CSJ - STP18476-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18476-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18476-2024 Radicación n.o 141555 Acta n.o 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por JHON JAIRO HERRERA BUITRAGO contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Fueron vinculados al trámite de tutela el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, Seguridad Oncor Ltda. y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 66001310500120190006700. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela segunda instancia
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CUI 11001020500020240088101 Jhon Jairo Herrera Buitrago 1 El 29 de junio de 2016, JHON J AIRO H ERRERA B UITRAGO suscribió contrato de trabajo por cuatro meses con Seguridad Oncor Ltda., para desempeñarse como supervisor motorizado. Dicho vínculo laboral se prorrogó hasta el 26 de octubre de 2018, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Por este motivo, JHON JAIRO HERRERA BUITRAGO promovió un proceso ordinario laboral contra la compañía en mención, con el propósito de que se reconociera que el auxilio de rodamiento hace parte del salario. Asimismo, el
Por este motivo, JHON JAIRO HERRERA BUITRAGO promovió un proceso ordinario laboral contra la compañía en mención, con el propósito de que se reconociera que el auxilio de rodamiento hace parte del salario. Asimismo, el reajuste y pago de sus cesantías e intereses sobre ellas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por mora en la consignación de las cesantías o, subsidiariamente, la indexación y el pago que corresponde por despido injusto. En sentencia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, accedió a las pretensiones. En desacuerdo, Seguridad Oncor Ltda., apeló y, el 24 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó y modificó la decisión de primera instancia, de la siguiente manera: i) eliminó la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ii) varió el valor del salario de los años 2016, 2017 y 2018, estableció que estos son de $1.311.440, $1.441.980 y $1.345.207, respectivamente, conformados por la asignación básica, el auxilio de transporte y el tiempo suplementario; iii) negó la inclusión salarial del auxilio de rodamiento, iv) condenó al pago de $15.165 por reajuste de los intereses de cesantías para el 2018 y prima de servicios del segundo período del 2018 junto con la indexación; vi) ajustó el monto de la indemnización por despido sin justa causa a la suma de $16.189.419. JHON JAIRO HERRERA BUITRAGO solicitó la adición de la sentencia. No
período del 2018 junto con la indexación; vi) ajustó el monto de la indemnización por despido sin justa causa a la suma de $16.189.419. JHON JAIRO HERRERA BUITRAGO solicitó la adición de la sentencia. No obstante, el 4 de octubre de 2023, el Tribunal negó dicha postulación. Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso el recurso extraordinarioTutela segunda instancia
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CUI 11001020500020240088101 Jhon Jairo Herrera Buitrago 2 de casación. Sin embargo, el 4 de diciembre de 2023 este no fue concedido por falta de interés económico para recurrir. Por este motivo, JHON JAIRO HERRERA BUITRAGO acude a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 24 de abril de 2023 y se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. En criterio del accionante, la Corporación cuestionada valoró indebidamente las pruebas, pues estas sí acreditaban que el auxilio de rodamiento era constitutivo de salario por ser una contraprestación directa del servicio, de modo que procedía el reajuste de sus prestaciones sociales y, a su vez, el monto de la indemnización por no pago de las prestaciones que el juez de primera instancia reconoció a su favor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
sociales y, a su vez, el monto de la indemnización por no pago de las prestaciones que el juez de primera instancia reconoció a su favor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado al Tribunal accionado, así como a los demás vinculados. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira indicó que no puede remitir copia del expediente porque está en el juzgado de primera instancia. Por su parte, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira dio acceso al proceso. Seguridad Oncor Ltda. pidió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que «la presente acción sobrepasa el tiempo estimado para acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección, pues han pasado más de 6 meses desde que dio cierre definitivo al proceso ordinario en sede de Casación y mas [sic] de 15 meses desde la decisión de segunda instancia», por lo que noTutela segunda instancia
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CUI 11001020500020240088101 Jhon Jairo Herrera Buitrago 3 se cumple el requisito el requisito de inmediatez. Adicionalmente, resaltó que el pronunciamiento censurado se ajusta a derecho. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 29 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Explicó que la providencia revisada no comporta los vicios invocados por el accionante. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le
Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Explicó que la providencia revisada no comporta los vicios invocados por el accionante. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida solo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí consignada. LA IMPUGNACIÓN JHON JAIRO HERRERA BUITRAGO impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. Alegó que su declaración en el juicio sobre el destino que le dio al auxilio de rodamiento debió ser desestimada, considerando las demás pruebas obrantes en el proceso. CONSIDERACIONES Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 19 de junio de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través deTutela segunda instancia
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CUI 11001020500020240088101 Jhon Jairo Herrera Buitrago 4 un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad
4 un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia
agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).Tutela segunda instancia
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CUI 11001020500020240088101 Jhon Jairo Herrera Buitrago 5 Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen
defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante se encuentra legitimado por activa y la Sala de Decisión Laboral accionada lo está por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano al que, al parecer, se le desconocieron sus derechos laborales, por lo que se podrían estar desconociendo parte de los principios mínimos fundamentales que prevé el artículo 53 de la Constitución. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable1 y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala de Decisión accionada en la medida en la que no se supera el interés económico para recurrir en casación. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de
requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de 1 La última actuación dentro del proceso ordinario laboral data de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2024. Por ende, el tiempo que transcurrió entre uno y otro momento puede calificarse como razonable.Tutela segunda instancia
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CUI 11001020500020240088101 Jhon Jairo Herrera Buitrago 6 tutela. De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones , como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Por este motivo, las partes de común acuerdo pueden expresamente establecer qué beneficios o auxilios habituales u ocasionales que otorga el
representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Por este motivo, las partes de común acuerdo pueden expresamente establecer qué beneficios o auxilios habituales u ocasionales que otorga el empleador no constituyen salario en dinero o en especie, respetando los derechos mínimos de los trabajadores consagrados en el artículo 13 y 128 de esa normativa (CC C-521/95). En esa medida, el Tribunal cuestionado expuso que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre JHON J AIRO HERRERA BUITRAGO y la empresa Seguridad Oncor Ltda., se pactó que el actor recibiría, por el cargo de supervisor motorizado, un salario mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte. Adicionalmente, en concordancia con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, establecieron que: en caso de que el trabajador reciba alimentación, vivienda, transporte, o cualquier otro beneficio extralegal o generado en convenciones, que en el presente contrato no se haya estipulado como factor salarial, o que el trabajador recibía por cualquier concepto, ya sean bonificaciones, primas, auxilios o cualquier beneficio no estipuladoTutela segunda instancia
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CUI 11001020500020240088101 Jhon Jairo Herrera Buitrago 7 en el presente contrato por parte del empleador para efectos del presente contrato NO CONSTITUYE SALARIO y así se pacta expresamente. Respecto del auxilio de rodamiento, en el interrogatorio de parte, JHON JAIRO HERRERA BUITRAGO manifestó que lo utilizaba para el mantenimiento de su medio de transporte y para adquirir productos de la canasta básica familiar.
Respecto del auxilio de rodamiento, en el interrogatorio de parte, JHON JAIRO HERRERA BUITRAGO manifestó que lo utilizaba para el mantenimiento de su medio de transporte y para adquirir productos de la canasta básica familiar. Sobre este aspecto, el Tribunal señaló que, dado que el accionante necesitaba su motocicleta para cumplir con sus funciones de supervisor motorizado, la empresa le otorgó un auxilio de rodamiento cuyo objetivo era proporcionarle al trabajador un dinero adicional para que pudiera desplazarse. Así las cosas, determinó que el auxilio de rodamiento no retribuía el servicio prestado por el demandante en favor de la compañía, sino que se lo entregaba para que pudiera desempeñar a cabalidad sus funciones y, por ende, no era constitutivo de salario. Ahora bien, en cuanto a la indemnización por despido injusto, el Tribunal estableció que Seguridad Oncor Ltda., erró al enviarle la carta de despido al actor sin una antelación mínima de 30 días. Por esta razón, la indemnización no equivalía a los dos días que le faltaban para terminar la última prórroga del contrato de trabajo (28 oct. 2018), sino que debía cancelarle los salarios dejados de percibir hasta la vigencia de la renovación del vínculo laboral, es decir 28 de octubre de 2019, lo cual arrojó un valor de $16.232.165. Bajo esas circunstancias, no es posible concluir que por medio de la providencia cuestionada se incurrió en algún yerro que permita conceder el amparo reclamado. Por el contrario, la Sala evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira precisó las razones por las cuales en este caso no se podía acceder a lo pedido por el accionante en los mismos términos que planteó
amparo reclamado. Por el contrario, la Sala evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira precisó las razones por las cuales en este caso no se podía acceder a lo pedido por el accionante en los mismos términos que planteó en su demanda. De ahí que no resulte posible invadir las competencias de esa Corporación, en tanto ello afectaría el principio de autonomía judicial. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo de primera instancia.Tutela segunda instancia
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CUI 11001020500020240088101 Jhon Jairo Herrera Buitrago 8 Por lo anterior, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por JHON JAIRO HERRERA BUITRAGO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.