CSJ - STP18478-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18478-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18478-2026 Radicado n.º 158738
CUI: 11001020500020260169001
(Aprobado acta n.° 301)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.Tutela de segunda instancia n.° 158738
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2. Improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad : no se interpusieron los recursos de reposición y queja
2.- GLADYS RODRÍGUEZ RIAÑO promovió proceso ordinario laboral n.º 11001310500320180037100, en contra de Security Control, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de septiembre de 2011 y el 29 de septiembre de 2015 ; la ineficacia de la terminación del vínculo laboral por encontrarse en estado de debilidad manifiesta derivada de las secuelas de un accidente de trabajo ; su reintegro al cargo o
septiembre de 2011 y el 29 de septiembre de 2015 ; la ineficacia de la terminación del vínculo laboral por encontrarse en estado de debilidad manifiesta derivada de las secuelas de un accidente de trabajo ; su reintegro al cargo o a otro de iguales o mejor es condiciones; el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir ; y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 19971.
3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3.° Laboral del Circuito de Bogotá, que el 14 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de RODRÍGUEZ RIAÑO.
4.- Inconforme con lo anterior , Security Control promovió recurso de apelación. El 29 de julio de 2025, la Sala
1 «Artículo 26º. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato ter minado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren».Tutela de segunda instancia n.° 158738
CUI: 11001020500020260169001
3 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió de todas las pretensiones a la demandada. E ste fallo fue notificado el 8 de septiembre de 2025 por edicto2.
5.- El 2 de octubre de 2026 , a través de apoderado, GLADYS RODRÍGUEZ RIAÑO promovió recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 27 de febrero de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó por extemporáneo el mencionado mecanismo.
6.- Contra la anterior decisión, el 19 de marzo de 2026, a través de apoderado se interpuso el recurso de súplica, pero en auto del 8 de mayo de 2026, la Sala 7.° de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó de plano por improcedente el mecanismo utilizado.
7.- El 19 de junio de 2026 3, GLADYS RODRÍGUEZ RIAÑO promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá 4, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá 4, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
7.1.- En esencia, criticó el auto del 27 de febrero de 2026, en el cual la autoridad accionada rechazó por
2 Así consta en la Consulta de Procesos Nacional Unificada. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion . 3 Según consta en el acta de reparto. 4 Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 3.° Laboral del Circuito de Bogotá, a Security Control Ltda. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-003-2018-00371-01.Tutela de segunda instancia n.° 158738
CUI: 11001020500020260169001 4 extemporáneo el recurso de casación. Señaló que no tuvo acceso oportuno a la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral, por lo cual , solo hasta que tuvo dicho fallo acudió al recurso extraordinario.
7.2.- En su criterio, la decisión censurada incurre en los defectos procedimental y fáctico, porque:
(…) actuó completamente al margen del procedimiento aplicable al errar en la contabilización de los términos previstos en el CPTSS y el CGP para la interposición del recurso de casación. [Toda vez que] el término empezaba a correr el día 02 de octubre y vencía el día 23 del mismo mes. [Y] Al presentar el escrito el día
CPTSS y el CGP para la interposición del recurso de casación. [Toda vez que] el término empezaba a correr el día 02 de octubre y vencía el día 23 del mismo mes. [Y] Al presentar el escrito el día 02 de octubre, la actuación fue tempestiva [ igualmente] (…) omitió valorar la prueba documental obrante en el expediente digital correo (sic) electrónicos que certifica la fecha y hora exacta de la notificación radicación de la solicitud de sentencia.
7.3.- Por lo anterior, peticionó:
(…) 2. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 27 de febrero del 2026 por la Autoridad accionada, mediante el cual se rechazó por extemporaneidad el recurso de casación en el proceso ordinario laboral radicado 11001310500320180037101.
3. ORDENAR a Autoridad accionada que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera una nueva providencia en la que CONCEDA / ADMITA el recurso extraordinario de casación interpuesto, al haberse demostrado su presentación oportuna.
8.- El 23 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Explicó que, respecto del auto emitido el 27 de febrero de 202 6 que rechazó el recurso extraordinario de casación por extemporáneo, el r equisito de subsidiaridad estabaTutela de segunda instancia n.° 158738
CUI: 11001020500020260169001 5 insatisfecho en la medida en que la promotora debió agotar
extemporáneo, el r equisito de subsidiaridad estabaTutela de segunda instancia n.° 158738
CUI: 11001020500020260169001 5 insatisfecho en la medida en que la promotora debió agotar los recursos de reposición y queja . Asimismo, sobre el auto del 8 de mayo de 2026 que rechazó el recurso de súplica, estimó que era razonable en tanto e l mecanismo estaba diseñado para autos de ponente, y la decisión cuestionada era una providencia proferida por la Sala de decisión.
9.- La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Señaló que la decisión incurrió «en una lectura excesivamente formalista del requisito de subsidiariedad», porque si bien no acudió a los recursos de reposición y queja, «sí desplegó una actuación procesal concreta, dirigida a controvertir la negativa del recurso extraordinario de casación» que fue el de súplica.
9.1.- Estimó que la presentación del citado mecanismo evidencia que no permaneció inactiva frente a la decisión censurada, por lo que considera que la tutela es procedente. Señala que en verdad agotó los mecanismos para evitar la materialización de un perjuicio irremediable con la decisión de segunda instancia del proceso laboral, por lo que debería hacerse «una interpretación favorable al acceso a la justicia y al principio pro actione». No obstante, cuestiona el cierre al acceso a la casación de una trabajadora con debilidad manifiesta, cuyas afectaciones de salud fueron precisamente eje del litigio laboral.
y al principio pro actione». No obstante, cuestiona el cierre al acceso a la casación de una trabajadora con debilidad manifiesta, cuyas afectaciones de salud fueron precisamente eje del litigio laboral.
10.- Correspondería a la Sala establecer si con la decisión del 27 de febrero de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechosTutela de segunda instancia n.° 158738
CUI: 11001020500020260169001 6 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GLADYS RODRÍGUEZ RIAÑO, de no ser porque la acción se advierte clara y abiertamente improcedente, ya que no se propus ieron los recursos de reposición y queja , pese a que son procedentes para cuestionar las decisiones que rechazan por extemporáneo el recurso de casación.
11.- Debe señalarse que conforme con el artículo 232 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja, en materia laboral, procederá « cuando se deniegue el [recurso] de casación y anulación».
12.- En lo relativo a su interposición, trámite y resolución, el recurso de queja no cuenta con regulación propia, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe efectuar una remisión a lo contemplado en el Código General del Proceso. Así las cosas, s egún el canon 353 de dicho estatuto procesal, el recurso de queja se interpone en subsidio al de reposición, de manera que los argumentos
efectuar una remisión a lo contemplado en el Código General del Proceso. Así las cosas, s egún el canon 353 de dicho estatuto procesal, el recurso de queja se interpone en subsidio al de reposición, de manera que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para la queja.
13.- Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que elTutela de segunda instancia n.° 158738
CUI: 11001020500020260169001 7 procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP1300 -2026, STP 137422025, STP5058-2025, STP7243-2024; STP15447-2024; CC T-103 de 2014).
14.- Del mismo modo, esta Sala ha reiterado que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP2282 -2026, STP3654 -2025 y CC C -5902005).
15.- Así las cosas, en el presente caso se incumple el presupuesto de la subsidiaridad. Esto, porque conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL10951-2026; AL10745-2026; AL11321-2026), el recurso de queja en subsidio al de reposición son los mecanismos idóneos para cuestionar las decisiones mediante las cuales se rechaza por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, pero estos no fueron agotados por la accionante.Tutela de segunda instancia n.° 158738
CUI: 11001020500020260169001 8 16.- En consecuencia, como se tuvo a disposición mecanismos idóneos, pero no fue ron ejercidos en su momento, no es posible pretender ahora, a través de la acción de tutela, subsanar la falta de interposición de los recursos, que se constituían como los medios principales de defensa judicial para exponer los argumentos de disenso frente a la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de casación.
17.- La Sala no desconoce que GLADYS RODRÍGUEZ RIAÑO promovió en contra de la decisión censurada el recurso
decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de casación.
17.- La Sala no desconoce que GLADYS RODRÍGUEZ RIAÑO promovió en contra de la decisión censurada el recurso extraordinario de súplica; sin embargo, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, el uso de dicho mecanismo fue incorrecto. Lo anterior, porque el artículo 331 del Código General del Proceso establece que este procede en contra de los autos dictados por un magistrado sustanciador, que para el caso no aplica.
18.- Por todo lo anterior, la Sala encuentra que se incumplió el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo para en su lugar declararlo improcedente. Ahora, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP7976 -2024; STP5797-2025).Tutela de segunda instancia n.° 158738
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3. Conclusión
19.- La Sala modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declararlo improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. A pesar de que GLADYS RODRÍGUEZ RIAÑO tenía a su disposición los recursos de reposición y queja para cuestionar el auto adoptado el 27 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó el recurso extraordinario de casación por
a su disposición los recursos de reposición y queja para cuestionar el auto adoptado el 27 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó el recurso extraordinario de casación por extemporáneo, no los agotó, y la acción de tutela no puede usarse para revivir oportunidades que se dejaron expirar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia n.° 158738
CUI: 11001020500020260169001
10 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EF479F9455672D813C717CBB8CBC9BCED9D0D86CD65C471BBAEF23DC18642056
Documento generado en 2026-09-25