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CSJ - STP18482-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18482-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18482-2024 Radicación No.140963 Aprobación acta No.280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por JORGE IVÁN OSSA AYALA contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 5001310501520220014300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Impugnación de tutela

140963 11001020500020240148301 JORGE IVÁN OSSA AYALA Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, así: “Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la «pensión de vejez post mortem» con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Rosa Emilia Tapias Céspedes, el retroactivo pensional causado desde el 9 de agosto de 2020, mesadas adicionales e intereses moratorios. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de

Tapias Céspedes, el retroactivo pensional causado desde el 9 de agosto de 2020, mesadas adicionales e intereses moratorios. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501520220014300, despacho que, en sentencia del 20 de septiembre de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, pues consideró que el hoy tutelante no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, notificada por edicto el 12 del mismo mes y año, el Tribunal convocado la confirmó, al considerar que «se presentó una separación de hecho y se disolvió la sociedad conyugal entre el deprecante y Rosa Amelia Tapias Céspedes», razón por la que no le asiste el derecho al actor a la pensión de sobrevivientes. El 16 de abril de 2024, el expediente fue devuelto por el Tribunal convocado al juzgado cognoscente. Alega el tutelante que el Tribunal transgredió sus prerrogativas constitucionales al desconocer la «nueva posición» de la Sala de Casación Laboral relativa a que los cónyuges supérstites tienen derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que acrediten 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin que estos deban ser inmediatamente anteriores a muerte. Alega que convivió con su cónyuge 40 años de manera continua y que a la fecha

de sobrevivientes siempre que acrediten 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin que estos deban ser inmediatamente anteriores a muerte. Alega que convivió con su cónyuge 40 años de manera continua y que a la fecha del fallecimiento no convivían por situaciones ajenas a su voluntad, pero el vínculo continuaba vigente y se brindaban ayuda mutua. Asegura el gestor que desde el año 2021 se encuentra en tratamiento de urología, como consecuencia del diagnóstico de «hiperplasia de próstata». Asimismo, que no ha podido laborar desde entonces, por presentar «mareos e inestabilidad física». 2Impugnación de tutela 140963 11001020500020240148301 JORGE IVÁN OSSA AYALA Señaló que vive solo en una casa arrendada; que cubre su mínimo vital con la pensión que Protección S.A. le reconoció desde el mes de mayo de 2024; no obstante, tal rubro no le alcanza para subsistir, debido a su enfermedad. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que revoque la de primer grado”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 10 de septiembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

Mediante auto del 10 de septiembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín luego de referirse brevemente al asunto, defendió la legalidad de la providencia confutada. Destacó que esta se fundamentó en las pruebas recaudadas al interior del proceso y en la jurisprudencia aplicable al asunto. Solicitó declarar improcedente la acción de amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

2. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín dio cuenta de las actuaciones a su cargo. Se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela.

Aportó copia del enlace digital del expediente.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicito su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

3Impugnación de tutela 140963 11001020500020240148301

JORGE IVÁN OSSA AYALA

5. En sentencia del 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la acción de amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, en razón a que el accionante omitió promover el recurso extraordinario de casación, el cual era el mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión de segunda instancia.

incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, en razón a que el accionante omitió promover el recurso extraordinario de casación, el cual era el mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión de segunda instancia. Agregó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario.

6. Inconforme con la sentencia de primer grado, JORGE IVÁN OSSA AYALA la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Resaltó que “me encuentro en un estado de salud donde mi tratamiento es de alto costo, vivo arrendando y la carestía de la vida, frente a servicios públicos y alimentación conllevan a que, si bien en la actualidad me encuentro pensionado, el ingreso es de un mínimo que no logra cubrir todos los gastos necesarios para garantizar mi mínimo vital”. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión censurada y se accede a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

4Impugnación de tutela 140963 11001020500020240148301 JORGE IVÁN OSSA AYALA competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

4Impugnación de tutela 140963 11001020500020240148301 JORGE IVÁN OSSA AYALA competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

2. Pretende JORGE IVÁN OSSA AYALA que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la sentencia del 11 de marzo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se ordene a la demandada emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre pensión de sobrevinientes.

3. Lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional 1, la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales2, cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional.

Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los

Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.2 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. 5Impugnación de tutela 140963 11001020500020240148301 JORGE IVÁN OSSA AYALA motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018).

4. En el caso en concreto, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión adversa a sus intereses tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem.

Aunado a ello, en el escrito tutelar no se determinaron las razones

así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem. Aunado a ello, en el escrito tutelar no se determinaron las razones por las que el accionante no agotó el citado recurso. En tal sentido, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CC. T-103/2014). Frente a este tópico, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 6Impugnación de tutela 140963 11001020500020240148301

JORGE IVÁN OSSA AYALA

5. Por último, la Corte tampoco evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los

de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). Lo anterior resulta suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente el amparo invocado por JORGE IVÁN OSSA AYALA, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

7Impugnación de tutela 140963 11001020500020240148301

JORGE IVÁN OSSA AYALA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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