CSJ - STP18475-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18475-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18475-2025 Radicación n°. 150036 Acta nº. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ presentó, en oposición al fallo proferido el 14 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo que invocó en contra los Juzgados
Primero Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso ejecutivo civil N°. 05129408900220140050100.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente:Radicado 05001220400020250134701
Impugnación de tutela N°: 150036
Accionante: CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ 2 2.1. Fabio de Jesús Quintero Fernández promovió el proceso ejecutivo N° 05129408900220140050100, en contra de CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ, para obtener la cancelación del pagaré N° 75081130 del 5 de abril de 2004. 2.2. Al interior de tales diligencias, el 1° de octubre de 2004 el Juzgado Primero Civil Municipal de Caldas ( Antioquia) libró mandamiento de pago
2004. 2.2. Al interior de tales diligencias, el 1° de octubre de 2004 el Juzgado Primero Civil Municipal de Caldas ( Antioquia) libró mandamiento de pago sobre la demandada; en consecuencia, ordenó el embargo y secuestro de un lote - de propiedad de URIBE RUÍZ - y el 21 de julio de 2005 resolvió seguir adelante la ejecución. 2.3. El 1° de abril de 2014 esa actuación quedó a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de ese Municipio. 2.4. Posteriormente, en virtud al Acuerdo PSAA14-10251 de 2014, se remitió ese proceso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, autoridad que el 24 de marzo de 2015 requirió a la inspección de policía encargada para que informara las razones por las cuales no cumplió con el secuestro de ese bien, gestión con la cual advirtió que dicha medida se ejecutó el 11 de abril de 2017. 2.5. Por otro lado, CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ solicitó a ese juzgado que declarara el desistimiento tácito de ese libelo, al considerar que Quintero Fernández abandonó la actuación; no obstante, el 3 de agosto de 2022 esa sede judicial negó dicho pedido, tras considerar que durante el curso del litigio la apoderada del demandante elevó varias peticiones orientadas a consumar el aludido secuestro; por ende, hasta esa fecha no estuvo inactivo. 2.6. Contra esa providencia, la demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el 29 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas decidió no reponerla y negó tal
2.6. Contra esa providencia, la demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el 29 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas decidió no reponerla y negó tal alzada, tras encontrar que ese último medio de impugnación no es procedente en trámites de «mínima cuantía», como este.Radicado 05001220400020250134701 Impugnación de tutela N°: 150036
Accionante: CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ 3 2.7. Paralelamente, el 3 de agosto de 2022 esa autoridad judicial requirió a Fabio de Jesús Quintero Fernández que aportara avalúo actualizado del terreno sujeto a medida cautelar y la actualización del crédito adeudado; igualmente, advirtió que el demandante falleció el 22 de diciembre de 2021 y el 2 de octubre de 2025 reconoció a Quintero Hernández, Norela del Socorro Quintero Montoya, Liliana María Quintero Montoya y a Fabio León Quintero Montoya, como sus sucesores procesales y, observó que el 12 de enero del año en curso el apoderado de esa parte procesal allegó los documentos exigidos.
En consecuencia, el proceso se encuentra pendiente para programar el remate del lote mencionado. 2.8. A su vez, URIBE RUÍZ formuló recusación contra el funcionario que preside esa sede judicial, debido a que, según su criterio, al no declarar dicho desistimiento comprometió su imparcialidad, pero el 3 de junio de 2025 dicho servidor rechazó de plano ese instituto, tras considerar que la interesada lo invocó fuera de la oportunidad establecida en el canon 142 del Código
dicho desistimiento comprometió su imparcialidad, pero el 3 de junio de 2025 dicho servidor rechazó de plano ese instituto, tras considerar que la interesada lo invocó fuera de la oportunidad establecida en el canon 142 del Código General del Proceso, lo cual convalidó la situación controvertida. 2.9. Por otro lado, CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ interpuso la tutela N°. 05129310300120230004301, mediante la cual, pidió que se decretara la terminación de ese proceso ejecutivo por dimisión tácita; sin embargo, con sentencia de 28 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas declaró la improcedencia de ese amparo. 2.10. Para la accionante, inclusive después de la emisión de ese primer fallo constitucional, la parte demandante abandonó dicha actuación civil y, en todo caso, el tiempo que ha transcurrido desde que se emitió el mandamiento de pago es desproporcionado; por tales motivos, el funcionario que preside ese despacho estaba obligado a ordenar la terminación de ese litigio y, al continuar con esas diligencias, generó que la deuda cause más intereses.Radicado 05001220400020250134701 Impugnación de tutela N°: 150036
Accionante: CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ
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3. En consecuencia, URIBE RUÍZ interpuso esta segunda acción constitucional (05001220400020250134701), a través de la que, requirió ordenar a las entidades demandadas que decreten el desistimiento tácito de aquel trámite civil.
III. FALLO IMPUGNADO
constitucional (05001220400020250134701), a través de la que, requirió ordenar a las entidades demandadas que decreten el desistimiento tácito de aquel trámite civil.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente dicho amparo.
4.1. En primer lugar, estimó que la presente acción no es el mecanismo adecuado para definir si es viable declarar dicho abandono procesal, por dos razones: i) Durante el curso de la tutela N° 20230004301, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, concluyó que no era viable discutir ese asunto por vía constitucional, dado que en ese momento todavía no habían transcurrido los dos años de inactividad que se requiere para emitir dicho pronunciamiento ( art. 317 -núm. - del Código General del Proceso) y; ii) después de esa calenda, al interior del litigio ejecutivo la interesada no ha formulado peticiones orientadas a que se decrete la pretendida dimisión. 4.2. Por otra parte, consideró que, a través de esta segunda demanda de salvaguarda, tampoco es posible cuestionar el fallo dictado ese 28 de febrero, toda vez que, desde esa fecha han pasado más de 2 años, motivo por el cual, se incumple el requisito de inmediatez.
IV. IMPUGNACIÓN
5. CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ pidió revocar dicho fallo, en tanto que, según su criterio:Radicado 05001220400020250134701
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IV. IMPUGNACIÓN
5. CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ pidió revocar dicho fallo, en tanto que, según su criterio:Radicado 05001220400020250134701
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Accionante: CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ 5 5.1. El A Quo reconoció que el objeto de la acción de amparo N°. 05129310300120230004301 es distinto al que suscita el presente mecanismo, dado que, con este último cuestionó hechos no debatidos anteriormente y aportó pruebas nuevas. 5.2. Agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, puesto que, al interior del proceso ejecutivo N°. 05129408900220140050100 solicitó que se declare el desistimiento tácito y, comoquiera que esa actuación es de mínima cuantía, contra el auto dictado el 28 de febrero de 2023 no proceden recursos.
De igual forma, el titular que preside el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas negó la apelación interpuesta en contra de la decisión por la cual rechazó la recusación que la accionante formuló en su contra -pese a ser un medio de impugnación viablee incurrió en mora judicial durante el trámite de esas diligencias; por ende, la única herramienta que le queda a su disposición es esta protesta constitucional. 5.3. Por último, insistió que Fabio de Jesús Quintero Fernández abandonó esa actuación, en tanto que: i) permaneció 8 meses sin nombrar un apoderado judicial; ii) dejó vencer el avalúo del bien embargado; y, iii)
abandonó esa actuación, en tanto que: i) permaneció 8 meses sin nombrar un apoderado judicial; ii) dejó vencer el avalúo del bien embargado; y, iii) conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 las medidas cautelares tienen una vigencia de 10 años.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser su superior funcional.Radicado 05001220400020250134701
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6 a. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos1.
prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos1.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); iv) si trata de una irregularidad procesal, esta deberá tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y, vi) que no se dirija en contra de otro fallo de amparo.
10. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ( sentencia SU-1219 de 2001 ) ha
contra de otro fallo de amparo.
10. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ( sentencia SU-1219 de 2001 ) ha 1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU18419.Radicado 05001220400020250134701
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Accionante: CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ 7 establecido que las acciones de salvaguarda formuladas contra proveídos de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente.
11. Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de tutela contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal.
cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal.
12. En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, estableció que, por « regla general», la acción de amparo no procede contra sentencias de la misma especie.
13. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su viabilidad, cuando: (i) exista un ardid y por tanto, se esté ante el fenómeno de la « cosa juzgada fraudulenta »; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la demanda interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de salvaguarda cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en el fallo constitucional cuestionado fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y ( v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver dicha irregularidad.
14. De forma particular, ese Alto Tribunal ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica unRadicado 05001220400020250134701
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Accionante: CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ 8 perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (Sentencia T-218 de 2012, SU627 de 2015).
15. A su vez, en el precitado proveído SU627 de 2015, la Corte Constitucional desarrolló dicho criterio, para adicionar circunstancias excepcionales en las que podría proceder el amparo: Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede (…). (…) si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto)
[…]. Análisis del caso concreto
16. En el asunto bajo examen, la Sala observa que, anteriormente, CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ interpuso la tutela N°. 05129310300120230004301, mediante la cual, pidió que se decretara la terminación de ese proceso ejecutivo por desistimiento tácito, con base en la mayoría de hechos que formuló en la presente acción de amparo (05001220400020250134701).
terminación de ese proceso ejecutivo por desistimiento tácito, con base en la mayoría de hechos que formuló en la presente acción de amparo (05001220400020250134701). Es decir, a través de ese primer libelo constitucional cuestionó: i) que desde el 1° de octubre de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas ( Antioquia) libró mandamiento de pago en su contra en el proceso ejecutivo N°. 05129408900220140050100 y aún no ha emitido decisión de fondo, tiempo que considera desproporcionado y; ii) que el 3 de agosto de 2022 ese Juzgado negó la petición que ella formuló para que declarara terminada esa actuación por dicha dimisión tácita, decisión que calificó como injusta.Radicado 05001220400020250134701 Impugnación de tutela N°: 150036
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17. Sin embargo, no es posible censurar el fallo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas dictó en aquel primer fallo constitucional, pues desde su emisión (marzo de 2023) ha transcurrido un término prolongado que no puede calificarse como razonable y la interesada no postuló argumento alguno que justifique tal circunstancia; por ende, se incumple el requisito de inmediatez frente a esa decisión judicial.
Además, sobre esos asuntos operó el fenómeno de cosa juzgada, en tanto que, mediante la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio declaró la improcedencia del
Además, sobre esos asuntos operó el fenómeno de cosa juzgada, en tanto que, mediante la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio declaró la improcedencia del amparo N°. 05129310300120230004301, fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el 31 de marzo del mismo año.
18. A su vez, consultada la página web de la Corte Constitucional, se observa que ese Alto Tribunal, como autoridad competente para evaluar la corrección o validez jurídica de lo decidido allí, por medio del auto proferido el 15 de mayo de 2023 (rad. T9377527), excluyó ese expediente de revisión.
19. Contra este último proveído, la interesada no formuló el mecanismo de insistencia, pese que conforme a lo reglado en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 2,aquella figura es la herramienta adecuada y eficaz, para que dicha Colegiatura, después de un nuevo examen, decida seleccionar la actuación cuestionada para estudiarla; vencido o culminado ese trámite opera la referida cosa juzgada.
20. Tal circunstancia, por regla general, le impide a esta Sala de Decisión de Tutelas reabrir los debates que motivaron esa pretérita acción de tutela, puesto que ello significaría una intromisión abusiva en la esfera de competencia de la Corte Constitucional, quien ya determinó innecesario de desplegar dicho escrutinio.
21. Así las cosas, en primer lugar, se concluye que, en efecto, la presenteRadicado 05001220400020250134701
competencia de la Corte Constitucional, quien ya determinó innecesario de desplegar dicho escrutinio.
21. Así las cosas, en primer lugar, se concluye que, en efecto, la presenteRadicado 05001220400020250134701
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Accionante: CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ 10 demanda (rad. 05001220400020250134701), en efecto, incumplió los requisitos generales que regulan la procedencia de acciones de amparo en cuanto a lo definido en esa primera tutela, lo que, en efecto, la hace improcedente.
22. Ahora bien, como se indicó anteriormente, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de formular acciones de salvaguarda contra providencias de la misma especie, cuando se demuestre de manera clara y suficiente, que la sentencia cuestionada fue producto de una situación de fraude («Fraus omnia corrumpit» ) o se cometieron irregularidades procesales protuberantes durante el trámite de la acción de amparo; siempre y cuando, no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
23. No obstante, los razonamientos que CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ planteó en la presente demanda y durante la impugnación no aluden a ese tipo de circunstancias especiales; por consiguiente, no se advierten motivos que habiliten a esta Sala para morigerar esa exigencia, con el fin de auscultar la legalidad del fallo constitucional dictado el 28 de febrero de 2023 y confirmado el 31 de marzo del mismo año.
24. En consecuencia, esta Colegiatura deberá concentrar su análisis en
auscultar la legalidad del fallo constitucional dictado el 28 de febrero de 2023 y confirmado el 31 de marzo del mismo año.
24. En consecuencia, esta Colegiatura deberá concentrar su análisis en los sucesos ocurridos con posterioridad a ese proveído.
b. Desistimiento con ocasión a lo ocurrido después del 3 de agosto de 2022
25. La accionante planteó que, en todo caso, culminado el trámite de esa primera tutela, Fabio de Jesús Quintero Fernández permaneció inactivo ante los requerimientos que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas le ha formulado en el proceso civil N° 05129408900220140050100, inactividad que debe ser sancionada.
26. Conforme a lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, URIBE RUÍZ está facultada para solicitar nuevamente que se termine el proceso ejecutivo seguido en su contra por dimisión tácita, dado que este esRadicado 05001220400020250134701
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Accionante: CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ 11 el medio idóneo y eficaz previsto por el legislador para acceder a ello; sin embargo, ella no ha vuelto a usar esa vía.
27. Así las cosas, a través de este libelo no es posible cuestionar una vez más el acierto o la legalidad del auto dictado el 3 de agosto de 2022, por el cual se negó el único requerimiento de declaratoria de desistimiento que la accionante formuló (tema que se zanjó en la primera tutela ) y, comoquiera que la interesada no ha formulado otras peticiones con ese objetivo, en efecto, como expuso el A Quo, no es viable omitir dicha senda judicial para decretar
accionante formuló (tema que se zanjó en la primera tutela ) y, comoquiera que la interesada no ha formulado otras peticiones con ese objetivo, en efecto, como expuso el A Quo, no es viable omitir dicha senda judicial para decretar la circunstancia pretendida.
28. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales u otras acciones de salvaguarda, ejercer un control material de fallos como los aquí controvertidos, a manera de una sede « consultiva» o « preventiva», ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria frente a otros trámites2.
29. Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal razón, la presente tutela resulta improcedente para declarar el desistimiento tácito de ese litigio.
c. De la mora judicial
30. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas »; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia2, en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias.
atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia2, en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. 2 Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.Radicado 05001220400020250134701 Impugnación de tutela N°: 150036
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31. Por otro lado, cabe destacar que la mora judicial es una conducta, no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean.
32. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional 3, con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH 4, ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las
de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
33. En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007).
34. Por otro lado, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 3 Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras. 4 Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018; Caso Muelle Flores vs. Per ú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.Radicado 05001220400020250134701
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Accionante: CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ 13 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar
de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.
35. Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela5, en los siguientes términos: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional
(…). Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de 5 CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.Radicado 05001220400020250134701 Impugnación de tutela N°: 150036
Accionante: CLAUDIA PATRICIA URIBE RUÍZ 14 justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. (…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. (…) Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los
igual a todos los titulares de derechos litigiosos. (…) Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. (…). Análisis del caso conc