CSJ - STP18480-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18480-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18480-2024 Radicación 140929 Acta 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre las impugnaciones instauradas por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba) y la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2024, por la Sala mayoritaria de la homóloga Laboral, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JUAN CARLOS GAVIRIA
COLLANTE.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), el Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) y las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 23417310300120220006500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240092201
No. Interno 140929 JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, igualdad y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el
«dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica con el fin de obtener el pago de $19.350.850 por concepto de capital junto con los intereses moratorios de conformidad con la resolución n°. 4163 de 20 de diciembre de 2019 «mediante la cual se le reconocen y autoriza el pago del trabajo suplementario laborado y los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos a unos servidores públicos de la alcaldía municipal de Santa Cruz de Lorica», asunto que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Adujo que el 20 de abril de 2022 dicha autoridad judicial libró mandamiento de pago y dispuso la notificación a la entidad demandada. Advirtió que el Municipio demandado presentó recurso de reposición contra el anterior proveído, por lo que el 2 de junio de 2022 el juzgado de conocimiento no repuso la decisión. Manifestó que el 17 de junio de esa anualidad la demandada contestó la demanda y propuso excepciones. Señaló que mediante Acuerdo n°. CSJCOA23-50 de 10 de mayo de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se dispuso la redistribución de «los procesos del Juzgado Civil del Circuito de Lorica para el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica creado en virtud del Acuerdo N° PCSJA22-12028 de 19 de diciembre
se dispuso la redistribución de «los procesos del Juzgado Civil del Circuito de Lorica para el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica creado en virtud del Acuerdo N° PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022». Advirtió que el 5 de septiembre de 2023 el juzgado accionado avocó conocimiento del asunto, ejerció control de legalidad y dispuso declarar la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago, y en consecuencia, ordenó la terminación del proceso tras considerar que el título ejecutivo 2Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240092201 No. Interno 140929 JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE carecía del requisito de exigibilidad por no aportarse el certificado de disponibilidad presupuestal. Narró que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que el 18 de diciembre de 2023 el Tribunal convocado confirmó el auto de primera instancia con fundamento en la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal para la configuración del título ejecutivo. Censuró que, el Colegiado accionado incurrió en defecto sustantivo al aplicar el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto comoquiera que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito del título ejecutivo cuando se trata de un acto administrativo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a las accionadas que continúen con el trámite del proceso ejecutivo laboral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a
que continúen con el trámite del proceso ejecutivo laboral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. La secretaria de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se limitó a enviar el link del proceso cuestionado.
2. En sesión de 19 de junio del año en curso, la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero -ponentesometió a escrutinio de la Sala a quo la providencia objeto de impugnación, sin embargo, la misma no alcanzó el quórum decisorio, toda vez que los Magistrados Clara Inés López Dávila y Omar Ángel Mejía Amador salvaron el voto. En tal sentido, en esa misma fecha se realizó el respectivo sorteo de conjueces.
3Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240092201 No. Interno 140929 JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE Surtido lo anterior, a través de providencia del 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo invocado, tras considerar que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al emitir la providencia del 18 de diciembre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba) que declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso. Estimó el fallador de primera instancia que la Colegiatura
la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso. Estimó el fallador de primera instancia que la Colegiatura demandada no debió aplicar el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y exigir como requisito el certificado de disponibilidad presupuestal, por cuanto, “dicho requerimiento comprende la exigencia de un documento ajeno al título ejecutivo, cuando en el mismo se configuró una obligación clara, expresa y exigible, pues el compromiso pretendido por el hoy accionante yace en un solo documento que cobija todas esas características, por lo que no es dable exigir el certificado de disponibilidad presupuestal para pedir el cumplimiento de la obligación adquirida por la administración”. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó «DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 18 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva».
3. Notificado el fallo, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica
(Córdoba) y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lo impugnaron. 4Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240092201 No. Interno 140929
JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE
Distrito Judicial de Montería lo impugnaron. 4Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240092201 No. Interno 140929 JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE 3.1. La titular del citado despacho adujo que la providencia que profirió el 5 de septiembre de 2023, a través de la cual declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso, en tanto, no existía título judicial que respaldare el cobro ejecutivo de las obligaciones reclamadas, fue emitida de conformidad con la jurisprudencia de vigente para esa fecha. Así, en su criterio, la determinación censurada goza de presunción de acierto y legalidad. En virtud de lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que, este diligenciamiento constitucional no puede ser utilizado como una instancia adicional para “revisar una actuación judicial”. 3.2. Por su parte, un Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería indicó que la decisión que emitió el 18 de diciembre de 2023 no fue arbitraria ni caprichosa, pues la misma se fundó en lo establecido en la ley y jurisprudencia. Al respecto afirmó que «en los procesos ejecutivos contra una entidad pública donde se invoque como título ejecutivo un acto administrativo (Resolución), es aplicable el artículo 71 del Estatuto
Al respecto afirmó que «en los procesos ejecutivos contra una entidad pública donde se invoque como título ejecutivo un acto administrativo (Resolución), es aplicable el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto. En consecuencia, es pertinente exigir la configuración de un título ejecutivo complejo, constituido además por el certificado de disponibilidad presupuestal, ello en atención a que están en juego dineros públicos cuya salvaguarda se debe garantizar» Finalmente, advirtió que, si bien la providencia censurada no se profirió de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que la misma se respaldó en el criterio que sobre ese tópico ha establecido el Consejo de Estado. 5Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240092201 No. Interno 140929
JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga
de Casación Laboral. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Acorde con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral es acertado frente a la aparente vulneración de las garantías fundamentales alegada por JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE al interior del proceso laboral con radicado No. 23417310300120220006500. 6Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240092201 No. Interno 140929 JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE En atención a la pretensión formulada por el demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional
No. Interno 140929 JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE En atención a la pretensión formulada por el demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
tutela1. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras. 7Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240092201 No. Interno 140929 JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Caso concreto. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, de entrada, la Sala advierte adecuada la conclusión a la cual arribó la Sala mayoritaria de la homóloga Laboral frente a la vulneración de garantías fundamentales invocadas por JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE al interior de la actuación censurada. Ello, por cuanto, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, pues de conformidad con la jurisprudencia vigente para el
GAVIRIA COLLANTE al interior de la actuación censurada. Ello, por cuanto, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, pues de conformidad con la jurisprudencia vigente para el efecto, es inadecuado exigir la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal para disponer el cumplimiento de la obligación adquirida por la administración y, por ende, prima la confirmación del fallo de primera instancia, conforme se expone (STL2501-2024). Dado que no fue objeto de controversia por parte de los recurrentes, se advierten satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual la Sala analizará sobre la configuración del defecto especifico advertido. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela, se evidencia que JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE reprocha sobre la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la emisión del auto 18 de diciembre de 2023, por medio del cual, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó 8Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240092201 No. Interno 140929 JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE la orden de terminación del proceso ejecutivo instaurado en contra del Municipio de Santa Cruz de Lorica, dispuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba) en auto del 5 de septiembre, tras considerar que el título ejecutivo carecía del requisito de exigibilidad por no aportarse el certificado de disponibilidad presupuestal de conformidad con el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
que el título ejecutivo carecía del requisito de exigibilidad por no aportarse el certificado de disponibilidad presupuestal de conformidad con el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Al verificar los fundamentos de la decisión censurada, el Tribunal precisó que la potestad del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ STC290-2021. En relación con el punto objeto de controversia, precisó sobre los títulos ejecutivos complejos que: «ahora bien, el título ejecutivo puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Así las cosas, es simple cuando la obligación consta en un solo documento, por su parte, es complejo cuando se deriva de una unidad jurídica de varios documentos. Acorde a ello, en el caso que nos convoca, el punto neurálgico del asunto surge precisamente en este aspecto, es decir, si el título ejecutivo base de recaudo es un título complejo, en el cual para su configuración era necesario que se anexara también el certificado de disponibilidad presupuestal». En tal contexto, estimó que mediante Resolución No. 4163 de 20 de diciembre de 2019, se reconocieron en favor de JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE las horas extras diurnas laboradas y los días compensatorios por haber trabajado días dominicales y festivos, causadas
desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de septiembre de 2018. 9Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240092201 No. Interno 140929 JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE De ahí que, adujera que el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, en el asunto examinado, se debía interpretar acorde con el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto. En ese orden de ideas, concluyó el titulo ejecutivo sobre el cual se procuraba el pago -Resolución n°. 4163 de 2019-, debió acompañarse del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, lo cual no se satisfizo. En virtud de lo anterior, rememoró la sentencia CSJ STP13050 de 2021, para luego estimar que tal falencia restó exigibilidad al mencionado documento. De acuerdo con el anterior panorama, resulta oportuno rememorar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha sido acogida por la Sala mayoritaria de la Sala de Casación Laboral ( CE Rad. 59762019), el proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una determinada obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento; derecho que consta en un documento denominado «título ejecutivo». De ahí que la esencia del proceso ejecutivo no sea el reconocimiento de un derecho subjetivo, por la potísima razón de que dicho derecho o acreencia ya ha sido previamente reconocido en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un
de un derecho subjetivo, por la potísima razón de que dicho derecho o acreencia ya ha sido previamente reconocido en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo. Y es ese título ejecutivo el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre adelantarse. El artículo 422 del Código General del Proceso define el título ejecutivo en los siguientes términos: 10Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240092201 No. Interno 140929 JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […] Dicha norma dispone, de un lado, como requisitos formales del título ejecutivo los referentes a su autenticidad, es decir, a la necesidad de que emane directamente del deudor o de una providencia judicial con fuerza ejecutiva. De otro lado, se observa que sus requisitos sustanciales tienen que ver con que la obligación sea i) clara: se debe identificar al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación; ii) expresa: que dicha obligación sea determinada e inteligible; y iii) exigible: que su cumplimiento no esté sujeto a plazo o condición.
acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación; ii) expresa: que dicha obligación sea determinada e inteligible; y iii) exigible: que su cumplimiento no esté sujeto a plazo o condición. Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos anteriormente reseñados debe librar mandamiento, es decir, ordenar al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada. Ahora bien, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme». 11Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240092201 No. Interno 140929 JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE El Consejo de Estado mediante sentencia CE 67563-2023 precisó que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito de exigibilidad de la obligación , pues la ausencia de este comprende una esfera que debe ser analizada desde el ámbito penal o disciplinario. Al punto indicó: El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se
presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato. Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos. La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario. En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil. En aquella oportunidad, el demandante allegó como título ejecutivo la Resolución n°. 4163 de 20 de diciembre de 2019 «mediante la cual se le reconocen y autoriza el pago del trabajo suplementario laborado y los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos a unos servidores públicos de la alcaldía municipal de Santa Cruz de Lorica», por valor de $19.350.850. Así, esta Sala de Decisión de Tutelas, comparte lo concluido por la Sala mayoritaria de la homóloga Laboral, dado que, en efecto, se evidencia que el aludido acto administrativo se identifica que es primera copia
Así, esta Sala de Decisión de Tutelas, comparte lo concluido por la Sala mayoritaria de la homóloga Laboral, dado que, en efecto, se evidencia que el aludido acto administrativo se identifica que es primera copia auténtica y está debidamente ejecutoriada y presta mérito ejecutivo. 12Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240092201 No. Interno 140929 JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE Por ello, se concluye que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y exigir como requisito de exigibilidad del título ejecutivo el certificado de disponibilidad presupuestal. De acuerdo con los anteriores derroteros, es claro que los argumentos expuestos por las autoridades judiciales impugnantes no tienen vocación de prosperidad, en la medida que, aun cuando alegan sobre la razonabilidad y adecuada fundamentación de las providencias emitidas dentro del proceso laboral No. 23417310300120220006500, lo cierto es que, de conformidad con lo decantado, dicha decisión no es acorde con la postura mayoritaria y demás decisiones aplicables al tema de debate, de modo que al permanecer sus efectos implicarían el desconocimiento de las garantías fundamentales de GAVIRIA COLLANTE, pues el Consejo de Estado precisó de forma clara que no es exigible el Certificado de
Disponibilidad Presupuestal. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
13Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240092201 No. Interno 140929
JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14