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CSJ - STP18478-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18478-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18478-2024 Radicación No. 140908 Aprobado acta No. 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante, EMMA SOFIA MARTINEZ GUTIERRES , en contra de la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, la Secretaría de las Fiscalías de Extinción de Dominio y la Jefatura de la Unidad de la misma especialidad , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculada oficiosamente la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001222000020240023401

Número Interno 140908 Impugnación de tutela

EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIERRES

2 Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: “De los hechos expuestos en la demanda, emerge que mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá Sala de extinción resolvió “……PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la

el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio de 5 títulos judiciales que sumados ascienden a $6’049.209.91, propiedad de INDUSTRIAS SAN NICOLÁS Y CÍA LTDA. y las COMERCIALIZADORAS JOVAL INTERCONTINETAL LTDA. y LATINOAMERICANA LTDA, por las consideraciones insertas en este proveído. SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.” (Sic) En firme la decisión, el a quo ofició a las respectivas entidades para materializar el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega inmediata de los bienes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

En consecuencia, la Fiscalía 21 Extinción de Derecho de Dominio ha solicitado en tres oportunidades a la secretaría de administrativa de dicha especialidad que haga entrega de los dineros requeridos, sin que a la fecha esto haya ocurrido, toda vez que la quien se ha acercado a reclamar los títulos es la señora Emma Sofía Martínez Gutiérrez, que no ostenta la calidad de representante legal de dicha empresa.

En razón de lo anterior, consideró la accionante que le se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. (…) Con fundamento en los supuestos de hecho reseñados, la tutelante solicitó le sea amparado su derecho fundamental y por ello: “…– AMPARAR a la suscrita

derecho fundamental al debido proceso. (…) Con fundamento en los supuestos de hecho reseñados, la tutelante solicitó le sea amparado su derecho fundamental y por ello: “…– AMPARAR a la suscrita y a mi representada INDUSTRIAS SAN NICOLAS LTDA los derechos fundamentales de ACATAR LA ORDEN JUDICIAL y debido proceso, vulnerados por la Jefatura de Extinción de Domino y, la secretaria de lasCUI 11001222000020240023401 Número Interno 140908 Impugnación de tutela

EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIERRES

3 Fiscalía de Extinción de Domino de Bogotá. SEGUNDA. - Consecuencialmente, ORDENAR al señor secretaria que en inmediato entregue los dineros a la suscrita como representante Legal de INDUSTRIAS SAN NICOLAS LTDA, por intermedio de apoderado. …” (Sic)”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 07 de octubre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, dispuso vincular a la Sociedad de Activos Especiales -SAE SAS-, y les corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculada, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y ejercieran su derecho de defensa.

2. Mediante memorial presentado el 07 de octubre del año en curso, la Fiscalía 21 Especializada en Extinción de Dominio descorrió el traslado, haciendo un recuento cronológico de las actuaciones surtidas dentro del

derecho de defensa.

2. Mediante memorial presentado el 07 de octubre del año en curso, la Fiscalía 21 Especializada en Extinción de Dominio descorrió el traslado, haciendo un recuento cronológico de las actuaciones surtidas dentro del proceso de extinción de dominio cuyo objeto fueron unos títulos judiciales a nombre de la empresa INDUSTRIAS SAN NICOLAS Y CIA. LTDA. y que ese despacho adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ED de Bogotá, con rad. 077, en el que se profirió sentencia del 29 de enero de 2021 mediante la cual se resolvió no extinguir del derecho de dominio, y la cual fue confirmada por el Tribunal mediante decisión del 10 de octubre de 2023.

Señaló, que una vez recibió la solicitud de devolución de los títulos judiciales por parte de la empresa mencionada, se corrió traslado de la misma al secretario administrativo de la Dirección de Extinción de Dominio, encargado de la custodia de los títulos judiciales, dependencia que le indicó que dicha entrega no era posible como quiera que la entoncesCUI 11001222000020240023401 Número Interno 140908 Impugnación de tutela EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIERRES 4 solicitante, aquí accionante, no era la representante legal de la empresa, sino la gerente encargada. Informó, que dichas solicitudes fueron reiteradas los días 05 de agosto y 04 de septiembre de 2024, pero que, nuevamente, la secretaría administrativa denegó la entrega de los títulos judiciales, por cuanto afirmó

Informó, que dichas solicitudes fueron reiteradas los días 05 de agosto y 04 de septiembre de 2024, pero que, nuevamente, la secretaría administrativa denegó la entrega de los títulos judiciales, por cuanto afirmó que los representantes legales registrados ante la Cámara de Comercio eran Bardi Rogers Alfonso y el suplente Ricardo Vargas Ramos.

2. Por su parte, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, contestó mediante oficio en el que solicitó que se negara la acción de tutela como quiera que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Fundamentó este pedimento, en el hecho que en el presente asunto efectivamente no procedía la entrega de los títulos judiciales afectados con medida cautelar, debido a que la reclamante, esto es, la señora MARTÍNEZ GUTIÉRREZ no ostenta la condición de representante legal

de la empresa INDUSTRIAS SAN NICOLÁS Y CIA LTDA.

Indicó, que esta situación le fue oportunamente informada a los apoderados de dicha empresa, a quienes se les exhortó para que iniciaran los trámites pertinentes ante la Cámara de Comercio para gestionar el cambio de representante legal, o en su defecto los que figuraban en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad le otorgaran un poder especial a la señora MARTÍNEZ GUTIERRES para que efectuara la solicitud. Puntualizó, que dicha dependencia ha estado presta a cumplir con la orden judicial, una vez se subsane el asunto de marras.CUI 11001222000020240023401 Número Interno 140908 Impugnación de tutela

Puntualizó, que dicha dependencia ha estado presta a cumplir con la orden judicial, una vez se subsane el asunto de marras.CUI 11001222000020240023401 Número Interno 140908 Impugnación de tutela

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3. Finalmente, intervino SAE SAS mediante escrito en el que solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la llamada a resolver la controversia constitucional planteada en esta acción.

Señaló, además, que consultó los sistemas de gestión de la información e inventarios, logrando evidenciar que la a la fecha la sociedad Industrias San Nicolás no hace parte de los activos administrados por SAE SAS, y tampoco fue objeto de entrega por parte de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en actas de empalme de septiembre de 2014.

Informó, que una vez validado el portal del Registro Único Empresarial y SocialRUES, se evidenció dentro del Certificado de Existencia y Representación Legal del Activo, que no registra medidas cautelares por parte de la Fiscalía. Agotado el trámite de traslado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto encontró que la autoridad accionada no estaba vulnerando el debido proceso de la accionante. Para arribar a esta conclusión, el fallador de primer grado encontró

Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto encontró que la autoridad accionada no estaba vulnerando el debido proceso de la accionante. Para arribar a esta conclusión, el fallador de primer grado encontró que la Secretaría Administrativa de la Dirección de Extinción de Dominio había informado oportunamente a la accionante que los títulos judiciales reclamados no estaban siendo retenidos arbitrariamente, sino que para reclamarlos era menester que los reclamara el representante legal de la empresa, calidad que no ostentaba la señora MARTÍNEZ GUTIÉRRES.CUI 11001222000020240023401 Número Interno 140908 Impugnación de tutela

EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIERRES

6 Señaló, además, que “si alguna controversia surgiera respecto de las capacidades para recibir, la misma debe surtirse al interior de la propia actuación, de acuerdo con el principio de residualidad que le es ínsito a la presente acción constitucional.” Notificado el fallo, la accionante lo impugnó mediante escrito en el que refiere que la entidad accionada incurrió en un yerro al exigirle que iniciara el trámite de cambio de representante legal ante la Cámara de Comercio, siendo esta una exigencia a la que no había lugar en los términos del numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1437 de 2011. Reclamó, también, que el tribunal a-quo no tuvo en cuenta la documental aportada que daba cuenta de su condición de representante legal de la empresa, como lo fueron las sentencias condenatorias en las que se le señalaba de ser la representante legal de la mencionada empresa, o la

documental aportada que daba cuenta de su condición de representante legal de la empresa, como lo fueron las sentencias condenatorias en las que se le señalaba de ser la representante legal de la mencionada empresa, o la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se ordenó una indemnización a su favor y en la que se refieren a ella como la representante legal de Industrias San Nicolás. Indicó, además, que anexa una certificación de la Cámara de Comercio que da cuenta que como representantes legales de la empresa figuran tres personas, entre ellas la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el falloCUI 11001222000020240023401

Número Interno 140908 Impugnación de tutela EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIERRES 7 emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en líneas anteriores, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRRES, al haberse abstenido de entregarle los títulos judiciales que fueron objeto de

las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRRES, al haberse abstenido de entregarle los títulos judiciales que fueron objeto de controversia en un proceso de extinción de dominio, aduciendo que la mencionada ciudadana no ostentaba la calidad de representante legal de la empresa Industrias San Nicolás y Cia Ltda, otrora afectada con las medidas cautelares decretadas en el mentado proceso, que culminó con decisión que negó la extinción del derecho de dominio.

3. En ese orden, la Sala desde ya señala que el reparo planteado por la accionante en sede constitucional no tiene la entidad de promover la intervención del juez constitucional, como quiera que razón le asiste a la Secretaría Administrativa de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, cuando aduce que no puede proceder a entregar los títulos judiciales en razón a que la señora MARTÍNEZ GUTIÉRRES debe acreditar la calidad en la que actúa.

4. No se entiende cómo esta decisión resultó nugatoria del debido proceso de la accionante, cuando no fue arbitraria ni caprichosa, pues brindó una respuesta oportuna, clara y de fondo a la señora MARTÍNEZ GUTIÉRRES, haciéndole saber que debía acreditar la calidad en la que actuaba, y que la facultaba para reclamar los títulos judiciales.

5. Y es que, además, en el plenario quedó demostrado que la entidad accionada brindó a los abogados de la empresa Industrias San NicolásCUI 11001222000020240023401

actuaba, y que la facultaba para reclamar los títulos judiciales.

5. Y es que, además, en el plenario quedó demostrado que la entidad accionada brindó a los abogados de la empresa Industrias San NicolásCUI 11001222000020240023401

Número Interno 140908 Impugnación de tutela EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIERRES 8 soluciones alternativas, como por ejemplo que adelantaran ante la Cámara de Comercio de Bogotá los trámites encaminados a cambiar el representante legal, o que los que figuraban como tales en el certificado de existencia y representación legal les otorgaran un poder para recibir la devolución de los títulos judiciales previamente embargados.

6. Finalmente, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que informan el ejercicio de la acción de tutela, debe señalar la Sala que no es este el escenario para ventilar las discrepancias que tenga la parte actora con la interpretación que sobre las facultades del representante legal tenga la Dirección de Extinción de Dominio de la Fiscalía, pues este es un asunto que debe debatirse y ventilarse en la actuación procesal respectiva.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , de

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001222000020240023401

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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