CSJ - STP18479-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18479-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18479-2024 Radicación No. 140920 Aprobado acta No. 280 Bogotá, D. C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Instituto Nacional de Vías -Invías-, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 04 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, de un lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en torno a la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo -Valle del Caucay la Secretaría de Movilidad de ese lugar; y, de otro, amparó el derecho fundamental de petición de VICTOR HERNÁN MERA LOZANO frente a la hoy impugnante. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VÍCTOR HERNÁN MERA LOZANO afirma que el 19 de octubre de 2023 elevó sendas peticiones de información ante la Fiscalía 157Tutela de segunda instancia Número interno 140920 CUI 76001220400020240116101
VÍCTOR HERNÁN MERA LOZANO
2 Seccional de Yumbo, la Secretaría de Movilidad de esa ciudad y la Dirección Territorial del Valle del Instituto Nacional de Vías -Invías. Lo anterior, a fin de recabar la información necesaria para probar los supuestos de la demanda de reparación directa que aquel presentó y que
Dirección Territorial del Valle del Instituto Nacional de Vías -Invías. Lo anterior, a fin de recabar la información necesaria para probar los supuestos de la demanda de reparación directa que aquel presentó y que correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito -Sección Tercerade Bogotá. MERA LOZANO sostiene que no ha recibido respuesta, pese a haber reiterado la solicitud el 18 de julio y 6 de agosto de 2024. Por tanto, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y petición. En su protección solicita ordenar una contestación de fondo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 25 de septiembre y 1º de octubre de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a los accionados y vinculada.
1. La Dirección de Fiscalías de Cali señaló que el 08 de agosto pasado remitió por competencia la solicitud elevada el día 06 de agosto a la Fiscalía 157 Seccional. Pidió su desvinculación.
2. La Fiscalía 157 Seccional de Yumbo refirió que no había recibido físicamente la petición del 19 de octubre de 2023. Sin embargo, arguyó que procedió a remitir al demandante los documentos que conforman el expediente de la investigación 768926000191201800034. Con ello, sostuvo haber honrado el derecho fundamental de petición.Tutela de segunda instancia Número interno 140920
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VÍCTOR HERNÁN MERA LOZANO
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3. El Instituto Nacional de Vías – Invíassolicitó la declaratoria de
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3. El Instituto Nacional de Vías – Invíassolicitó la declaratoria de hecho superado por carecencia actual de objeto. Afirmó que, mediante oficio del 30 de julio del año en curso, contestó la petición.
4. La Secretaría de Movilidad de Yumbo informó que en noviembre de 2023 brindó al accionante una respuesta de fondo, la cual fue debidamente comunicada.
5. El 04 de octubre de 2024, la Sala a quo profirió un fallo mixto.
Como premisa, advirtió que el estudio de la demanda de tutela únicamente se circunscribiría a la petición elevada por el actor el 06 de agosto pasado, por cuanto sólo de ella se allegó soporte de radicación. Ahora, frente a la Fiscalía 157 Seccional y la Secretaría de Movilidad, ambas de Yumbo, advirtió la configuración de un hecho superado. En torno a la primera, verificó que la solicitud de copias de las actuaciones que componen la carpeta 2018-0034, vinculada a un presunto homicidio culposo, se satisfizo el 02 de octubre de 2024. De cara a la segunda, corroboró que el 07 de noviembre de 2023 se emitió una respuesta de fondo. La solicitud perseguía obtener información sobre el tramo del sector de la carretera No. 2301 que comunica Cali y Yumbo, entre el 27 de febrero y el 1º de marzo de 2018, específicamente por el hundimiento de la calzada. La accionada aclaró que la vía es de
Yumbo, entre el 27 de febrero y el 1º de marzo de 2018, específicamente por el hundimiento de la calzada. La accionada aclaró que la vía es de carácter nacional y, por tanto, el Invías es el encargado de su mantenimiento y conservación, por lo que remitió a esa entidad. Frente a los demás puntos, brindó contestación. Por su parte, de cara a la Dirección Territorial del Valle – Invías-, advirtió la vulneración al derecho fundamental de petición. EnTutela de segunda instancia Número interno 140920 CUI 76001220400020240116101 VÍCTOR HERNÁN MERA LOZANO 4 consecuencia, le ordenó que, si aún no lo hubiera hecho, profiriera una contestación completa y clara a la solicitud elevada el 6 de agosto de 2024. Lo anterior, pues en la respuesta dada el 30 de julio pasado, la accionada se limitó a indicar que, si bien era la encargada de administrar la carretera No. 2301, lo requirió, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, para que identificara el punto exacto del tramo vial sobre el cual pidió información. La Sala a quo, al respecto, consideró que la respuesta brindada fue parcial, pues solamente resolvió uno de los siete puntos sobre los que versó la solicitud. Ello, principalmente, dado que la petición contenía referentes susceptibles de ser verificados internamente por la entidad para emitir la contestación, toda vez que era la encargada de la administración de la carretera.
6. En desacuerdo con la determinación, el Instituto Nacional de Vías la impugnó. Indicó que fue omitida la valoración integral de la respuesta
emitir la contestación, toda vez que era la encargada de la administración de la carretera.
6. En desacuerdo con la determinación, el Instituto Nacional de Vías la impugnó. Indicó que fue omitida la valoración integral de la respuesta ofrecida el 30 de julio pasado al accionante: ante la necesidad de que complementara la solicitud, se le concedieron 10 días hábiles, de manera que aportara los insumos para emitir la contestación.
Lo anterior, pues la vía sobre la cual se pidió información tiene una longitud de más de 40 kilómetros que, para dar cuenta sobre un tramo, debe referirse un punto de referencia. Con todo, señaló que la petición no fue complementada. Pidió, entonces, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.El accionante se pronunció sobre la impugnación. Afirmó que, pese a haber aportado la información solicitada por el Invías, desde el 31Tutela de segunda instancia Número interno 140920 CUI 76001220400020240116101 VÍCTOR HERNÁN MERA LOZANO 5 de julio de 2024, aún no ha obtenido una respuesta de fondo. Adujo que no debía modificarse o revocarse la decisión de primera instancia.
8. Mediante auto del 12 de noviembre, la Sala dejó a disposición de las partes e intervinientes el citado memorial, a efectos de que las partes o intervinientes se pronunciaran, en caso de estimarlo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cali.
2. La decisión susceptible de ser adoptada en segunda instancia se circunscribirá exclusivamente a lo decidido por el a quo en lo que respecta a la impugnación presentada por el Instituto Nacional de Vías. Ello, pues lo dispuesto frente a las demás demandadas no fue objeto de reproche y, principalmente, dado que no se advierte yerro alguno.
3. En el asunto bajo definición, entonces, el problema jurídico radica en establecer si el Instituto Nacional de Vías vulneró el derecho fundamental de petición de VÍCTOR HERNÁN MERA LOZANO en relación con la solicitud de información sobre “ el tramo del sector de la carretera No. 2301 que comunica a Cali y Yumbo para el periodo entre el 27 de febrero y 1 de marzo de 2018”.
4. La jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho de petición o el de postulación, según se trate de la naturaleza del asunto, se vulnera cuando la respuesta ofrecida por la destinataria de la solicitud noTutela de segunda instancia Número interno 140920
CUI 76001220400020240116101 VÍCTOR HERNÁN MERA LOZANO 6 cumple con alguna de las siguientes condiciones: (i) emisión pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) contenido con solución de fondo y acorde con los cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) puesta en conocimiento del interesado -notificación- (CC T-086/15,
oportuna dentro del término legal; (ii) contenido con solución de fondo y acorde con los cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) puesta en conocimiento del interesado -notificación- (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17). Ahora bien, existen supuestos en los cuales el peticionario eleve una solicitud incompleta, esto es, “ en el sentido de que falten requisitos, documentos o información necesaria para resolverla de fondo ”, resulta “posible que la autoridad le indique tal circunstancia, con la finalidad de que este aporte la información omitida, de manera que la petición pueda resolverse de fondo” (CC T-286/13). Ese supuesto fue previsto por el Legislador en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, el cual “ (…) establece el trámite a seguir cuando la petición está incompleta porque: i) en su contenido falte alguno de los elementos previstos en el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria [PARÁGRAFO 1°. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos] o ii) faltan requisitos o documentos necesarios para resolverla o estos no se encuentren en los archivos de la autoridad ante la cual se eleva la petición”. Al realizar el control automático de constitucionalidad del proyecto de la Ley estatutaria antes citada, en la Sentencia C-951 de 2014, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional afirmó su exequibilidad por
Al realizar el control automático de constitucionalidad del proyecto de la Ley estatutaria antes citada, en la Sentencia C-951 de 2014, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional afirmó su exequibilidad por cuanto “[…] esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la funciónTutela de segunda instancia Número interno 140920 CUI 76001220400020240116101 VÍCTOR HERNÁN MERA LOZANO 7 administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa señala en el requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario […]”.
5. Trasladas las anteriores premisas al asunto bajo definición, a partir de los elementos de prueba arribados al trámite, se tiene que mediante oficio del 06 de agosto de 2024, VÍCTOR HERNÁN MERA LOZANO solicitó al Instituto Nacional de Vías – Dirección Territorial del Valle, “en relación con el tramo del sector de la carretera No. 2301 que comunica a Cali y Yumbo para el periodo entre el 27 de febrero y 1 de marzo de 2018 [que] informe, certifique y expida […]”:
(i) quién era el propietario de la vía; (ii) quién tenía a su cargo el
comunica a Cali y Yumbo para el periodo entre el 27 de febrero y 1 de marzo de 2018 [que] informe, certifique y expida […]”: (i) quién era el propietario de la vía; (ii) quién tenía a su cargo el mantenimiento, conservación y señalización; (iii) si le competía reparar la parte de la calzada que se había hundido el 27 de febrero de 2018, indicando las causas del hundimiento; (iv) si reparó la calzada o a qué autoridad autorizó para ello; (v) pidió los informes sobre el hundimiento, las acciones que dispuso para su reparación e instrucción de señalización; (v) las decisiones que adoptó al respecto del cambio de sentido de la circulación y el acto que lo ordenó; (vi) si recibió información del municipio de Yumbo sobre el hundimiento y las acciones que adoptaría el ente territorial. En el presente trámite la entidad informó que recibió la solicitud el 18 de julio de 2024 y que el 30 siguiente procedió a emitir contestación.Tutela de segunda instancia Número interno 140920 CUI 76001220400020240116101
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8 Allí indicó que, para el periodo entre el 27 de febrero y el 1º de marzo de 2018, la carretera identificada con el código de vía 2103, distinguida Cali-Yumbo, “se encontraba administrada por INVIAS, a su vez en ejecución el contrato de administración vial No. 2090-2016 que tuvo como objeto “Administración vial de las carreteras de la Dirección Territorial Valle, Módulo 3”.
vez en ejecución el contrato de administración vial No. 2090-2016 que tuvo como objeto “Administración vial de las carreteras de la Dirección Territorial Valle, Módulo 3”. Sobre los demás puntos, afirmó que, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, y en aras de brindar una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente, era necesario que el solicitante procediera a “individualizar o identificar el tramo de vía que hace referencia ”. Para ello, le indicó que podía acudir a reseñar el punto de referencia (PR) o indicar el kilómetro o, en su lugar, recurrir a coordenadas o documentos del tramo indagado. Ello, teniendo cuenta que “ el corredor vial en cuestión tiene una longitud de 41 kilómetros ” lo cual imposibilitaba ofrecerle una repuesta de fondo, pues “de un aparte se desconoce su existencia [del tramo], ya sea porque técnicamente corresponde a otro tipo de afectación y, de otra, porque el punto preciso de la alegada afectación vial, nos lleva a establecer si aquel lugar es o no parte de la red nacional a cargo del Invías como quiera que en ese corredor confluyen vías de segundo orden”.
6. La Sala confirmará la decisión impugnada, tras advertir la vulneración del derecho fundamental de petición, por las siguientes razones.
El Tribunal afirmó el menoscabo de la garantía antes aludida. Según afirmó, tras verificar que el actor sólo demostró haber radicado la solicitud de información correspondiente al 06 de agosto de 2024.Tutela de segunda instancia
razones. El Tribunal afirmó el menoscabo de la garantía antes aludida. Según afirmó, tras verificar que el actor sólo demostró haber radicado la solicitud de información correspondiente al 06 de agosto de 2024.Tutela de segunda instancia Número interno 140920 CUI 76001220400020240116101
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9 No obstante, tanto el a quo como la hoy impugnante omitieron que en ese mensaje de correo electrónico fue informado por parte del apoderado del demandante que ya había “atendido el requerimiento de esa territorial en punto a informar el lugar exacto del hundimiento de la vía para el 27 de febrero de 2018 fue satisfecho (sic)”. Frente a ese específico señalamiento, en el reporte allegado por la impugnante ante la Sala de primera instancia, se indicó que: “ al hecho quinto. [es] parcialmente cierto, que la parte actora a través de su apoderado judicial hizo llegar al correo de la entidad el mencionado escrito, reiterándolo el día 06 de agosto de 2024 ”. Adujo, sin embargo, que no era ajustado a la realidad sostener que no se le hubiese dado respuesta, pues aquella fue otorgada el día “30 de julio de 2024”. En sede de impugnación, el apoderado del accionante arribó memorial en el cual se opuso a las pretensiones de la accionada. Al efecto, refirió que aun cuando el 31 de julio de 2024 procedió a satisfacer el requerimiento de complementación hecho por el Invías, lo cierto es que todavía no había recibido una contestación. Sobre el punto, primero, se enfatiza que, por la importancia que ello
requerimiento de complementación hecho por el Invías, lo cierto es que todavía no había recibido una contestación. Sobre el punto, primero, se enfatiza que, por la importancia que ello cobraba para la definición del asunto, a través de auto del 12 de noviembre pasado, se dejó a disposición de las partes e intervinientes en este trámite constitucional el citado memorial, así como sus anexos. Segundo, entre los documentados aportados se incluyó una copia del correo electrónico del 31 de julio de 2024, dirigido a la misma dirección electrónica en la cual se radicó la postulación reconocida por laTutela de segunda instancia Número interno 140920 CUI 76001220400020240116101 VÍCTOR HERNÁN MERA LOZANO 10 hoy impugnante -del 06 de agosto de 2024-, esto es, “lpantoja@invias.gov.co”.
Allí se dijo: “ La vía en mención aparece identificada como 2301
Cali – Yumbo, la cual inicia en SAMECO (PR0+0000) y termina en el PASO A NIVEL DEL FERROCARRIL (PR12+0000), que para el 27 de febrero y el 1º de marzo de 2018 se encontraba bajo la gobernabilidad de INVIAS. Identificación e individualización del tramo de la vía 2301 al que se hace referencia: Corresponde al “PR10+0785 al PR10+0795 (margen izquierda)” donde se presentó pérdida parcial de banca; este punto de referencia “se ubica en la zona urbana del municipio de Yumbo”; la “pérdida parcial de banca se presentó por colapso de parte de la losa
izquierda)” donde se presentó pérdida parcial de banca; este punto de referencia “se ubica en la zona urbana del municipio de Yumbo”; la “pérdida parcial de banca se presentó por colapso de parte de la losa de concreto de la estructura de pavimento…”; y, “desde las 7:30 pm del día 27 de febrero hasta las 10:30 pm del día 1 de marzo de 2018, la calzada izquierda en el tramo 2301 entre PR8+1053 al PR10+1000 estuvo con cierre total…” Frente a lo decidido por la Sala en auto del 12 de noviembre, se recibieron dos memoriales del Invías. En el primero, una funcionaria de esa entidad adujo que el actor no remitió la contestación al requerimiento a través de los correos institucionales: “atecionciudadano@invias.gov.co” y “njudiciales@invias.gov.co” sino a “lpantoja@invias.gov.co”. Luego, afirmó que solo con motivo de la providencia anterior se tuvo conocimiento de la información allí contenida y, por ende, insistió en la pretensión de la impugnación. En el segundo, el director territorial del Valle del Invías (E) -al parecer titular de la dirección electrónica institucional a la cual MERATutela de segunda instancia Número interno 140920 CUI 76001220400020240116101
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11 LOZANO remitió la respuesta al aquí tantas veces citado requerimientoallegó una contestación con destino al apoderado del hoy accionante en la que habría procedido a responder cada uno de los puntos de información por aquel solicitados.
11 LOZANO remitió la respuesta al aquí tantas veces citado requerimientoallegó una contestación con destino al apoderado del hoy accionante en la que habría procedido a responder cada uno de los puntos de información por aquel solicitados. Con todo, el examen de los elementos aportados al trámite dan cuenta que debe mantenerse la decisión de primera instancia, ante la verificación del menoscabo al derecho fundamental de petición del actor. Primero, porque no asiste razón a la funcionaria del Invías al sostener que, al no haberse remitido la complementación por el demandante mediante uno de los correos institucionales destinados para el efecto, aquel se había tenido por no recibido. Ello, pues lo cierto es que dicho documento fue enviado a uno de los buzones electrónicos de la entidad, incluso al parecer al asignado a su director, motivo por el cual debía dársele el trámite pertinente, y ello no fue el caso. Segundo, porque precisamente, en principio, dentro del trámite constitucional se habría dado contestación a la solicitud recibida en aquel buzón; sin embargo, ello no da lugar a la declaratoria de un hecho superado. De un lado, porque no se adjuntaron los documentos anexos que el actor solicitó. Y, de otro, porque no se probó su efectiva comunicación o notificación. Luego, no existe certeza de que se haya brindado una respuesta de fondo al promotor del resguardo. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, con la modificación de su ordinal segundo, en los términos señalados en la parte resolutiva de esta providencia.Tutela de segunda instancia
brindado una respuesta de fondo al promotor del resguardo. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, con la modificación de su ordinal segundo, en los términos señalados en la parte resolutiva de esta providencia.Tutela de segunda instancia Número interno 140920 CUI 76001220400020240116101
VÍCTOR HERNÁN MERA LOZANO
12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo emitido el 04 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme a las razones esbozadas en precedencia, el cual quedará
de la siguiente manera: “ORDENAR al Instituto Nacional de Vías INVIAS Dirección Territorial Valle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, si aún no lo ha hecho, responda de manera completa, clara, de fondo a la solicitud que presentó el accionante el 18 de julio, con la información de complementación aportada el 31 de julio y que reiteró 6 de agosto de
2024. Deberá notificarle debidamente la respuesta.”
2. CONFIRMAR en lo restante el fallo objeto de impugnación.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela de segunda instancia Número interno 140920 CUI 76001220400020240116101
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13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria