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CSJ - STP18483-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18483-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18483-2024 Radicación No. 141007 Acta No. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación promovida por ARCESIO BOTERO ZULUAGA contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 28 de agosto de 2024, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y el trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario No. 170011102000201800163 que se adelantó en su contra.

Al presente trámite fueron vinculados la partes e intervinientes de la aludida actuación.

II. HECHOS Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:CUI 11001023000020240110401

RADICADO INTERNO 141007

ARCESIO BOTERO ZULUAGA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El ciudadano Arcesio Botero Zuluaga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Alba Margarita Castro De Franco presentó queja disciplinaria contra del promotor del amparo, en el cual solicitó se investigara al mismo por presuntas conductas irregulares del profesional del derecho.

en el plenario, se advierte que Alba Margarita Castro De Franco presentó queja disciplinaria contra del promotor del amparo, en el cual solicitó se investigara al mismo por presuntas conductas irregulares del profesional del derecho. El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, autoridad que, mediante proveído de 11 de junio de 2021, declaró disciplinariamente responsable al hoy accionante, por haber incurrido en la falta de honradez del abogado, contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título doloso, agravada por el numeral 4, literal C, del artículo 45 ibídem y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, al considerar que la relación entre él y la demandante era de naturaleza comercial. A su vez, propuso incidente de nulidad, en el cual manifestó que la defensora de oficio que se designó siguió actuando pese a que solicitó cuando que fuera apartada del cargo porque asumiría su propia defensa. En decisión de 17 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad propuesta y confirmó en todas sus partes el veredicto de primera instancia. Además, ordenó anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados. Reprochó el convocante que, al momento de proferirse la providencia de 17 de julio de 2014, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues el recurso de

Abogados. Reprochó el convocante que, al momento de proferirse la providencia de 17 de julio de 2014, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues el recurso de apelación se desató luego de transcurridos 7 años «desde el último hecho que sirviera de sustento para la sanción». Reiteró que, teniendo en cuenta el término prescriptivo de la acción disciplinaria, establecido en la Ley 1123 de 2007, esto es, 5 años «contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma», y que los hechos motivo de la queja persistieron hasta abril del año 2017, de ahí que la facultad punitiva del Estado frente a las conductas se extinguió en el 2022. 2CUI 11001023000020240110401

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ARCESIO BOTERO ZULUAGA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 17 de julio de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en su lugar, se decrete la terminación y archivo de la acción disciplinaria, por encontrarse prescrita, y se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia realizar la desanotación de la sanción y consecuente habilitación de su tarjeta profesional.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

encontrarse prescrita, y se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia realizar la desanotación de la sanción y consecuente habilitación de su tarjeta profesional. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2024, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción.

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la tutela no cumple con las exigencias de procedencia dada «su falta de carga argumentativa y por tratarse de un mecanismo por medio del cual pretende reabrir un debate judicial en relación con el cual se pronunció su juez natural, y en ese sentido, solicitó se declare la improcedencia de la misma.

En caso de realizarse un estudio de fondo, requiere se niegue el amparo, en la medida que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales incoados». Añadió que la acción disciplinaria no ha prescrito, pues, al realizar el cómputo debe analizarse si se trata de una falta de carácter instantáneo, permanente o continuado. Así, indicó que en el asunto seguido contra el actor se determinó que en el verbo “no entregar, a la menor brevedad posible, el dinero que recaudó (…)”, conducta que, adujo se ha prolongado en el tiempo, teniendo en cuenta que no reposa en el expediente prueba alguna de que el gestor de la acción haya devuelto el dinero adeudado a la quejosa. Por tanto, para que cese la 3CUI 11001023000020240110401

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ARCESIO BOTERO ZULUAGA

haya devuelto el dinero adeudado a la quejosa. Por tanto, para que cese la 3CUI 11001023000020240110401

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ARCESIO BOTERO ZULUAGA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA comisión de la falta, se requiere un acto positivo del sancionado acto a partir del cual se iniciaría el cómputo del fenómeno prescriptivo.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

3. El A quo mediante sentencia del 28 de agosto del año en curso declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, el convocante no expuso ante el juez natural el aspecto que pretende se estudie en el presente trámite.

4. El accionante impugnó la decisión de primera instancia.

Así, luego de realizar, un recuento de los hechos que fueron materia de discusión al interior del trámite disciplinario, afirmó que no tenía la posibilidad de alegar la prescripción como excepción al interior de la apelación, puesto que, no se había configurado para el momento de la emisión de la sentencia de primera instancia y la respectiva sustentación del recurso en mención.1

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 1 La sentencia de primera instancia que sanciona disciplinariamente al accionante fue apelada el 23 de julio de 2021 tal y como consta en el anezo 054 (apelación) de la carpeta de primera instancia, expediente digital del trámite disciplinario allegado por la accionada. 4CUI 11001023000020240110401

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ARCESIO BOTERO ZULUAGA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones, el presente mecanismo tiene un carácter estrictamente subsidiario, y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial o administrativo. (CC C-590 – 2005). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que este caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). Mediante el ejercicio del presente mecanismo, ARCESIO BOTERO ZULUAGA procura se declare la terminación, por prescripción, de la acción disciplinaria con radicado No.17001110200020180016301, en la cual resultó sancionado. 5CUI 11001023000020240110401

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ARCESIO BOTERO ZULUAGA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Pues bien, la Sala anuncia desde ya que confirmará el fallo impugnado, por cuanto, resulta notoria la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante pudo controvertir la operación de la prescripción de la acción disciplinaria al interior del proceso, e incluso al momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el

toda vez que la parte demandante pudo controvertir la operación de la prescripción de la acción disciplinaria al interior del proceso, e incluso al momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el accionado, haciendo uso del derecho de postulación que se le asiste. Por lo anterior, de considerar que en el año 2022 se configuró tal fenómeno, tuvo la oportunidad de plantear ante la autoridad convocada tal asunto, pero no elevó solicitud alguna. Así, como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En tal sentido, el descuido puesto de presente permitió que la actuación disciplinaria siguiera su curso, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 11001023000020240110401

RADICADO INTERNO 141007

ARCESIO BOTERO ZULUAGA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RESUELVE 1 CONFIRMAR el fallo impugnado. 2 NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30

RADICADO INTERNO 141007

ARCESIO BOTERO ZULUAGA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RESUELVE 1 CONFIRMAR el fallo impugnado. 2 NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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