CSJ - STP18480-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18480-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP18480-2025 Radicación n°. 149983 Acta nº. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ , contra el fallo proferido el 9° de octubre de 202 5, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 6° Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 8 Especializada de Buga y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.Radicado 76111220400220250087201
Radicación tutela n°. 149983
LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ
Impugnación de Tutela 2
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en los siguientes términos: «2.1. La demanda. La señora Gil Sánchez expuso que ella y su familia comenzaron a sufrir extorsiones, amenazas, incluso el secuestro de sus hijos en 1997 por parte de grupos paramilitares y la organización criminal del
términos: «2.1. La demanda. La señora Gil Sánchez expuso que ella y su familia comenzaron a sufrir extorsiones, amenazas, incluso el secuestro de sus hijos en 1997 por parte de grupos paramilitares y la organización criminal del Cartel del Norte del Valle, cuando más de 40 hombres armados tomaron violentamente sus tierras, usando documentos falsificados para venderlas de manera fraudulenta con apoyo de agentes estatales. En el año 2000, su esposo fue asesinado en México con la complicidad de un tercero que facilitó su entrega a un grupo criminal, lo que permitió el despojo ilegal de los bienes familiares. Debido a la falta de protección estatal y el riesgo constante, la familia se vio obligada a abandonar el país, perdiendo el control sobre sus propiedades. Añadió que la Fiscalía Octava encargada inicialmente del proceso, no investigó diligentemente y realizó señalamientos infundados contra su esposo. Mencionó que el proceso es adelantado en la actualidad por la Fiscalía 6 Especializada de Buga, bajo el radicado 761116000165202152112, ante quien su apoderado ha solicitado reiteradamente que se investigue a determinadas personas por la comisión de los delitos de desplazamiento forzado, falsedad en documento público, fraude procesal, concierto para delinquir, con relación a los predios identificados con los número de registro de instrumentos públicos 375-67807, 375-62914, 375-3055, 37515786, 375-64178, 375-7329. En dicha diligencia, su apoderado el 1 de septiembre de 2025 radicó
registro de instrumentos públicos 375-67807, 375-62914, 375-3055, 37515786, 375-64178, 375-7329. En dicha diligencia, su apoderado el 1 de septiembre de 2025 radicó memorial en el que solicitó a la Fiscalía, adoptara medidas efectivas paraRadicado 76111220400220250087201 Radicación tutela n°. 149983
LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ
Impugnación de Tutela 3 garantizar la protección de los derechos de la víctima, en particular la práctica de pruebas periciales en materia grafológica y lofoscópica, así como la adopción de medidas de restablecimiento de derechos frente a los predios de propiedad de la sociedad Agropecuaria Chirivital S.A.S., de la cual ella es representante legal, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo al respecto. Por otro lado, adujo que el 8 de septiembre de 2025, presentó un memorial ante la accionada en el que solicitó la adopción de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, sobre los predios denominados El Rhin, El Samán, El Molino, los cuales habían sido despojados por parte de las estructuras criminales y que resultaba urgente que terceros ejercieran actos de disposición o explotación, y el 10 de septiembre de este año, nuevamente presentó ante la fiscalía, una nueva petición, en la que puntualmente
solicitó: “…oficie al Ingenio Risaralda S.A. con el fin de que:
1. Remita copia auténtica del contrato de concesión vigente sobre el predio “Arizona”, así como todos los documentos que den cuenta de su explotación económica, acuerdos accesorios, prórrogas, modificaciones o terminaciones, si las hubiere.
2. Informe si sobre dicho predio se han efectuado pagos de cánones, regalías o cualquier tipo de contraprestación económica y remita soportes contables de los mismos” pero no ha recibido respuesta.
Por lo expuesto, solicitó el amparo a sus derechos de petición y debido proceso y en consecuencia que se ordene a la Fiscalía Sexta Especializada de Buga responder la solicitud presentada el 10 de septiembre de 2025 relacionada con la entrega de información sobre contratos y explotación económica de los predios despojados. Para esto, aporta constancia de envío de esta última solicitud».
III. EL FALLO IMPUGNADORadicado 76111220400220250087201
Radicación tutela n°. 149983
LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ
Impugnación de Tutela 4
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo constitucional del 9° de octubre de 2025, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela la Fiscalía 6° Especializada de la misma ciudad, informó que, el 6 de octubre de 2025 , atendió la petición de la demandante radicada el 6 de octubre de 2025, y envió la respuesta al correo de la peticionaria.
que, el 6 de octubre de 2025 , atendió la petición de la demandante radicada el 6 de octubre de 2025, y envió la respuesta al correo de la peticionaria. Agregó que la respuesta a un derecho de petición no debe ser necesariamente positiva a las pretensiones del solicitante; lo crucial es que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y oportuna, garantizando al peticionario un pronunciamiento sobre lo solicitado, independientemente de si sus intereses son satisfechos o no. Una respuesta negativa no vulnera el derecho de petición, siempre que cumpla con estos requisitos de contenido y forma.
IV. IMPUGNACIÓN
5. LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ , impugna el fallo constitucional de primera instancia, con fundamento en que «la respuesta emitida por la Fiscalía Sexta Especializada se limitó a mencionar disposiciones genéricas del Código de Procedimiento Penal sobre la dirección de la investigación y la pertinencia probatoria, sin efectuar un análisis concreto del contexto penal que rodea el caso, ni pronunciarse sobre la trascendencia jurídica de las pruebas solicitadas para esclarecer los hechos de fraude procesal, falsedad documental y desplazamiento forzado que conforman el núcleo del proceso».
Agrega que «la respuesta del fiscal no constituye una absolución de fondo ni satisface el contenido material del derecho de petición, pues el despacho omitió valorar los elementos específicos del caso, las pruebas
documentales allegadas, y la conexión directa de los bienes despojados conRadicado 76111220400220250087201 Radicación tutela n°. 149983
LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ
Impugnación de Tutela 5 el desplazamiento forzado denunciado. Por tanto, no puede considerarse que el objeto de la tutela haya sido superado, ya que subsiste la vulneración al derecho fundamental al no haberse dado una respuesta sustancial y congruente con lo solicitado».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ interpuso demanda de tutela contra la Fiscalía 6° Especializada de la misma ciudad, con el propósito de 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Radicado 76111220400220250087201
Radicación tutela n°. 149983
LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ
Impugnación de Tutela 6 que se ordenara que responda la petición que radicó el 10 de septiembre de 2025 relacionada con la entrega de información sobre contratos y explotación económica de los predios despojados.
10. A efectos de resolver la pretensión de la accionante, la Sala abordará el derecho de postulación y atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
11. Del derecho de postulación. 11.1. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso
configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
11. Del derecho de postulación. 11.1. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. 11.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 76111220400220250087201
Radicación tutela n°. 149983
LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ
Impugnación de Tutela 7 11.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de
7 11.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 11.5. De ese modo, la solicitud enviada por LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ no constituye en sí un derecho de petición, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en la actuación que se adelanta en la que ella funge como presunta víctima.
12. Del hecho superado. 12.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica
12. Del hecho superado. 12.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.Radicado 76111220400220250087201
Radicación tutela n°. 149983
LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ
Impugnación de Tutela 8 12.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».3
13. Análisis del caso en concreto. 13.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: -. LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ radicó el 10 de septiembre de
13. Análisis del caso en concreto. 13.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: -. LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ radicó el 10 de septiembre de 2025, solicitud ante la Fiscalía 6° Especializada de Buga, en el que peticionó: «(…) oficie al Ingenio Risaralda S.A. con el fin de que:
1. Remita copia auténtica del contrato de concesión vigente sobre el predio “Arizona”, así como todos los documentos que den cuenta de su explotación económica, acuerdos accesorios, prórrogas, modificaciones o terminaciones, si las hubiere.
2. Informe si sobre dicho predio se han efectuado pagos de cánones, regalías o cualquier tipo de contraprestación económica y remita soportes contables de los mismos». 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 76111220400220250087201
Radicación tutela n°. 149983
LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ
Impugnación de Tutela 9 13.2. La Fiscalía 6° Especializada de Buga, a través de oficio No. 20590-01-03-F6E-0697 del 6 de octubre de 2025, le contestó a GIL SÁNCHEZ: «Sea lo primero indicar que la Dirección de la investigación y pertinencia probatoria está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, así lo regula el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que la Fiscalía General de la Nación dirige y coordina la investigación, practicando únicamente las
probatoria está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, así lo regula el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que la Fiscalía General de la Nación dirige y coordina la investigación, practicando únicamente las pruebas y diligencias que resulten pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Ello significa que la intervención de las víctimas y sus apoderados no obliga automáticamente a la práctica de todas las pruebas que propongan, sino solamente de aquellas que se relacionen directamente con el objeto del proceso penal. En el presente caso, el objeto de investigación lo constituye el presunto delito de desplazamiento forzado, contemplado en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, así las cosas, en esta etapa de indagación, es por ello por lo que dentro del programa metodológico se han proyectados órdenes a policía judicial tendientes a corroborar los hechos que han sido denunciados en la noticia criminal. Por tanto, las pruebas y actuaciones que se decreten deben guardar una relación estrecha con la materialidad de dicha conducta punible y con la posible responsabilidad de sus autores, que aun esta por verificarse, y es por ello que se está a la espera de que los funcionarios de policía judicial entreguen las respuestas a las órdenes que se han emitido. (…) En lo que respecta sobre el contrato del predio Arizona y la explotación económica, respaldada en la solicitud de allegar la documentación contractual relativa al Ingenio Risaralda S.A., sobre el predio Arizona, es de anotar que este tópico se refiere a aspectos de explotación económica o de titularidad contractual que no guardan relación con la materialidad del desplazamiento
relativa al Ingenio Risaralda S.A., sobre el predio Arizona, es de anotar que este tópico se refiere a aspectos de explotación económica o de titularidad contractual que no guardan relación con la materialidad del desplazamiento forzado.Radicado 76111220400220250087201 Radicación tutela n°. 149983
LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ
Impugnación de Tutela 10 La Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005 advirtió que el derecho de las víctimas a solicitar pruebas no implica que deban decretarse aquellas que no sean pertinentes. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia SP128-2018 (Rad. 50860), reiteró que la pertinencia probatoria depende de la relación de la prueba con el hecho investigado. En consecuencia, dicha solicitud desborda el objeto de la indagación y no contribuye a la verificación del desplazamiento forzado. Finalmente, sobre los elementos probatorios allegados relativos a la capacidad financiera del señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ JARAMILLO, la Fiscalía deja constancia de que los elementos aportados por el apoderado de víctimas han sido incorporados a la carpeta investigativa. No obstante, su análisis sobre la inexistencia de respaldo financiero para la adquisición del predio El Samán no guarda relación directa con la materialidad del delito de desplazamiento forzado, que exige demostrar la coacción, amenaza o violencia que ocasionó el abandono forzado del lugar de residencia. Tales documentos serán objeto de valoración, pero en lo pertinente al proceso penal en curso no tienen incidencia probatoria determinante respecto del tipo
que ocasionó el abandono forzado del lugar de residencia. Tales documentos serán objeto de valoración, pero en lo pertinente al proceso penal en curso no tienen incidencia probatoria determinante respecto del tipo penal investigado. Por tanto, se debe reiterar que la investigación en curso se encuentra dirigida a la verificación del presunto punible de desplazamiento forzado, tipificado en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, el cual la Fiscalía continua (sic) adelantando las diligencias pertinentes para establecer la existencia del hecho y la eventual responsabilidad penal de los implicados».
14. El anterior recuento, y la transcripción extensa pero necesaria, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión de la accionante dirigida a que la Fiscalía accionada le conteste la petición que radicó el 10 de septiembre de 2025, fue atendida.Radicado 76111220400220250087201
Radicación tutela n°. 149983
LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ
Impugnación de Tutela 11
15. Ahora, si bien LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ , en su escrito de impugnación insiste en los documentos a los que aludió en su petición, lo cierto es, que la Fiscalía a la que se asignó el asunto está adelantando labores de investigación con el propósito de esclarecer los hechos.
16. Aunado a que no puede olvidarse que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede
diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).
17. Además de lo anterior, la Fiscalía accionada al ejercer el derecho de contradicción, informó que « el 22 de septiembre de 2025 realizó una reunión con los apoderados de la víctima para conocer a fondo el caso», lo que evidencia la participación de las víctimas en la investigación.
18. Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela
(Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVERadicado 76111220400220250087201
Radicación tutela n°. 149983
LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ
Impugnación de Tutela 12
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ
Impugnación de Tutela 12
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria