CSJ - STP18479-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP18479-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP18479-2025 Radicación No. 147981 Acta n.° 223
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ORFA AIDÉ GALEANO MORALES , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados , la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501220180038101.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA PRIMERA INSTANCIA
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ORFA AIDÉ GALEANO MORALES
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la
Sala destaca los siguientes hechos:
(i) ORFA AIDÉ GALEANO MORALES promovió proceso ordinario laboral en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías1, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Ángel Polindara Trujillo Q.E.P.D., a partir del 26 de noviembre de 2015, además del retroactivo y los intereses moratorios.
sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Ángel Polindara Trujillo Q.E.P.D., a partir del 26 de noviembre de 2015, además del retroactivo y los intereses moratorios.
(ii) Mediante sentencia del 17 de julio de 2020 , el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada en favor del MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la excepción de falta de legit imación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLFONDOS.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar a la joven DANIELA POLINDARA GALEANO, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija del causante ANGEL
(sic) POLINDARA TRUJILLO, a partir del 26 de noviembre de 2015 y hasta el 6 de julio del 2017, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo a razón de 13 mesadas por año. La obligación asciende a $7.176.436.03. Las mesadas deben pagarse indexadas desde la fecha de causación de cada mesada hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, a partir de allí se generan intereses moratorios.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar a la señora ORFA AIDE (sic) GALEANO MORALES, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera supérstite del
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar a la señora ORFA AIDE (sic) GALEANO MORALES, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera supérstite del
1 Trámite al que se vinculó a La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, a La Nación -Ministerio de Defensa y a la ciudadana Daniela Polindara Galeano, en calidad de litisconsortes necesarios.TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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causante ANGEL (sic) POLINDARA TRUJILLO, a partir del 26 de noviembre de 2015 y hasta el 6 de julio de 2017 en cuantía equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo a razón de 13 mesadas por año. Desde el 7 de julio del año 2017 en un porcentaje d el 100% en forma vitalicia. La obligación con corte al 30 de junio de 2020 asciende a $37.414.536. Las mesadas deben pagarse indexadas desde la fecha de causación de cada mesada hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, a partir de allí se generan intereses moratorios. […]
SEXTO: AUTORIZAR a COLFONDOS a descontar del monto del retroactivo generado por mesadas pensionales ordinarias el valor de los aportes a la seguridad social en salud y remitirlos de manera directa a la EPS a la que estén afiliadas las integrantes de la parte act ora. SÉPTIMO:
del retroactivo generado por mesadas pensionales ordinarias el valor de los aportes a la seguridad social en salud y remitirlos de manera directa a la EPS a la que estén afiliadas las integrantes de la parte act ora. SÉPTIMO: ABSOLVER a COLFONDOS de las demás pretensiones que en su contra se formularon en este litigio.
(iii) El 28 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por Colfondos S.A. , confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.
- El 11 de marzo de 2025 , la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por Colfondos S.A., resolvió casar la sentencia de segunda instancia disponiendo: «PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Cali y ABSOLVER a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Galeano Morales. SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.».
(v) Aduce la actora que la autoridad accionada en su providencia desconoció el precedente establecido en la sentencia SU 442 de 2016, acotando que, de acuerdo al análisis efectuado al proceso, «resulta desproporcional y contrar io a mis derechos fundamentales… pues soy una persona vulnerable que dependíaTUTELA PRIMERA INSTANCIA
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fundamentales… pues soy una persona vulnerable que dependíaTUTELA PRIMERA INSTANCIA
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económicamente de mi compañero permanente, no tengo un empleo formal, me encuentro afiliada al régimen subsidiado en salud, tengo 66 años de edad », condición que no fue tenid a en cuenta a la hora de fallar.
2. De cara a lo anterior, la demandante acude al juez constitucional, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, y, como consecuencia de ello, revoque «la sentencia del 11 de marzo de 2025 … y en su lugar se ORDENE el reconocimiento y pago de mi pensión de sobrevivientes… bajo el principio de la Condición más beneficiosa aplicando el Precedente Constitucional SU 442 de 2016, dentro del término que la Honorable Corte establezca.».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del pasado 19 de agosto, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, expresó que n inguna de las pretensiones inc oadas en la presente acción está dirigida en su contra, considerando por ello que no ha vulnerado algún derecho fundamental a la accionante.
3. Por su parte, la apoderada general de Colfondos S.A. sostuvo que ninguna de las conductas alegadas , como trasgresoras, configura una acción u omisión de su parte,
no ha vulnerado algún derecho fundamental a la accionante.
3. Por su parte, la apoderada general de Colfondos S.A. sostuvo que ninguna de las conductas alegadas , como trasgresoras, configura una acción u omisión de su parte, motivo por el que solicitó su desvinculación.TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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4. En el mismo orden, el apoderado judicial de la Nación -Ministerio de Hacienda , deprecó la desvinculación de esa entidad, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrarse ninguna obl igación pendiente a cargo de esa cartera, en favor de la accionante.
5. Dentro del término concedido para pronunciarse, los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier
precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:
(i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos
únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que en el presente evento la señora ORFA AIDÉ GALEANO MORALES no demostró que se configure alguno de los defectos específicos en mención, es decir, no acreditó que la providencia proferida por la homóloga Laboral esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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Para fundamento del criterio esbozado, ha de anotarse que la Corte en su decisión, luego de determinar que la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 20032, memoró que, por cuestiones de tránsito legislativo, «surgen situaciones inequitativas e injustas que conllevan a la aplicación de principios, como el de la condición más beneficiosa, mediante el cual, se busca atenuar los efectos de los cambios en el ordenamiento jurídico».
Sin embargo, dijo, dicho principio «no faculta que para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que hubiera regulado el caso previamente, sino únicamente a la inmediatamente anterior a la
los efectos de los cambios en el ordenamiento jurídico».
Sin embargo, dijo, dicho principio «no faculta que para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que hubiera regulado el caso previamente, sino únicamente a la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histór ico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más útil a los intereses de las partes»3, acotando que jurisprudencialmente se han establecido elementos importantes de temporalidad para su aplicación, «teniendo como referente el término que la Ley 797 de 2003 consagra para que el afiliado cumpla las semanas de cotización y cause el derecho. Así las cosas, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y esa misma fecha de 2006, únicamente es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993. », criterio este que edificó sobre la base de lo planteado en la sentencia CSJ SL4650-2017, de la cual transcribió los apartes respectivos.
En tal orden, advirtió que el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico que se le atribuye , pues desatendió la regulación aplicable al asunto, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que prevé que , para ser acreedor de la
2 Al ser la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. 3 En este aparte de la providencia, trajo a colación lo delineado en la sentencia CSJ SL2358-2017, que registra las características del principio en comento.TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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SL2358-2017, que registra las características del principio en comento.TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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prestación de sobrevivientes , «se requiere que el afiliado hubiera cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; sin embargo, en el presente caso no se cumple con este requisito, como en ambas instancias quedó demostrado.».
Reiteró que, dada la fecha de la muerte del pensionado, no es posible acudir al mencionado principio y analizar la norma anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, pues es a no ocurrió dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006, «esto es la llamada zona de paso según la sentencia CSJ SL4650-2017.».
De igual modo, precisó que, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, en este asunto no es posible aplicar los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, «pues resulta inviable hacer un retroceso normativo para atender las pretensiones de la demandante »4. Tampoco era procedente aplicar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -005-2018, ya que, «el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexib ilizar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo procedimental
creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexib ilizar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho.».
Recordó, igualmente, que la prestación de sobrevivencia no está supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas,
4 Planteamiento que estructuró con sustento en lo delineado al respecto en la providencia CSJ SL699-2023, de la cual reprodujo los aspectos pertinentes.TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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no compart iendo, entonces, «los argumentos bajo los cuales se crean condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes contra la descripción normativa, pues ello, implicaría una tergiversación de esta prestación “[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica” (CSJ SL1809-2023).».
Acto seguido, señaló que, en fallos CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, sobre el particular se precisó:
[…] Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU -05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte
través de la sentencia SU -05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente):
Refirió, también, que el fallo C .C. C-428-2009, se declaró exequible la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez, «estudio útil para sostener que la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior» (CSJ SL1809-2023).
Asimismo, agregó, en las sentencias CSJ SL4457 -2014, CSJ SL571-2018 y CSJ SL5514 -2018 se determinó que, pese a que la prestación se pida con una determinada norma, ello no limita al juez a analizar si le asiste derecho con base en otras, toda vez que «es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial . No obstante, en esas decisiones se estudiaron prestaciones disímiles a la presente, esto es, pensiones de vejez con fundamento en el régimen de transición. Por tal razón, a los entonces demandantes l es eran aplicables variasTUTELA PRIMERA INSTANCIA
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razón, a los entonces demandantes l es eran aplicables variasTUTELA PRIMERA INSTANCIA
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disposiciones -Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988-, situación que en este caso no ocurre…».
5. En torno a este arsenal argumentativo, retoma este Juez constitucional, la actora ningún reparo ofreció, pues su escrito lo direccionó a plasmar una crítica superficial que en nada toca los aspectos que de manera amplia y razona da imprimió la homóloga Laboral , quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por esta para sustentar la negativa que la afecta.
En tal orden , la promotora del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la queja, motivo por el que lejos está la posibilidad de que esta Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que al respecto puedan hallarse inmersas en la aludida determinación, toda vez que nada expresó en esta sede sobre ello.
Debe saber la demandante que las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de derecho , y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,
seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de derecho , y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, puede ser desvirtuada dicha presunción.TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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En resumidas cuentas, la señora ORFA AIDÉ GALEANO MORALES no satisfizo aquí la exigencia de presentar una carga argumentativa mínima razonable respecto de los defectos que se configuran en la decisión que clausuró el debate, con miras a demostrar, con base en argumentos certeros y coherentes, que aquella vulnera los derechos fundamentales invocados. En relación con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado:
«Es menester recordar que quien acude a la acción de tutela para controvertir una providencia judicial debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, enfocada en demostrar la vulneración de un derecho fundamental, máxime cuando lo que se pretende enervar es una decisión de una alta corte, pues el mecanismo de amparo no es un escenario para expresar divergencia de criterios, reabriendo a voluntad las discusiones respecto de las materias legales que ya zanjó juez natural de cada causa.»5
Por demás, debe decirse, para esta Judicatura la decisión reprochada no se ofrece arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones
decisión reprochada no se ofrece arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, c uyo contraste permite descartar la procedencia del amparo.
Así las cosas, para la Sala deviene claro que lo procedente en este caso es decretar la negativa de la acción, en atención a que, como se dijera en comienzo, el extremo promotor del resguardo lejos estuvo de evidenciar que, en la decisión que zanjó el tema que preten de sea estudiado , se configura alguno de los defectos específicos que haga viable
5 Cfr. C.C. Sentencia SU317-23TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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la intervención constitucional.
Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor ORFA AIDÉ GALEANO MORALES, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el
razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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