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CSJ - STP18477-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18477-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18477-2024 Radicación n.o 141625 Acta 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por NÉSTOR VARGAS DÍAZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral del Circuito, ambos de Cali. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela segunda instancia

Radicado: 141625

CUI 11001020500020240149701 Néstor Vargas Díaz El 1º de abril de 2008, NÉSTOR VARGAS DÍAZ, se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Buses Blanco y Negro S.A., en el cargo de conductor. El 30 de agosto de 2012, renunció. En desacuerdo con el pago de sus prestaciones sociales, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Buses Blanco y Negro S.A, Patricia y Giovanna Bellini Ayala, Bárbara Eugenia Motoa Muriel, José Fernando Cabal Bellini, Alejandro Domínguez Bellini, Adriana Campo y María Cristina Villegas Ramírez, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 2008 hasta el 30 de agosto de 2012, sin solución de continuidad.

Adriana Campo y María Cristina Villegas Ramírez, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 2008 hasta el 30 de agosto de 2012, sin solución de continuidad. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago solidario de la compañía y las personas enunciadas por concepto de primas de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses y las vacaciones, causadas durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, el apoderado judicial de NÉSTOR VARGAS DÍAZ solicitó decretar la medida cautelar de caución sobre «el máximo porcentaje autorizado por la ley a la parte demandada». En lo que interesa a este trámite, en auto del 23 de marzo de 2017, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de imponer el embargo, ya que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ese mismo día, el despacho judicial profirió sentencia en la cual negó las pretensiones. Lo anterior en atención a que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo y la empresa acreditó el pago de las acreencias laborales. 1Tutela segunda instancia

Radicado: 141625

CUI 11001020500020240149701 Néstor Vargas Díaz Inconforme con las anteriores determinaciones el demandante apeló y, el 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente el fallo de primera instancia. En su lugar condenó a la compañía Buses Blanco y Negros S.A a

y, el 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente el fallo de primera instancia. En su lugar condenó a la compañía Buses Blanco y Negros S.A a pagar los aportes a pensión en favor de NÉSTOR VARGAS DÍAZ, POR los periodos: i)1º de abril de 2008 al 31 de marzo 2009, ii)16 de abril de 2009 al 15 de abril de 2010, iii)3 de mayo de 2010 al 2 de mayo de 2011, iv) 16 de mayo de 2011 al 15 de mayo de 2012, v) del 1º de junio de 2012 al 30 de agosto de 2012. En esa misma fecha, confirmó el auto que negó la imposición de medidas cautelares en favor de la empresa. La sentencia se notificó por edicto el 2 de julio de ese año, y el auto, al día siguiente, por estado. El apoderado judicial de NÉSTOR VARGAS DÍAZ presentó incidente de nulidad contra el auto del 27 de junio de 2024, que resolvió confirmar la negación de las medidas cautelares, por cuanto fue notificado de esa decisión el 3 de julio de 2024, es decir, «después de la sentencia de segunda instancia». Mediante auto del 22 de julio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó tal postulación, dado que no se configuraron las causales de nulidad establecidas en el Código General del Proceso. 2Tutela segunda instancia

Radicado: 141625

CUI 11001020500020240149701 Néstor Vargas Díaz En criterio de NÉSTOR V ARGAS D ÍAZ, la Corporación judicial

2Tutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240149701 Néstor Vargas Díaz En criterio de NÉSTOR V ARGAS D ÍAZ, la Corporación judicial vulneró sus derechos fundamentales, pues primero se notificó la sentencia y al día siguiente el auto que confirmó la negación de las medidas cautelares. En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que las decisiones censuradas «se adoptaron con fundamento en el análisis de los elementos de prueba adosados al plenario y de acuerdo con el criterio de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, […] sin que ello implique la vulneración de derecho fundamental alguno al promotor de la acción». La apoderada judicial de la empresa Buses Blanco y Negro S.A defendió la legalidad de la decisión emitida e indicó que la tutela no es una 3Tutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240149701 Néstor Vargas Díaz

defendió la legalidad de la decisión emitida e indicó que la tutela no es una 3Tutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240149701 Néstor Vargas Díaz tercera instancia para reabrir un debate que ya fue surtido en la etapa correspondiente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Explicó que la providencia revisada no comporta los vicios invocados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí consignada. LA IMPUGNACIÓN NÉSTOR VARGAS DÍAZ, impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. Adujo que el Tribunal debió revocar el auto de medidas cautelares y en su lugar acceder a lo pedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4Tutela segunda instancia

Radicado: 141625

CUI 11001020500020240149701 Néstor Vargas Díaz La Corte advierte que la providencia censurada no configura ningún defecto, error o vía de hecho, que haga procedente la intervención excepcional del juez de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali señaló que la defensa de NÉSTOR VARGAS DÍAZ fundamentó su petición en los numerales 2º, 5º y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, en atención a que, al haberse notificado primero la sentencia de segunda instancia, no pudo interponer recurso alguno contra el auto que confirmó la negativa de imponer medidas cautelares en favor de la empresa. Además, ello conllevó que no interpusiera aclaración, corrección y/o adición de tal determinación. Al respecto, la Corporación Judicial accionada manifestó que, si bien la sentencia se notificó el 2 de julio de 2024 y el auto el 3 del mismo mes y año, ambas providencias fueron emitidas en la misma fecha (27 jun. 2024). En ese sentido, aclaró que la diferencia en la fecha de notificación radicó en que el fallo se notificó a través de edicto, el cual se registró el mismo día de la providencia; en cambio, el auto se comunicó a través de estado, que se surtió un día hábil después del registro en el aplicativo Siglo XXI. Así las cosas, expuso que la sentencia y el auto se emitieron el 27

mismo día de la providencia; en cambio, el auto se comunicó a través de estado, que se surtió un día hábil después del registro en el aplicativo Siglo XXI. Así las cosas, expuso que la sentencia y el auto se emitieron el 27 de junio de 2024, que la notificación de la primera decisión ocurrió al día siguiente hábil, el 2 de julio de 2024, toda vez que, de conformidad con el Acuerdo CSJVAA24-46 del 24 de mayo de esta anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró el 28 de junio como día no laboral, y el 1º de julio siguiente fue festivo. 5Tutela segunda instancia

Radicado: 141625

CUI 11001020500020240149701 Néstor Vargas Díaz De otra parte, contrario a lo señalado por NÉSTOR VARGAS DÍAZ,, el Tribunal expuso que el actor puede solicitar la aclaración o corrección del auto del 27 de junio de 2024, si lo considera necesario. Por último, concluyó que contra el auto que confirmó la negativa de imposición de medidas cautelares en favor de la compañía no procede recurso alguno, ya que según lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso, «los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición». Conforme a lo expuesto, si bien el apoderado judicial de NÉSTOR VARGAS D ÍAZ, expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en defecto sustantivo, lo

Conforme a lo expuesto, si bien el apoderado judicial de NÉSTOR VARGAS D ÍAZ, expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en defecto sustantivo, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo de primera instancia. 6Tutela segunda instancia

Radicado: 141625

CUI 11001020500020240149701 Néstor Vargas Díaz Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2024,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por NÉSTOR VARGAS DÍAZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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