CSJ - STP18477-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18477-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18477-2025 Radicación n°. 149891 Acta nº. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación que LUIS GERMÁN JIMÉNEZ PERALTA -quien actúa en nombre propio y de su hija W.K.J.H. 1-, LUIS ÁNGEL y JOHN FREDY JIMÉNEZ HERRERA, presentaron , en oposición al fallo proferido el 27 de agosto de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo que invocaron en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ( Meta) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en el curso del proceso N°. 500013105001201800602-00. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1851 de 2012, se oculta el nombre de dicha menor de edad, para preservar su intimidad.Radicado 11001020500020250178401
Impugnación de tutela N°: 149891
Accionante: LUIS GERMÁN JIMÉNEZ PERALTA y otros
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente:
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del radicado N°. 500013105001201800602-00, los accionantes, en calidad de padre y hermanos de JUAN CARLOS JIMÉNEZ HERRERA, promovieron proceso ordinario laboral contra las empresas Sainc
Ingenieros Constructores S.A., La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. -ambas en Reorganizacióny Camilo Manrique Cabrera. 2.2. A través de ese libelo, solicitaron declarar que entre JUAN CARLOS JIMÉNEZ HERRERA y los demandados existió una relación contractual entre el 1° de marzo de 2015 y la fecha en la que el trabajador falleció por causas atribuibles al empleador - 20 de octubre de 2019y, en consecuencia, condenarlos al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales, por daño emergente y lucro cesante. 2.3. Durante esa actuación, la parte actora pidió, como prueba, oficiar a la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio para que remitiera copia de la investigación penal que adelanta por el fallecimiento del causante. 2.4. El 26 de septiembre de 2024, en la diligencia prevista en el artículo 772 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio negó ese pedido, al estimar que
2.4. El 26 de septiembre de 2024, en la diligencia prevista en el artículo 772 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio negó ese pedido, al estimar que los interesados podían requerir copia de esos documentos por cuenta propia; contra dicha decisión, los accionantes formularon el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 2 «ARTÍCULO 77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. (…)»Radicado 11001020500020250178401 Impugnación de tutela N°: 149891
Accionante: LUIS GERMÁN JIMÉNEZ PERALTA y otros 3 2.5. En la misma diligencia aquel despacho resolvió no reponer esa determinación y, mediante auto emitido el 12 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó. 2.6. A juicio de la libelista, estas providencias: i) incurren en un exceso ritual manifiesto, dado que « si hubiese presentado el derecho de petición, la Fiscalía estaría legalmente facultada para negar la entrega de la información
confirmó. 2.6. A juicio de la libelista, estas providencias: i) incurren en un exceso ritual manifiesto, dado que « si hubiese presentado el derecho de petición, la Fiscalía estaría legalmente facultada para negar la entrega de la información invocando la reserva»; ii) resultan equivocadas puesto que su solicitud probatoria era pertinente y conducente; y, por tanto, iii) esa negativa le impide «acceder a elementos materiales probatorios esenciales para acreditar las circunstancias exactas del accidente y las condiciones de seguridad del lugar de trabajo».
3. En consecuencia , por medio de la presente tutela , pidió dejar sin efecto tales proveídos y ordenarle al Tribunal que «revalúe la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, aplicando criterios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, razonabilidad de las cargas procesales y garantía del equilibrio procesal entre las partes».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, conforme a
los siguientes argumentos:
4.1. La demanda cumplió con los requisitos generales de procedencia de la tutela; sin embargo, los interesados no demostraron que las providencias atacadas fueran arbitrarias o estuvieran afectadas por defectos protuberantes que habilitaran la intromisión del juez constitucional. 4.2. Por el contrario, en el marco de su autonomía, las autoridades accionadas actuaron con apego a la realidad procesal y aplicaron las normasRadicado 11001020500020250178401 Impugnación de tutela N°: 149891
4.2. Por el contrario, en el marco de su autonomía, las autoridades accionadas actuaron con apego a la realidad procesal y aplicaron las normasRadicado 11001020500020250178401 Impugnación de tutela N°: 149891
Accionante: LUIS GERMÁN JIMÉNEZ PERALTA y otros 4 que rigen el asunto; en consecuencia, esos proveídos resultan razonables, lo cual conduce a negar dicha salvaguarda.
IV. IMPUGNACIÓN
5. LUIS ÁNGEL y JOHN FREDY JIMÉNEZ HERRERA, LUIS GERMÁN JIMÉNEZ PERALTA y, W.K.J.H. solicitaron revocar ese fallo, en tanto que: 5.1. La Colegiatura A Quo pasó por alto que constituye un exceso ritual manifiesto exigirle a la parte demandante en un proceso laboral que, para obtener copia de un expediente penal reservado, como prueba documental, formule antes un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación y, dada la existencia de dicha restricción de acceso a ese documento, el único mecanismo de defensa que tienen a su disposición es la tutela. 5.2. En la actuación ordinaria los libelistas se encuentran en una situación de debilidad frente a su contraparte, puesto que los empleadores cuentan con mayores herramientas y recursos técnicos para recoger o producir medios de conocimiento, motivo por el cual, estiman indispensable que el juzgado demandado requiera la copia de los elementos que recaudó el ente acusador, para garantizar la «paridad de armas que debe regir toda controversia judicial».
juzgado demandado requiera la copia de los elementos que recaudó el ente acusador, para garantizar la «paridad de armas que debe regir toda controversia judicial». Según su criterio, el motivo por el cual desean que la copia de esas pesquisas sea incorporada como medio de convicción no es trasladar al escenario laboral las valoraciones jurídicas emitidas por las autoridades penales, sino acceder a información «indispensable» para el trámite ordinario, la cual no podría obtenerse de otra forma ( inspecciones técnicas al lugar donde ocurrió el accidente de trabajo, entrevistas a testigos, informes periciales, material fotográfico, entre otros).Radicado 11001020500020250178401 Impugnación de tutela N°: 149891
Accionante: LUIS GERMÁN JIMÉNEZ PERALTA y otros 5 5.3. Debido a lo anterior, no es posible validar los autos cuestionados, con fundamento en la « autonomía judicial», puesto que esto llevaría al juez constitucional a permitir la vulneración de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º
esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse 3, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 324 del Decreto 2591 de 1991. 3 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela
3 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). 4 « ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentraRadicado 11001020500020250178401 Impugnación de tutela N°: 149891
Accionante: LUIS GERMÁN JIMÉNEZ PERALTA y otros
6 Análisis del caso concreto.
9. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se advierte que, al interior del radicado N°. 500013105001201800602-00, los accionantes, en calidad de padre y hermanos de JUAN CARLOS JIMÉNEZ HERRERA , promovieron proceso ordinario laboral contra las empresas Sainc Ingenieros Constructores S.A., La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. - ambas
en Reorganizacióny Camilo Manrique Cabrera.
promovieron proceso ordinario laboral contra las empresas Sainc Ingenieros Constructores S.A., La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. - ambas en Reorganizacióny Camilo Manrique Cabrera.
10. A través de ese libelo, solicitaron, entre otras, declarar que entre JUAN CARLOS JIMÉNEZ HERRERA y los demandados existió un contrato laboral entre el 1° de marzo de 2015 y el 20 de octubre de 2019 - cuando el trabajador falleció en un presunto accidente de trabajo-.
11. En el curso de esa actuación, la parte actora pidió, como prueba, oficiar a la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio para que remitiera copia de la investigación pena adelanta por el deceso del causante.
12. El 26 de septiembre de 2024, durante la diligencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio negó ese pedido; contra esa decisión, los accionantes formularon el recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
13. En la misma diligencia ese despacho resolvió no reponer esa determinación y, mediante auto emitido el 12 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó. el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»Radicado 11001020500020250178401
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del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»Radicado 11001020500020250178401 Impugnación de tutela N°: 149891
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14. En consecuencia , por medio de la presente tutela , los libelistas requirieron dejar sin efecto esas decisiones judiciales y ordenarle al Tribunal que « revalúe la solicitud probatoria formulada por la parte demandante
(…)».
15. Cabe anotar que, esta Sala 5 ha sostenido que en las acciones de salvaguarda formuladas contra decisiones judiciales el requisito de subsidiariedad se incumple en cualquiera de estas eventualidades: i) cuando el trámite de los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria ofrece al interesado no se han agotado; ii) si existe un proceso judicial en curso; o, iii) el libelo constitucional es utilizado para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles.
16. En el presente asunto, si bien contra el proveído dictado el 12 de marzo de 2025 no proceden recursos, la actuación ordinaria laboral N°. 50001310500120180060200 permanece abierta; por consiguiente, en principio, la demanda incumpliría dicha exigencia.
17. Lo anterior, en tanto que, conforme al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), el juez constitucional
principio, la demanda incumpliría dicha exigencia.
17. Lo anterior, en tanto que, conforme al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de decisiones como la aquí controvertida o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede «consultiva» o «preventiva»2.
18. Sin embargo, comoquiera que este asunto no fue objeto de controversia durante la primera instancia, esta Sala Ad Quem no ahondará en esa materia.
19. Al margen de lo anterior, de llegar a morigerar dicho precepto, en todo caso, como expuso la Sala de Casación laboral, no se evidencia la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten los autos por los cuales se 5 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Radicado 11001020500020250178401
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Accionante: LUIS GERMÁN JIMÉNEZ PERALTA y otros 8 negó dicha prueba; por tanto, el libelo incumple los «requisitos o causales específicas» que regulan la pretendida salvaguarda, toda vez que:
20. Para justificar dicha negativa, durante la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, argumentó: Oficios, se niega. ¿Por qué razón? Porque la información de documentos
de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, argumentó: Oficios, se niega. ¿Por qué razón? Porque la información de documentos requeridos conforme a la teoría del artículo 78 del Código General del Proceso, numeral 10°, concordante con el artículo 173 de la misma obra, pudo haberse obtenido a través del ejercicio del derecho de petición6.
21. En contra de esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso reposición y, en subsidio, de apelación; en la misma diligencia ese despacho resolvió no reponer esa determinación, para fundamentar ese proveído, ese despacho agregó: Hasta el día de hoy en la audiencia, el apoderado nos informa, afirma, no lo discuto, que la información era reservada, entonces lo que ordena el Código General del Proceso es que ha debido proponer el derecho de petición, traer a juicio la información de que era reservada, para que el juzgado pudiera librar el oficio, pero eso no se realizó de esa manera, en consecuencia, el despacho no repone la decisión7.
22. A su vez, mediante auto emitido el 12 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó dicha negativa.
23. Sobre esa discusión, aquella Corporación trajo a colación lo normado en el numeral 10° del artículo 78 y el 4° del artículo 43 y 178 del Código General del Proceso y, al cabo de ello, concluyó: De las disposiciones citadas se desprende, que corresponde a las partes la carga probatoria de aportar, oportunamente, los documentos e informes sin mediación
Código General del Proceso y, al cabo de ello, concluyó: De las disposiciones citadas se desprende, que corresponde a las partes la carga probatoria de aportar, oportunamente, los documentos e informes sin mediación judicial, y al juez asiste el deber de decretar y practicar aquellas pruebas que las 6 Audio de audiencia, rec: 35.40-36.37, obrante en el expediente allegado por el Tribunal accionado.7 Ibid, rec: 53.43 - 55.37.Radicado 11001020500020250178401 Impugnación de tutela N°: 149891
Accionante: LUIS GERMÁN JIMÉNEZ PERALTA y otros 9 partes no se encuentren en la capacidad de presentar, bien sea porque i) no fue atendida la solicitud con la que se buscaba obtenerlas por parte de las autoridades o de los particulares, ii) no fue suministrada a tiempo o iii) fue negada.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que, en términos del numeral 4, parágrafo 1° del artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, el Juez puede rechazar la práctica de pruebas inconducentes o innecesarias en relación con el objeto del pleito. (…) la parte actora pidió se libre oficio con destino a la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio para que se remita copia íntegra de la investigación adelantada por la muerte de JUAN CARLOS JIMÉNEZ HERRERA. Si bien, asiste razón a la parte actora en cuanto a la reserva de la investigación adelantada por la Fiscalía hasta tanto se realice la acusación, lo cierto es, que la responsabilidad en materia penal no ocasiona prejudicialidad en materia laboral.
Si bien, asiste razón a la parte actora en cuanto a la reserva de la investigación adelantada por la Fiscalía hasta tanto se realice la acusación, lo cierto es, que la responsabilidad en materia penal no ocasiona prejudicialidad en materia laboral. Recuérdese que, mientras el ente investigador procura determinar la existencia de un delito acorde con la tipificación contenida en el código penal, en materia laboral, el juez de trabajo, y especialmente en el asunto de marras, la litis se centra en determinar si existe responsabilidad del empleador en obviar las medidas de cuidado necesarias para evitar la muerte del trabajador. En ese sentido no encuentra la Sala razones de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba pretendida por los convocantes a juicio (…).
24. Bajo ese panorama, se advierte que los autos de 26 de septiembre de 2024 y 12 de marzo de 2025, por medio de los cuales, las autoridades accionadas negaron la prueba encaminada a requerir a la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio copia de un expediente penal, resultan razonables.
25. Lo anterior puesto que el Juzgado y el Tribunal demandados motivaron de manera adecuada tales proveídos, a través de la mención clara y detallada de los fundamentos de hecho que los respaldan, analizados conforme a normas acordes a las circunstancias procesales que rodeaban el caso en concreto y al problema jurídico que los accionantes plantearon en la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2024 - es decir, la existencia de una presunta reserva sobre dicho documento-.Radicado 11001020500020250178401
concreto y al problema jurídico que los accionantes plantearon en la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2024 - es decir, la existencia de una presunta reserva sobre dicho documento-.Radicado 11001020500020250178401 Impugnación de tutela N°: 149891
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26. En particular, esas autoridades sustentaron tales proveídos en dos argumentos precisos: i) que los interesados no demostraron oportunamente que no podían acceder a las copias de esa indagación por cuenta propia (lo cual incumple lo establecido en los artículos 78 y el 4° del artículo 43 y 178 del Código General del Proceso) y; ii) que ese medio de conocimiento carece de pertinencia, conducencia y utilidad; tales aspectos zanjan de manera precisa la discusión que motiva la tutela y encuentran respaldo en normas aplicables a esos asuntos.
27. Ahora, comoquiera que los libelistas pregonan que aquellas determinaciones incurrieron en un exceso ritual manifiesto, cabe anotar que la Corte Constitucional ha establecido que ese tipo de circunstancias pueden ocasionar un defecto procedimental cuando: (…) “[E]l juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales” (…). Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de
procedimentales” (…). Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial. (Sentencia SU 041-2022).
28. Sin embargo, este yerro no se configura ante cualquier irregularidad, derivada de la aplicación cabal de toda regla de procedimiento; por tal motivo, para ser declarado requiere el estricto « análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial »8, es decir, determinar en cada caso si « la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta»9.
29. En el presente mecanismo, el accionante afirmó que, sin la prueba encaminada a requerir a dicha Fiscalía, quedaba en una situación de 8 CC. ST-234 de 2017 y SU 041-2022, entre otras.9 Ibid.Radicado 11001020500020250178401
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Accionante: LUIS GERMÁN JIMÉNEZ PERALTA y otros 11 «debilidad» frente a su contraparte, dado que carecía de otros medios efectivos para obtener copia de los documentos que esa entidad recaudó.
30. Sin embargo, los autos cuestionados mencionan de manera expresa que los interesados no postularon esa limitante oportunamente durante la
para obtener copia de los documentos que esa entidad recaudó.
30. Sin embargo, los autos cuestionados mencionan de manera expresa que los interesados no postularon esa limitante oportunamente durante la solicitud probatoria, ni demostraron que hayan intentado pedir dichas copias directamente ante el ente acusador, omisiones que los accionantes no cuestionaron y tampoco pueden subsanarse mediante el escrito de amparo, toda vez que, la acción de salvaguarda no es una tercera instancia o una vía para reabrir oportunidades procesales ya fenecidas.
31. Igualmente, durante el trámite constitucional los libelistas tampoco aportaron elementos de convicción que reflejen una imposibilidad de acceso a esos documentos.
32. En síntesis, para acreditar el referido defecto procesal, a los demandantes no le bastaba con plantear una interpretación personal y genérica sobre el contenido y el alcance de los artículos 78 y el 4° del artículo 43 y 178 del Código General del Proceso , sin denotar una irregularidad evidente y, de tal trascendencia, que haga imprescindible, de manera excepcionalísima, derribar las presunciones de acierto y legalidad producidas por la ejecutoria de decisiones de ese tipo.
33. A falta de un ejercicio demostrativo como ese, se concluye que los autos de 26 de septiembre de 2024 y 12 de marzo de 2025 no pueden calificarse como arbitrarios o caprichosos, pues no se observa la ocurrencia de yerros prominentes, como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia de la orden de tutela pretendida.
calificarse como arbitrarios o caprichosos, pues no se observa la ocurrencia de yerros prominentes, como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia de la orden de tutela pretendida.
34. Por tales razones, esta Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001020500020250178401 Impugnación de tutela N°: 149891
Accionante: LUIS GERMÁN JIMÉNEZ PERALTA y otros
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria