🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18474-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18474-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18474-2024 Radicación n.o 141519 Acta 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala Resuelve la acción de tutela interpuesta por HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y las partes e intervinientes del proceso penal 415513104001200900034. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela segunda instancia

Radicado: 141519

CUI 11001020400020240253800 Henry Alexander Obando Albira El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito condenó a HENRY A LEXANDER OBANDO ALBIRA a 523.5 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios partes o municiones, dentro del proceso 415513104001200900034, por hechos acaecidos el 16 de julio de 2006. Las partes no presentaron recurso. Posteriormente, con ocasión del fallo de tutela del 4 de mayo de 2015, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 6 del mismo mes y año, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito corrigió la sanción impuesta inicialmente, ya que

2015, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 6 del mismo mes y año, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito corrigió la sanción impuesta inicialmente, ya que el artículo 31 de la Ley 600 del 2000 prohíbe fijar penas superiores a los 480 meses de prisión (40 años). En consecuencia, respecto del delito de homicidio le impuso 469 meses, y por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios partes o municiones 11 meses, para un total de 480 meses de prisión. Decisión contra la cual no interpuso recurso. El 2 de julio de 2024, el actor solicitó la revisión y/o la redosificación de la pena referida. El 26 de julio siguiente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó su postulación. En desacuerdo, el demandante apeló el auto y, el 30 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó. 2Tutela segunda instancia

Radicado: 141519

CUI 11001020400020240253800 Henry Alexander Obando Albira Argumentó que, aunque el accionante hizo alusión al principio de favorabilidad, no indicó cuál norma posterior a la sentencia del 6 de mayo de 2015 le resulta beneficiosa. Además, que los reproches dirigidos contra el proveído pudieron ser planteados mediante el recurso de apelación y, eventualmente, el de casación. A juicio del condenado, con tales decisiones negativas los funcionarios de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos

eventualmente, el de casación. A juicio del condenado, con tales decisiones negativas los funcionarios de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se ordene decretar la redosificación de la sanción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 15 de noviembre de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 19 del mismo mes la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adujo que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional del demandante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de su decisión. Por tal motivo, se remitió a las consideraciones expuestas en ella.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3Tutela segunda instancia

Radicado: 141519

CUI 11001020400020240253800 Henry Alexander Obando Albira Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. La Sala encuentra que el demandante pudo controvertir la dosificación punitiva contenida en la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Sin embargo, como advirtió el Tribunal

dosificación punitiva contenida en la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Sin embargo, como advirtió el Tribunal Superior de Popayán en el auto cuestionado, no lo hizo. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la sanción impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997). En efecto, era al interior del proceso ordinario, por medio del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el escenario para controvertir la dosificación punitiva, y no la sede de ejecución de penas, como inadecuadamente lo pretende el actor. Adicionalmente, las autoridades judiciales accionadas destacaron que, según HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA, el juzgado de conocimiento erró en la selección y aplicación de la norma que debía regir el proceso penal seguido en su contra, ya que tuvo que aplicarse la Ley 906 de 2004.

4Tutela segunda instancia

Radicado: 141519

CUI 11001020400020240253800 Henry Alexander Obando Albira Al respecto señalaron que, aunque el actor justificó su petición en el principio de favorabilidad, no refirió ninguna norma posterior a la sentencia que le es beneficiosa. Además, las Leyes 600 del 2000 y 906 de 2004 no son institutos idénticos y pertenecen a sistemas procesales de investigación y juzgamiento diferentes. Su aplicación comprometería la estructura del proceso en el que fue juzgado. Por tanto, negaron, en primera y segunda instancia la postulación pretendida. En conclusión, los motivos expuestos para negar la modificación requerida no son caprichosos, sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Así las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se declarará improcedente la acción de tutela.

razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Así las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5Tutela segunda instancia

Radicado: 141519

CUI 11001020400020240253800 Henry Alexander Obando Albira

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA contra la Sala Penal

del Tribunal Superior de Popayán.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6

Consultar sobre este documento ...