🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18482-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18482-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18482-2025 Radicación nº 149866 Acta n°. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales1 al debido proceso, igualdad, petición, mínimo vital, entre otros, al interior de la acción constitucional de igual naturaleza con radicado No. 20001220400220250034800. 1 La demandante también indicó que acudía a la acción de amparo en procura de los derechos de sus hijas menores de edad; sin embargo, no precisó sus nombres, ni edad.Radicado 11001020400020250276900

Número interno 149866 Primera instancia

MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO

2

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y las partes e intervinientes en la citada tutela.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Refirió la accionante que es madre cabeza de familia y se encuentra en una difícil situación económica, lo que la conllevó a solicitar a

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Refirió la accionante que es madre cabeza de familia y se encuentra en una difícil situación económica, lo que la conllevó a solicitar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una ayuda humanitaria; sin embargo, su pretensión no fue atendida.

4. Por lo anterior, presentó demanda de tutela contra la entidad, caso que correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, autoridad respecto de la cual afirmó, no hizo «la mínima gestión para garantizar la protección de [sus] derechos fundamentales y de [sus] hijas».

5. Relató que esa situación la llevó a presentar otra acción de igual naturaleza, pero contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, asunto que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, radicado 20001220400220250034800.

6. Destacó que el Tribunal no ha resuelto la demanda, por lo que acude a la presente acción con el ánimo que se amparen sus derechos y se ordene resuelva y entregue copia de la decisión adoptada, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que suministre la ayuda humanitaria requerida.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020250276900

Número interno 149866 Primera instancia

MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO

3

7. Mediante auto de 22 de octubre de 2054, esta Sala avocó el

Número interno 149866 Primera instancia

MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO

3

7. Mediante auto de 22 de octubre de 2054, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 7.1. La auxiliar del despacho del Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar manifestó que con fallo del 1° de septiembre del presente año se resolvió de fondo la tutela 20001220400220250034800 promovida por la accionante contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, providencia en la que la Corporación rechazó «el amparo solicitado». - Destacó que notificó la decisión a la libelista el 5 del mismo mes y año, a través del correo electrónico registrado en la demanda «victimas.unidas@hotmail.com», sin que se hubiese presentado el recurso de impugnación que contra la misma procedía. A su respuesta anexó copia de la sentencia en mención, así como de la constancia de notificación.

7.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar aludió a tutelas promovidas por la libelista ante los juzgados de esa especialidad y sostuvo que con su actuación no vulneró derechos fundamentales.

Ejecución de Penas de Valledupar aludió a tutelas promovidas por la libelista ante los juzgados de esa especialidad y sostuvo que con su actuación no vulneró derechos fundamentales. 7.3. La Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, y los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado 11001020400020250276900 Número interno 149866 Primera instancia

MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO

4 7.4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a través de su representante judicial, puso de presente que mediante oficio 2025-1064233-1 de 14 de julio de 2025 atendió la solicitud de la actora y le informó lo siguiente: «En relación con la entrega de la Atención humanitaria, nos permitimos informar que la Unidad para las Víctimas se comunicará telefónicamente al número suministrado por usted, con el fin de realizar la entrevista de caracterización y continuar con el procedimiento de identificación de carencias. Una vez finalizado el procedimiento, el resultado le será informado mediante acto administrativo». - En el mismo oficio le indicó que mediante Resolución Nº. 041020191978806 del 29 de diciembre de 2023, notificada el 1° de marzo de 2024, reconoció a su favor la medida de indemnización administrativo por el hecho victimizante declarado, cuyo pago realizaría de conformidad con el «Método Técnico de Priorización», el cual permite fijar un orden adecuado para la

reconoció a su favor la medida de indemnización administrativo por el hecho victimizante declarado, cuyo pago realizaría de conformidad con el «Método Técnico de Priorización», el cual permite fijar un orden adecuado para la entrega de los recursos. - Por último, indicó que la actora ya había acudido a la acción de tutela con idéntica pretensión, lo que podría configurar un uso temerario del mecanismo de amparo. 7.5. La Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar – Centro de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado, informó que no ha recibido solicitud alguna de la actora encaminada a obtener el reconocimiento de ayudas, y respecto de los derechos que le asisten a sus menores hijas, la instó a acudir a las entidades correspondientes como el ICBF2, a efectos de que les presente las asistencias que requieran para su bienestar. 2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Radicado 11001020400020250276900 Número interno 149866 Primera instancia MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO 5 7.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, de quien es su superior funcional.

de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, de quien es su superior funcional.

9. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

10. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala, por vía de principio solo es viable de manera excepcional y siempre que no se cuestione el fallo, so pena de crear una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión

(artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar lasRadicado 11001020400020250276900

Número interno 149866 Primera instancia MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO 6 decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los

las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, puntualizó:Radicado 11001020400020250276900 Número interno 149866 Primera instancia MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO 7 «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal

nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Radicado 11001020400020250276900 Número interno 149866 Primera instancia

MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO

8

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción

la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

11. En el presente caso, la accionante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales porque no ha resuelto la tutela No. 20001220400220250034800; en consecuencia, se observa la censura no se dirige contra un fallo, sino respecto del trámite de la acción.

12. De acuerdo con las respuestas allegadas, se evidencia que la autoridad judicial demandada resolvió la acción constitucional referida el 1° de septiembre de 2025 y notificó su contenido a la libelista 5 del mismo mes y año, para lo cual remitió copia de la misma al correo que aportó «victimas.unidas@hotmail.com», dirección electrónica que coincide con la que empleó la quejosa para radicar la presente tutela.

y año, para lo cual remitió copia de la misma al correo que aportó «victimas.unidas@hotmail.com», dirección electrónica que coincide con la que empleó la quejosa para radicar la presente tutela.

13. Así las cosas , fulge diáfano que la accionada falló y notificó la demanda promovida por MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudadRadicado 11001020400020250276900

Número interno 149866 Primera instancia MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO 9 y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluso antes de la radicación de esta tutela (20 de octubre de 20253). Sobre el particular, surge necesario recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-130/2014 respecto de la improcedencia de la demanda cuando se presenta inexistencia de la vulneración alegada: «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (Cita textual).

14. Como el Tribunal no incurrió en una conducta transgresora de los derechos fundamentales de la libelista, lo adecuado será declarar improcedente la solicitud de amparo invocada contra esa Corporación.

15. Respecto de la pretensión elevada contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se observa que se trata del mismo reclamo que elevó dentro de la tutela 20001220400220250034800, ya resuelta por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar en la fecha indicada; en consecuencia, 3 Según acta de reparto.Radicado 11001020400020250276900

Número interno 149866 Primera instancia MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO 10 no es procedente proponer un nuevo análisis respecto del mismo problema jurídico.

16. Ahora bien, si a la quejosa le asiste alguna inconformidad lo allí decidido, lo adecuado no es promover otra acción de igual naturaleza, sino agotar los recursos ordinarios que tiene al interior de ese asunto. Como según

jurídico.

16. Ahora bien, si a la quejosa le asiste alguna inconformidad lo allí decidido, lo adecuado no es promover otra acción de igual naturaleza, sino agotar los recursos ordinarios que tiene al interior de ese asunto. Como según informó el Tribunal, no presentó el recurso impugnación dentro del término previsto en la norma, corresponderá a la Corte Constitucional, juez natural competente, determinar si revisa en instancia definitiva dicho diligenciamiento.

17. Bajo ese entendido, es claro que el cuestionamiento del demandante no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino al interior de la mencionada actuación; en consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicado 11001020400020250276900

Número interno 149866 Primera instancia

MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO

11 Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...