CSJ - STP18481-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18481-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18481-2025 Radicación n.° 150127 Acta n°. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO, contra el fallo de tutela del 20 de octubre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
2. Al trámite constitucional se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 11001-60990-69-2019-00816-00.CUI 11001220400020250434401
Radicación n° 150127 Tutela 2ª instancia
LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO
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II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. El demandante informó que el Estrado demandado dictó sentencia del 30 de junio de 2022 en la actuación penal arriba referenciada que lo condenó como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
«2.1. El demandante informó que el Estrado demandado dictó sentencia del 30 de junio de 2022 en la actuación penal arriba referenciada que lo condenó como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Su defensor presentó recurso de apelación, sin embargo, después desistió, tampoco instauró el de casación. 2.2. Manifestó que la víctima desistió del incidente de reparación “reconociendo expresamente la injusticia cometida” (Sic). Refirió el cumplimiento de los requisitos generales para cuestionar la providencia y destacó que se presentaron vicios en la garantía de la defensa técnica, la valoración de las pruebas y la retractación de la víctima en el curso del incidente de reparación integral. 2.3. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como forma de restablecimiento de esas prerrogativas, pidió ordenar la nulidad de la sentencia confutada y disponer su libertad inmediata. Como medida provisional, la suspensión de los efectos del citado fallo».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a través de fallo de tutela del 20 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos deprecados, tras considerar que se incumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, respectivamente: (i) contra lo decidido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con
amparo de los derechos deprecados, tras considerar que se incumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, respectivamente: (i) contra lo decidido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 30 de junio de 2022, no interpuso losCUI 11001220400020250434401 Radicación n° 150127 Tutela 2ª instancia LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO 3 recursos que procedían y, (ii) la demanda de tutela se instauró el 6 de octubre de 2025, y la decisión que se ataca data del 30 de junio de 2022, esto es, cuando habían transcurrido aproximadamente más de 3 años.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO, con fundamento en que su defensor sí interpuso recurso de apelación, pero desistió, no presentó teoría del caso y perdió contacto con él desde marzo de 2020 y el Juzgado de Conocimiento valoró de manera errada las pruebas practicadas en el juicio oral, pues de haberse realizado los tocamientos en la zona íntima de la menor, se hubieran ocasionado «desgarros del himen, laceraciones vaginales» y «cicatrices su fueron repetidos».
6. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar «la nulidad de la sentencia condenatoria, libertad inmediata del accionante, nuevo juicio con garantías plenas y protección efectiva de los derechos fundamentales».
V. CONSIDERACIONES
inmediata del accionante, nuevo juicio con garantías plenas y protección efectiva de los derechos fundamentales».
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001220400020250434401
Radicación n° 150127 Tutela 2ª instancia
LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO
4 T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración
9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los
precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen
que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso enCUI 11001220400020250434401 Radicación n° 150127 Tutela 2ª instancia LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO 5 donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto, no se cumplen los presupuestos de (i) subsidiariedad, por cuanto, no se agotaron los medios de defensa judicial, pues,
procedibilidad. 11.1. En el caso concreto, no se cumplen los presupuestos de (i) subsidiariedad, por cuanto, no se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la sentencia del 30 de junio de 2022, en la que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO, como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, no se interpuso el recurso de apelación; y, (ii) el de inmediatez, pues, RODRÍGUEZ NARANJO fue capturado con ocasión de la sentencia condenatoria el 24 de enero de 2024, y solo hasta el 6 de octubre de 2025, presentó la demanda de tutela, esto es, cuando había transcurrido aproximadamente 1 año y 7 meses. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que no se superan los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, pues, no asiste razón al accionante, al indicar que fue su apoderadoCUI 11001220400020250434401 Radicación n° 150127 Tutela 2ª instancia LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO 6 quien no interpuso el recurso de apelación, y tachó su actuación como deficiente, pues olvida que él en su condición de procesado tenía la facultad de
6 quien no interpuso el recurso de apelación, y tachó su actuación como deficiente, pues olvida que él en su condición de procesado tenía la facultad de ejercer la defensa material, es decir, pudo en nombre propio presentar el recurso de apelación, o solicitar al juzgado que se oficiara a la Defensoría del Pueblo para que le designara uno de oficio, pero nada gestionó, y contrario a ello, decidió desentenderse del proceso que se adelantaba en su contra y del que tuvo conocimiento desde el 20 de junio de 2019 cuando ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía le imputó el concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años y de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, las dos conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo. 11.3. En dicha oportunidad el juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO por lo que dispuso su libertad inmediata. 11.4. Así las cosas, en el caso sub examine RODRÍGUEZ NARANJO conocía de la existencia del proceso seguido en su contra. Además, asistió a la audiencia de lectura de sentencia del 30 de junio de 2022. 11.5. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, una vez conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del transcurso de este2. Así, por ejemplo, ha dicho:
comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, una vez conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del transcurso de este2. Así, por ejemplo, ha dicho: «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía 2 CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.CUI 11001220400020250434401 Radicación n° 150127 Tutela 2ª instancia LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO 7 para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008)». 11.6. Lo expuesto en el presente asunto, descarta que se haya configurado alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado, pues se advierte que dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el despacho garantizó los derechos de LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO, quien siempre conoció de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra.
de Bogotá, el despacho garantizó los derechos de LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO, quien siempre conoció de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra. Y, es que, en el acta de la audiencia de lectura de sentencia que anexó el accionante, se anotó: «La sentencia se notifica en estrados. Defensa y acusado interponen recurso de apelación que conforme al artículo 179 del CPP, lo sustentarán en los términos legales». 11.7. Además, el Juzgado accionado al momento de instalar las diligencias, dejaba la siguiente constancia: «Deja constancia la defensa que desde el ms (sic) de marzo perdió contacto con el procesado. Igualmente, el despacho deja constancia que se comunicó a los abonados registrados en la carpeta a nombre del acusado sin que se tuviera contacto alguno». 11.8. Aunado a lo anterior, no se explica la Sala por qué si supuestamente se enteró del asunto hasta el momento en que fue capturado -24 de enero de 2024-, esperó hasta el 6 de octubre de 2025, para interponer la demanda constitucional. 11.9. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medioCUI 11001220400020250434401 Radicación n° 150127 Tutela 2ª instancia LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO 8 de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones
de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
12. Ahora bien, sobre la censura frente al presunto quebrantamiento del derecho a la defensa técnica, la Sala no advierte su efectiva materialización, pues el abogado desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses de LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO de manera activa y, dentro de la medida de sus posibilidades. Así se evidencia con su asistencia a las audiencias y su intervención en éstas, pese a la ausencia del procesado.
13. Así, el hecho de que el abogado haya desistido del recurso de apelación que en debida oportunidad interpuso contra la decisión de la primera instancia, no es argumento para afirmar que su labor fue deficiente y vulneró su derecho a la defensa, toda vez que RODRÍGUEZ NARANJO pudo ejercer su defensa material, pero no lo hizo.
14. Igualmente se tiene que el defensor manifestó ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que cesó la comunicación con su representado.
15. Bajo este escenario se tiene que LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO decidió no continuar la comunicación con el defensor, lo evidencia que, en parte, él mismo decidió no tomar un papel activo en su defensa, porque
15. Bajo este escenario se tiene que LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO decidió no continuar la comunicación con el defensor, lo evidencia que, en parte, él mismo decidió no tomar un papel activo en su defensa, porque a pesar de tener conocimiento del proceso y haber participado en la audiencia de lectura de sentencia, no se preocupó por indagar qué había acontecido dentro de la actuación, por lo que no puede afirmar que el proceder del defensor fue pasivo y afectó sus derechos, cuando fue él quien libremente se desentendió.
16. Por lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica y falta deCUI 11001220400020250434401
Radicación n° 150127 Tutela 2ª instancia LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO 9 comunicación con el defensor. La inconformidad que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia defensiva que utilizarían.
17. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pues, efectivamente, no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001220400020250434401
Radicación n° 150127 Tutela 2ª instancia
LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ NARANJO
10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria