe cosa juzgada respecto de la solicitud impetrada por la demandante encaminada al reconocimiento de la sustitución pensional. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 9 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela porque la demandante no impugnó el auto de rechazo del 9 de agosto de 2024. LA IMPUGNACIÓN MARÍA L IBIA L ÓPEZ DE M ORENO impugnó el fallo. De manera confusa, reiteró su pretensión dirigida a que se ordene al juzgado accionado «emitir una nueva sentencia de tutela en la que se realice una valoración adecuada del precedente judicial» . Aseguró que, al ser unaTutela de segunda instancia Radicado 141470 CUI 05000220400020240074701 María Libia López de Moreno 4 persona de la tercera edad, no está en condiciones de acudir a la
Radicado 141470 CUI 05000220400020240074701 María Libia López de Moreno 4 persona de la tercera edad, no está en condiciones de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para demandar el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, a la que aduce, tiene derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001).
Por excepción, es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en
amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido paraTutela de segunda instancia Radicado 141470 CUI 05000220400020240074701 María Libia López de Moreno 5 analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU-627 de 2015).
En el caso examinado, la accionante pretende que se revoque la decisión del 9 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Andes rechazó la acción de tutela que presentó en contra de Colpensiones. La Corte Constitucional ha destacado que el derecho a impugnar las decisiones de tutela se predica «incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo», en cuyo caso, los jueces deberán remitir el expediente a esa Corporación para su «eventual revisión» (CC T-313 de 2018). En el mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008 refirió lo siguiente sobre el derecho a impugnar los fallos de tutela: «La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional».
Del examen de la actuación, la Sala observa que el Juzgado Penal
frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional».
Del examen de la actuación, la Sala observa que el Juzgado Penal del Circuito de Andes no le concedió a MARÍA LIBIA LÓPEZ DE MORENO la oportunidad procesal de impugnar la decisión de rechazo del 9 de agosto de 2024, ni mencionó la procedencia de ningún otro medio de contradicción frente a esa decisión. Tampoco remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La equivocación en la que incurrió la autoridad judicial de omitir habilitar el medio judicial idóneo y eficaz para que el juez constitucional de segundo grado revisara si los motivos por los cuales rechazó la acción de amparo se ajustaban o no al procedimiento de la acción de tutela,Tutela de segunda instancia Radicado 141470 CUI 05000220400020240074701 María Libia López de Moreno 6 desconoce el principio a la doble instancia y el alcance interpretativo que la Corte Constitucional otorgó a los artículos 17 y 31 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las decisiones que ponen fin a la primera instancia, incluso las que asumen la modalidad de rechazo, son susceptibles de ser impugnadas. De lo anterior se concluye que el juzgado accionado, en la providencia de 9 de agosto de 2024, incurrió en un defecto procedimental en la aplicación de las normas procesales que fijan el trámite de la acción de tutela, con entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales
providencia de 9 de agosto de 2024, incurrió en un defecto procedimental en la aplicación de las normas procesales que fijan el trámite de la acción de tutela, con entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, pues le impidió controvertir en la oportunidad procesal pertinente una decisión pasible de ser objeto de control por la segunda instancia. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y ordenará al Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, habilite la oportunidad para que la tutelante impugne el auto de rechazo del 9 de agosto de 2024, y en caso de no ser impugnado, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Cfr.
STP12251-2021, STP2996-2022).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, que declaróTutela de segunda instancia Radicado 141470 CUI 05000220400020240074701 María Libia López de Moreno 7 improcedente la protección reclamada por la parte actora. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso
Radicado 141470 CUI 05000220400020240074701 María Libia López de Moreno 7 improcedente la protección reclamada por la parte actora. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MARÍA L IBIA L ÓPEZ DE MORENO, de acuerdo con las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Andes
(Antioquia) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, habilite el término de ley para que la demandante tenga la posibilidad de impugnar la decisión del 9 de agosto de 2024 y así se lo notifique, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no concretarse la interposición de recurso alguno por parte de las partes interesadas, deberá enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para que allí se determine su posible revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.