CSJ - STP18474-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18474-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado 68679220400020250006301 Número interno 149517 Impugnación
JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18474-2025 Radicación Nº 149517 Acta N°. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 3º Penal del Circuito, las Fiscalías 1ª y 2ª Seccionales, la Seccional de la Procuraduría General de la Nación y la Regional de la Defensoría del Pueblo, todas del municipio del Socorro
(Santander). El accionante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, igualdad y libertad.Radicado 68679220400020250006301 Número interno 149517 Impugnación
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2. En el presente trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, así como a las partes e intervinientes en los procesos penales adelantados contra el accionante, identificados con los radicados 1100160990620181497900 (Juzgado 68755310400320220001900) y CUI
adelantados contra el accionante, identificados con los radicados 1100160990620181497900 (Juzgado 68755310400320220001900) y CUI 68755600024220215030900 (Juzgado 68773104000320230006500).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el expediente y lo recogido por la Sala a quo constitucional, en el presente caso se tiene que: 3.1. JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO señaló que en su contra se adelantan dos procesos penales distintos, ambos por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Indicó que los hechos se remontan al año 2006 y que las alegadas víctimas son sus sobrinas, las entonces menores de edad L.A.M.D. y M.A.M.D. 3.2. Los procesos están identificados con los radicados 68755310400320220001900 y 68773104000320230006500, y —según el accionante— se refieren a los mismos hechos, ocurridos en las mismas fechas y circunstancias. Afirmó que la Fiscalía utilizó las mismas pruebas en ambos expedientes, pero no solicitó su unificación por conexidad, pese a tener la facultad para hacerlo, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso. 3.3. Explicó que permaneció privado de la libertad por otro proceso anterior (radicado 68755310400220160001100) y que terminó de
debido proceso. 3.3. Explicó que permaneció privado de la libertad por otro proceso anterior (radicado 68755310400220160001100) y que terminó de cumplir su pena en marzo de 2023. No obstante, antes de recuperar suRadicado 68679220400020250006301 Número interno 149517 Impugnación JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO 3 libertad fue capturado nuevamente dentro del proceso 68755310400320220001900, en el cual —para la fecha de interposición de la tutela— llevaba más de un año detenido sin sentencia. 3.4. Añadió que en mayo de 2023 se le impuso una nueva medida de aseguramiento dentro del otro proceso (68773104000320230006500), lo que, a su juicio, impide que pueda obtener la libertad, pues aunque finalice un proceso, el otro mantiene vigente una restricción de la misma naturaleza. 3.5. Manifestó que los escritos de acusación en ambos casos presentan inconsistencias que ninguna autoridad ha advertido o corregido, y que incluso su defensor público ha actuado en su perjuicio. Que el 15 de mayo de 2024 el juez prorrogó la medida de aseguramiento dentro del proceso 68755310400320220001900, pese a que —en su opinión— ya se configuraban los requisitos para solicitar la libertad por vencimiento de términos. 3.6. También señaló que el mismo juez conoce los dos procesos y no se declaró impedido, lo cual, según él, afecta la imparcialidad judicial,
configuraban los requisitos para solicitar la libertad por vencimiento de términos. 3.6. También señaló que el mismo juez conoce los dos procesos y no se declaró impedido, lo cual, según él, afecta la imparcialidad judicial, dado que el funcionario ya ha formado criterio sobre su conducta. Reprochó, además, que la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo, y la Procuraduría no han adoptado medidas frente a esa situación. 3.7. En consecuencia, solicitó que se declare la conexidad y unificación de los procesos, se revisen las actuaciones judiciales por las presuntas irregularidades, se evalúe su libertad por vencimiento de términos y se adopten medidas para garantizar la independencia del juez y la actuación efectiva de los organismos de control. En suma, pidió la protección de sus derechos fundamentales, y se le garantice una justicia imparcial, equitativa y eficaz.Radicado 68679220400020250006301 Número interno 149517 Impugnación
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III. FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO, al considerar que el asunto no superaba el requisito de subsidiariedad. 4.1. El Tribunal precisó que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios dentro de los procesos penales que cursan en su contra para formular sus solicitudes de nulidad, conexidad o libertad por
4.1. El Tribunal precisó que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios dentro de los procesos penales que cursan en su contra para formular sus solicitudes de nulidad, conexidad o libertad por vencimiento de términos, y que no es función del juez constitucional reemplazar las competencias del juez natural. 4.2. En ese contexto, la Sala A quo concluyó que la tutela no procede como tercera instancia ni mecanismo alternativo, máxime cuando los procesos penales se encuentran en trámite y el actor no acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN
5. El accionante impugnó la decisión por considerar que la Sala A quo valoró de manera incorrecta el requisito de subsidiariedad y desconoció las circunstancias que lo colocan en situación de indefensión, como motivos de disenso expuso: 5.1. No puede reprochársele la falta de uso de los medios ordinarios de defensa, pues no ha contado con una defensa técnica adecuada.Radicado 68679220400020250006301
Número interno 149517 Impugnación JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO 5 5.2. Los abogados públicos designados por la Defensoría del Pueblo se han mostrado indiferentes o incluso contrarios a sus intereses, al punto de negar los hechos relatados por él y de no promover las solicitudes procesales que habrían permitido la protección de sus derechos. 5.3. No ha contado con asistencia letrada efectiva, lo cual
punto de negar los hechos relatados por él y de no promover las solicitudes procesales que habrían permitido la protección de sus derechos. 5.3. No ha contado con asistencia letrada efectiva, lo cual configura un perjuicio irremediable, en tanto lo deja en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, sin posibilidad real de ejercer su defensa. 5.4. Por ello, pidió revocar la decisión impugnada y que la acción de tutela sea admitida para amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil, de quien es superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederáRadicado 68679220400020250006301
Número interno 149517 Impugnación JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO 6 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Número interno 149517 Impugnación JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO 6 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
9. En el presente caso, JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO promovió acción de tutela contra distintas autoridades judiciales, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo de Socorro
(Santander), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, por la existencia de dos procesos penales en su contra —ambos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo— que, según afirma, derivan de los mismos hechos y debieron tramitarse de manera conjunta. A su juicio, la falta de unificación procesal, la actuación del mismo juez en ambos asuntos y la ausencia de una defensa técnica adecuada han generado un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional.
10. En sede de impugnación, corresponde a la Sala verificar si la
adecuada han generado un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional.
10. En sede de impugnación, corresponde a la Sala verificar si la A quo erró al declarar improcedente la acción de tutela, por estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, pese a que el accionante alega no haber contado con una defensa técnica efectiva dentro de los procesos penales que cursan en su contra.Radicado 68679220400020250006301
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11. Examinado el expediente, la Sala advierte que el impugnante no logró desvirtuar los fundamentos que llevaron al Tribunal a declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
12. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el
extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»2
13. En efecto, los dos procesos penales que cursan en su contra — radicados 68755310400320220001900 y 68773104000320230006500— se encuentran en trámite ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Socorro, en etapas de juicio oral y audiencia preparatoria, respectivamente, por lo que el ordenamiento jurídico le ofrece mecanismos ordinarios de defensa idóneos para la protección de sus derechos fundamentales. 1 Corte Suprema de Justicia, sentencias STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872 2020, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1343 de 2001, reiterada, entre otras, en la sentencia SU-146 de 2020.Radicado 68679220400020250006301
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14. Según lo informó el juez de conocimiento, en ninguno de esos expedientes existen solicitudes de conexidad, nulidad, recusación o libertad por vencimiento de términos formuladas por la defensa. De ahí que el actor disponga aún de medios procesales efectivos para plantear sus inconformidades dentro de los procesos penales en curso, sin que sea
libertad por vencimiento de términos formuladas por la defensa. De ahí que el actor disponga aún de medios procesales efectivos para plantear sus inconformidades dentro de los procesos penales en curso, sin que sea procedente trasladar esa carga al fallador constitucional, pues ello supondría sustituir la competencia del juez natural y desbordar el ámbito excepcional de la acción de tutela.
15. En relación con el argumento central del recurso, consistente en que el accionante no ha contado con una defensa técnica adecuada, la Sala precisa que esa circunstancia, por sí sola, no habilita la intervención del juez de tutela. En caso de inconformidad con la gestión del defensor público, corresponde al interesado solicitar su sustitución o poner la situación en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, autoridad encargada de garantizar la idoneidad y continuidad de la representación judicial. Por tanto, la presunta deficiencia del abogado no torna inidóneos los medios ordinarios de defensa, ni convierte la tutela en un recurso paralelo para dirigir el proceso penal.
16. Tampoco se advierte acreditado un perjuicio irremediable que justifique la procedencia transitoria del amparo, pues el actor no demostró una afectación grave, inminente, urgente o impostergable que no pueda ser atendida dentro del trámite penal 3. La sola afirmación de sentirse desamparado por su defensa no cumple con los criterios jurisprudenciales exigidos para configurar una situación de esa naturaleza.
17. En consecuencia, al encontrarse en curso los procesos penales
desamparado por su defensa no cumple con los criterios jurisprudenciales exigidos para configurar una situación de esa naturaleza.
17. En consecuencia, al encontrarse en curso los procesos penales ordinarios, contar el accionante con mecanismos judiciales adecuados para 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, reiterada en las sentencias SU-617 de 2013 y T-030 de 2015. En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.Radicado 68679220400020250006301
Número interno 149517 Impugnación JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO 9 la protección de sus derechos, y no demostrarse un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1— , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
(Santander), que declaró improcedente el amparo solicitado por JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 68679220400020250006301
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria