CSJ - STP18475-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18475-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18475-2024 Tutela de 1.a instancia n. o 141547 Acta n 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JHON J AIRO ESPARRAGOZA M IRANDA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 110013105022201900062. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y sus anexos, se advierte que JHON J AIRO ESPARRAGOZA MIRANDA promovió proceso ordinario laboral en contra de Drummond Ltda., y por esa vía reclamó el reconocimiento y pago del auxilio de localización de los meses de febrero, junio y septiembre aTutela de primera instancia Radicado 141547 CUI 11001020400020240254800 Jhon Jairo Esparragoza Miranda 2 noviembre de 2018, y el auxilio convencional de transporte de diciembre de 2017 y de enero, marzo, julio, septiembre y noviembre de 2018. Por consiguiente, solicitó el reajuste de las prestaciones sociales convencionales y legales causadas en el tiempo que estuvo vigente el nexo laboral y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Además, pidió que se declarara que la empleadora incumplió la obligación de otorgarle los permisos para desplazarse a otros municipios,
laboral y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Además, pidió que se declarara que la empleadora incumplió la obligación de otorgarle los permisos para desplazarse a otros municipios, con el fin de realizarse los exámenes y tratamientos ordenados por sus EPS y ARL. En consecuencia, persiguió el pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, junto con las incapacidades causadas entre el 18 de octubre y el 31 de diciembre de 2018, la indexación y las costas del proceso. La actuación le correspondió por reparto al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en decisión de primera instancia del 25 de noviembre de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. El demandante presentó el recurso de apelación. Mediante providencia del 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia.
En desacuerdo, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue negado por el tribunal mediante auto del 26 de enero de 2024, pues la demanda se presentó extemporáneamente. Inconforme, el accionante radicó recurso de queja en contra del mencionado proveído que, a su vez, fue desatado negativamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, mediante decisión
AL3228-2024 del 15 de mayo de 2024, notificado el 25 siguiente.Tutela de primera instancia Radicado 141547 CUI 11001020400020240254800 Jhon Jairo Esparragoza Miranda 3
El accionante solicita el amparo constitucional, en contra de este último pronunciamiento al estimar que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Argumentó que no se le dio trámite al recurso extraordinario de casación dada una errónea aplicación e interpretación del artículo 109 del Código General del proceso, en contravía de su derecho de contradicción. Estimó configurados los defectos sustantivo y procedimental. Pretende entonces que se deje sin efecto el auto emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, y en su lugar, se dicte uno favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Por medio de auto del 15 de noviembre de 2024, la Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y a los vinculados.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte detalló el curso de la actuación objetada y defendió la legalidad de su fallo.
3. Drummond Ltda. pidió que se declare improcedente la acción de tutela por incumplir con los requisitos generales de inmediatez y de relevancia constitucional.
CONSIDERACIONESTutela de primera instancia
Radicado 141547 CUI 11001020400020240254800 Jhon Jairo Esparragoza Miranda 4 Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de la presente acción JHON J AIRO E SPARRAGOZA MIRANDA pretende dejar sin efectos la decisión proferida el 15 de mayo 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró bien negado el recurso extraordinario de casación presentado por el accionante contra la sentencia del 31 de octubre de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, respecto de los requisitos específicos, la Sala considera que no se configuró ningún defecto. Por el contrario, encuentra que los razonamientos expuestos en la decisión objeto de reproche están ajustados a derecho, debido a que tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y las pruebas allegadas para el caso examinado.
razonamientos expuestos en la decisión objeto de reproche están ajustados a derecho, debido a que tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y las pruebas allegadas para el caso examinado. La Sala de Casación Laboral explicó por qué no se equivocó el tribunal al negar por extemporáneo el recurso extraordinario de casación. Señaló que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el 2Tutela de primera instancia Radicado 141547 CUI 11001020400020240254800 Jhon Jairo Esparragoza Miranda 5 de noviembre de 2023. Por consiguiente, el término para interponer la demanda de casación corrió desde el 3 hasta el 27 de ese mes. Ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura estableció en el artículo 1° del Acuerdo PSAA07-4033 de 2007, que la jornada de trabajo para los despachos judiciales de Bogotá es «de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.». No obstante, la demanda de casación fue radicada a las 22:17 p.m. del 27 de noviembre de 2023. La Sala de Casación Laboral estimó entonces, que el envío del recurso se dio por fuera del horario laboral de la Rama Judicial, y, por ende, su presentación fue extemporánea de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso que establece que «los
recurso se dio por fuera del horario laboral de la Rama Judicial, y, por ende, su presentación fue extemporánea de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso que establece que «los memoriales, incluidos los datos, se entenderán presentados oportunamente si los reciben antes del cierre del despacho del día en que vence el término». La Sala advierte que esta norma es la aplicable dentro del proceso ordinario laboral por remisión normativa del artículo 145 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según la cual, «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del Trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial». Luego, conforme a lo descrito, es claro que los elementos a considerar para determinar la oportunidad de la radicación efectiva del recurso extraordinario de casación son los establecidos en el CódigoTutela de primera instancia Radicado 141547 CUI 11001020400020240254800 Jhon Jairo Esparragoza Miranda 6 General del Proceso. De su lectura no se interpreta nada diferente a que el escrito se entenderá formulado siempre que se entregue durante el término establecido para el efecto, dentro del horario de atención del despacho judicial correspondiente o en los lugares determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, resulta dable concluir que aquel que se recibe después, se entenderá presentado a la primera hora del día hábil siguiente. Situación que se evidencia en el presente asunto, pues no cabe duda de que, el correo
Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, resulta dable concluir que aquel que se recibe después, se entenderá presentado a la primera hora del día hábil siguiente. Situación que se evidencia en el presente asunto, pues no cabe duda de que, el correo electrónico que contiene la demanda de casación fue enviado con posterioridad de la hora avalada. En términos similares, al interpretar el artículo 109 en mención, la Corte Constitucional señaló que «el nuevo modelo de justicia digital impone que tanto la administración de justicia como sus usuarios ajusten sus actuaciones al cambio de paradigma que se presentó asumiendo las ventajas de su implementación, pero también las cargas que razonadamente se establezcan para que su funcionamiento sea eficiente, eficaz y adecuado». Concluyó entonces que la oportunidad en la presentación de memoriales, independiente de que su radicación sea física o digital, debe efectuarse en el horario de trabajo y de atención al público dispuesto para ello (CC A-2398 de 2023). En ese orden de ideas, la Sala de Casación Laboral de la Corte decidió razonablemente que se incumplió el requisito de oportunidad en la presentación de la demanda de casación, razón suficiente para declararla bien negada.Tutela de primera instancia Radicado 141547 CUI 11001020400020240254800 Jhon Jairo Esparragoza Miranda 7 Ante este panorama, la Sala advierte que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto con fundamento en la norma aplicable, y
Jhon Jairo Esparragoza Miranda 7 Ante este panorama, la Sala advierte que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto con fundamento en la norma aplicable, y determinó de manera razonable que la radicación de la demanda del recurso fue extemporánea. Lo expuesto descarta que la providencia objeto de censura configure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección. Así las cosas, se colige que lo pretendido por el demandante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la valoración probatoria e interpretación jurídica realizada por las autoridades judiciales competentes en la vía ordinaria laboral no conlleva que las providencias se tornen irrazonables, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable, como acontece con la decisión judicial analizada. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVETutela de primera instancia Radicado 141547 CUI 11001020400020240254800 Jhon Jairo Esparragoza Miranda 8
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por JHON JAIRO ESPARRAGOZA MIRANDA en contra de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.