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CSJ - STP18478-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18478-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18478-2025 Radicación nº 149942 Acta n°. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Procuraduría General de la Nación – Dirección de Registro y Control de la Información, los Juzgados 7° y 34 Penales Municipales con Funciones de Conocimiento, y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución, las Fiscalías 2° y 10 Locales, todos de Cali y, el abogado Andrés Florentino Vallecilia Ramos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso penal 76001-60001-93-2019-13084 adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales.CUI 11001020400020250280600

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2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Decisión de

Tutelas No. 3 de esta Corporación (radicados 14469676001220400020250029401 y 146225 - 11001020400020250133400) y, todas las demás partes e intervinientes en el proceso penal en cita y en las referidas demandas constitucionales.

76001220400020250029401 y 146225 - 11001020400020250133400) y, todas las demás partes e intervinientes en el proceso penal en cita y en las referidas demandas constitucionales.

II. HECHOS

3. De la documentación aportada se logró evidenciar lo siguiente: 3.1. El Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia No. 036 del 14 de abril de 2023, condenó a WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales; le impuso la pena principal de 42 meses y 18 días de prisión y multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 14 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. 3.3. Mediante oficio número 140809 del 21 de noviembre de 2024, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, notificó a la Fiscalía, el Ministerio Público, la víctima y su representante judicial, la defensa y el procesado, la sentencia emitida en segunda instancia. 3.4. El 2 de diciembre de 2024, la decisión del Tribunal cobró ejecutoria, razón por la cual, remitió el asunto al Centro de Servicios de los Juzgados deCUI 11001020400020250280600

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razón por la cual, remitió el asunto al Centro de Servicios de los Juzgados deCUI 11001020400020250280600 Radicado interno 149942 Tutela primera instancia

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3 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca para su reparto.

3.5. En auto 0311 del 10 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, avocó el conocimiento de la actuación. 3.6. La Sala de Decisión de Tutela N° 3 de esta Corporación, mediante fallo constitucional del 8 de mayo de 2025, resolvió: «(…) DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal seguida en contra de William Fernández Leal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de noviembre de 2024, a fin de que de que esa instancia judicial proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (…)». 3.7. En cumplimiento de lo anterior, el despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 20 de junio de 2025 realizó audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, la decisión se notificó en estrados, y la defensora y FERNÁNDEZ LEAL interpusieron recurso extraordinario de casación. 3.8. Mediante oficio No. 077397 del 26 de agosto de 2025, el Centro de

defensora y FERNÁNDEZ LEAL interpusieron recurso extraordinario de casación. 3.8. Mediante oficio No. 077397 del 26 de agosto de 2025, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 3.9. El 20 de octubre de 2025, el referido Centro de Servicios Judiciales elaboró los oficios No. 072119, 072120, 072121, 072123, 072122 y 072124, dirigidos respectivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Policía Nacional - SIJIN, a la Personería Municipal de Santiago de Cali, a la Cárcel Villahermosa de la misma ciudad, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Oficina deCUI 11001020400020250280600 Radicado interno 149942 Tutela primera instancia

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4 Cobro Coactivo, en los que «solicita la anulación de los oficios comunicados por esta Dependencia Judicial el día 6 de diciembre de 2024, en cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004». 3.10. Mediante memorial del 14 de octubre de 2025, la apoderada de WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL, le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo siguiente: «Solicitud de Corrección y Actualización para oficiar a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Servicios de Ejecución de Penas para

Judicial de Cali, lo siguiente: «Solicitud de Corrección y Actualización para oficiar a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Servicios de Ejecución de Penas para actualizar el estado del proceso debido al Recurso Extraordinario de Casación. RADICADO No.: 11001600000020230067200 PROCESADO: WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL». (Negrillas y subrayado fuera del texto)

4. WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL presenta demanda constitucional, por cuanto, «A pesar de que el proceso se encuentra actualmente en curso ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, con el Recurso Extraordinario de Casación en trámite, y que la sentencia no ha cobrado ejecutoria de manera definitiva, los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación siguen reportando la existencia de una condena en firme, lo que vulnera los derechos de mi prohijado, especialmente el principio de presunción de inocencia y el debido proceso».

5. En consecuencia, solicita: ordenar a los accionados: 5.1. «bajen del sistema la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024». 5.2. Oficien a la Procuraduría General de la Nación – Dirección de Registro y Control y le informe que el «proceso penal con radicado 11001600000020230067200 se encuentra en trámite de RecursoCUI 11001020400020250280600

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5 Extraordinario de Casación y que, por lo tanto, la sentencia condenatoria NO

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5 Extraordinario de Casación y que, por lo tanto, la sentencia condenatoria NO SE ENCUENTRA EN FIRME (NO EJECUTORIADA)». 5.3. Ordenar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y al Juzgado Octavo de la misma especialidad y ciudad, que «se abstengan de realizar cualquier gestión relacionada con la ejecución de la pena hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resuelva la Casación».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

6. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 27 de octubre. En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada.

7. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente:

7.1. La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la esta Corporación, hizo un recuento de las decisiones que adoptó en las acciones constitucionales identificadas con los radicados 144696 y 146225, y anexó copias de los fallos. 7.2. La S ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de aludir a la decisión que adoptó en segunda instancia, explicó que en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Decisión de Tutela N° 3 de esta

7.2. La S ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de aludir a la decisión que adoptó en segunda instancia, explicó que en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Decisión de Tutela N° 3 de esta Corporación, el 20 de junio de 2025 realizó audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, decisión contra la que la defensora y el procesado FERNÁNDEZ LEAL interpusieron recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020250280600 Radicado interno 149942 Tutela primera instancia

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6 Concluyó que «Las pretensiones que ahora formula el accionante si bien tienen relación con los asuntos constitucionales precitados y con el proceso penal adelantado en su contra, no tiene correspondencia con las funciones del despacho que presido». 7.3. Los Juzgados 7 y 34 Penales Municipales con Funciones de Conocimiento, y 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali, explicaron los trámites que adelantaron e informaron que no han vulnerado derecho alguno a WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento Cali, destacó que el Juzgado 8 de Ejecución de Penas mediante auto interlocutorio No. 1522 del 6 de junio de 2025 se declaró «incompetente para continuar la vigilancia de la pena impuesta y remitió de manera inmediata las diligencias ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo de su competencia».

interlocutorio No. 1522 del 6 de junio de 2025 se declaró «incompetente para continuar la vigilancia de la pena impuesta y remitió de manera inmediata las diligencias ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo de su competencia». Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con funciones de Conocimiento Cali, explicó que vverificado el escrito de demanda de tutela se observa que, las pretensiones del accionante se encaminan a dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal bajo radicado 76001-60-00-193-2019-13084 por parte del Juzgado 7 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Cali y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Y, finalmente, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que «tal como se le notificó al demandante en el auto 1522, aun cuando el yerro no proviene de este despacho, que se procedió de forma inmediata a declarar que este Juzgado no es competente para vigilar una condena que NO se encuentra en firme y ordenó la remisión a la autoridad competente para lo de su cargo».CUI 11001020400020250280600 Radicado interno 149942 Tutela primera instancia

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7 7.4. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, expuso que el 20 de octubre de 2025, elaboró

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7 7.4. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, expuso que el 20 de octubre de 2025, elaboró y envió los oficios No. 072119, 072120, 072121, 072123, 072122 y 072124, respectivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Policía Nacional - SIJIN, a la Personería Municipal de Santiago de Cali, a la Cárcel Villahermosa de la misma ciudad, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Oficina de Cobro Coactivo, en los que «solicita la anulación de los oficios comunicados por esta Dependencia Judicial el día 6 de diciembre de 2024, en cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004». 7.5. Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que «los asuntos que dan origen a la acción de tutela no corresponden con las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y; v) el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante». 7.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela que involucra actuaciones de la Sala Penal del Tribunal

Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela que involucra actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250280600

Radicado interno 149942 Tutela primera instancia WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL 8 acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el presente asunto, WILLIAN FERNÁNDEZ LEAL pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y demás accionadas que «bajen del sistema la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024», pues, la misma aún no se encuentra ejecutoriada, por cuanto, contra la misma, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación.

demás accionadas que «bajen del sistema la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024», pues, la misma aún no se encuentra ejecutoriada, por cuanto, contra la misma, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación.

11. De manera preliminar, conviene recordar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.

12. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.

13. Al punto, la Corte Constitucional, ha señalado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con losCUI 11001020400020250280600

Radicado interno 149942 Tutela primera instancia WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL 9 procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos

Radicado interno 149942 Tutela primera instancia WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL 9 procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional».

14. De tal modo, se advierte que las solicitudes elevadas al interior del proceso por las partes se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición.

15. Ahora bien, resulta oportuno contextualizar frente a los hechos objeto de debate, que el accionante pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «bajen del sistema la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024», empero, no elevó petición alguna en ese sentido ante la citada Corporación y, contrario a ello acudió de manera directa a la acción constitucional.

16. Ahora bien, debe señalar la Sala que el accionante anexó a su escrito de tutela, una solicitud suscrita por su apoderada, dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; empero, en la misma se menciona otro radicado – 1100160000002023-00672-00diferente al

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; empero, en la misma se menciona otro radicado – 1100160000002023-00672-00diferente al relacionado con el proceso penal 76001-60001-932019-13084 adelantado en contra de WILLIA, FERNÁNDEZ LEAL, por la presunta comisión del delito de lesiones personales.

17. No obstante, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, acreditó que el 20 de octubre de 2025, elaboró y envió los oficios No. 072119, 072120, 072121, 072123, 072122CUI 11001020400020250280600

Radicado interno 149942 Tutela primera instancia WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL 10 y 072124, respectivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Policía Nacional - SIJIN, a la Personería Municipal de Santiago de Cali, a la Cárcel Villahermosa de la misma ciudad, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Oficina de Cobro Coactivo, en los que «solicita la anulación de los oficios comunicados por esta Dependencia Judicial el día 6 de diciembre de 2024, en cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004». De tal modo, la «anulación de los oficios comunicados por esta Dependencia Judicial el día 6 de diciembre de 2024, en cumplimiento al

2004». De tal modo, la «anulación de los oficios comunicados por esta Dependencia Judicial el día 6 de diciembre de 2024, en cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004», se encuentra en trámite, pues, se insiste el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, elaboró y remitió los oficios.

18. En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal accionado no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL y, por el contrario, pese a que no elevó solicitud alguna relacionada con la anulación de los oficios del 6 de diciembre de 2024, el referido Centro de Servicios adelantó el trámite.

19. Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».CUI 11001020400020250280600

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20. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló:

amenaza de afectación».CUI 11001020400020250280600 Radicado interno 149942 Tutela primera instancia

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20. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: «[…] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición».

21. Al respecto la Sentencia T997 de 20053 reiteró lo siguiente: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder».

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma

por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.4 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están 3 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.4 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisCUI 11001020400020250280600 Radicado interno 149942 Tutela primera instancia WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL 12 siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales».5

22. En suma, no existen elementos de juicio para endilgarle al tribunal accionado y las demás entidades una actuación u omisión que derive en la

pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales».5

22. En suma, no existen elementos de juicio para endilgarle al tribunal accionado y las demás entidades una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto, se reitera, el accionante no elevó solicitud alguna ante esa colegiatura.

23. Ahora en lo que respecta a la pretensión relacionada con que, se ordene al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y al Juzgado Octavo de la misma especialidad y ciudad, que «se abstengan de realizar cualquier gestión relacionada con la ejecución de la pena hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resuelva la Casación», debe indicar la Sala que la misma resulta improcedente, por cuanto, tal como lo informó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, mediante oficio No. 077397 del 26 de agosto de 2025, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

24. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. 5 IbídemCUI 11001020400020250280600 Radicado interno 149942 Tutela primera instancia

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El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»6.

25. Así las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y los demás accionados , se negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. 6 CC T-130/2014.CUI 11001020400020250280600

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14 Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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