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CSJ - STP18484-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18484-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

C.U.I. 68001220400020240083901 Radicado Interno 141020 Tutela de Segunda Instancia

VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18424-2024 Radicación No. 141020 Aprobado acta No.280 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ , a traves de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra los Juzgados 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta (Santander) y 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 685476000147202200151.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 68001220400020240083901

Radicado Interno 141020 Tutela de Segunda Instancia

VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ

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1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: El accionante manifestó que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, conocer de su solicitud de levantamiento del pendiente y entrega definitiva del vehículo

Judicial de Bucaramanga: El accionante manifestó que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, conocer de su solicitud de levantamiento del pendiente y entrega definitiva del vehículo automotor de su propiedad, tipo camioneta, marca Ford, de placas RZY-889, el cual se vio involucrado en un accidente de tránsito, producto de lo cual fue afectado con la medida de entrega provisional.

Alude que, en audiencia presidida por dicho Despacho, elevó su petición con base en la ausencia de su condición como tercero civilmente responsable, lo cual no fue aceptado por el juez, quien argumentó que no se acreditó dicho supuesto, además de que acogió las razones de oposición de la fiscalía en torno a que para acceder a la petición de entrega definitiva debe garantizarse el pago de perjuicios. Contra la decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmándose la decisión por virtud de la insatisfacción de lo normado en el artículo 100 del C.P.P. Señala que estas disposiciones se contienen de defectos fácticos y sustantivos, en virtud de que no tiene la calidad de tercero civilmente responsable, habiéndose aplicado por los jueces un precepto normativo que no corresponde a su caso.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es que se ampare su derecho fundamental y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones emitidas por los Juzgados

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es que se ampare su derecho fundamental y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones emitidas por los Juzgados 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta (Santander) y 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que ordene el levantamiento y entrega definitiva del vehículo automotor.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 25 de septiembre de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a lasC.U.I. 68001220400020240083901

Radicado Interno 141020 Tutela de Segunda Instancia VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ 3 autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta (Santander) señaló que, ante ese despacho judicial en ejercicio de la función de control de garantías, el 17 de abril de 2024 se adelantó audiencia preliminar de entrega definitiva del vehículo de placa RZY 889 a petición del apoderado de VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ.

Al interior de esa audiencia se decidió negar la solicitud, con fundamento en lo contemplado en el parágrafo 3° del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “[l] a entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado

fundamento en lo contemplado en el parágrafo 3° del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “[l] a entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”. Lo anterior, acogiéndose a la pretensión de la Fiscalía 1° Local de ese municipio, quien se opuso, toda vez que se trata de un proceso activo dentro del cual las víctimas no han sido resarcidas del perjuicio causado con ocasión al delito cometido. Por ello, informó que ese despacho judicial procedió en derecho acatando lo contemplado en la norma, decisión que fue objeto del recurso de apelación, concediéndose en el evento devolutivo, siendo confirmada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 18 de junio de 2024. Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción constitucional, por cuanto no se ha vulnerado el debido proceso por parte de ese juzgado.C.U.I. 68001220400020240083901 Radicado Interno 141020 Tutela de Segunda Instancia

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5. El Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga manifestó que a ese despacho judicial le correspondió resolver el recurso de apelación frente a la decisión de negar la entrega definitiva de la camioneta de placas RZY 889 proferida por el juzgado a quo. En atención a ello, el 18 de junio de 2024 decidió confirmar la decisión apelada.

definitiva de la camioneta de placas RZY 889 proferida por el juzgado a quo. En atención a ello, el 18 de junio de 2024 decidió confirmar la decisión apelada. En consecuencia, advirtió que contrario a lo dicho por el accionante quien afirma que en las providencias censuradas se presentó un defecto fáctico y sustantivo, tales manifestaciones no cuentan con soporte alguno que sustente los supuestos defectos que habilitarían la procedencia excepcional de la presente acción de tutela. Lo anterior, en atención a que como fue expuesto de forma expresa en la decisión tomada por ese despacho judicial, la negativa de realizar la entrega definitiva del vehículo de placas RZY 889 se fundamenta en lo contenido en el inciso 4° del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de ello, la limitación de dominio establecida al mencionado automotor constituye una medida cautelar para la protección al derecho a la indemnización a las víctimas de los perjuicios causados por un delito, y en el caso bajo estudio, se evidenció de los medios de prueba aportados por el apoderado del solicitante que no se acreditó el pago de la indemnización correspondiente. Aunado a lo anterior, señaló que el proceso se encuentra en etapa de indagación y quien solicita la entrega del rodante es un tercero como propietario del vehículo, por lo que dicha limitación de dominio opera con fines resarcitorios solamente en los delitos culposos, sean estos deC.U.I. 68001220400020240083901 Radicado Interno 141020 Tutela de Segunda Instancia

fines resarcitorios solamente en los delitos culposos, sean estos deC.U.I. 68001220400020240083901 Radicado Interno 141020 Tutela de Segunda Instancia VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ 5 propiedad del procesado o de otras personas que deban responder civilmente como terceros, los cuales sirven para indemnizar los perjuicios ocasionados a las víctimas.

EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de octubre del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo.

Para efectos de adoptar su decisión, inicialmente señaló que al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se advierte de entrada que no cumple a cabalidad los requisitos generales. Ello es así, pues considero que el acontecer fáctico no se relaciona con un asunto que constituya un debate clausurado, toda vez que no le está vedado perseguir la liberación del bien, siempre y cuando corrija la argumentación y acredite correctamente los supuestos legales necesarios en soporte de la solicitud preliminar. Asimismo, recalcó que la demanda tutelar contiene una tergiversación de la motivación de la decisión controvertida, dado que los juzgados accionados no atribuyeron al solicitante y propietario del vehículo de placa RZY 889 involucrado en el siniestro que dio lugar al proceso penal, la calidad de tercero civilmente responsable. Lo anterior, es así, pues lo que se argumentó en la decisión judicial

vehículo de placa RZY 889 involucrado en el siniestro que dio lugar al proceso penal, la calidad de tercero civilmente responsable. Lo anterior, es así, pues lo que se argumentó en la decisión judicial fue su eventual condición, de acuerdo al artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra que, para la entrega de bienes afectados con medidas por haber sido involucrados en delitos culposos, esC.U.I. 68001220400020240083901 Radicado Interno 141020 Tutela de Segunda Instancia VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ 6 exigible garantizar el pago de los perjuicios o el embargo de los bienes para cubrir la indemnización. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el apoderado del accionante, el proceso penal aún no ha concluido, por lo que no existe responsabilidad penal, ni mucho menos civil, decisión última que se evaluaría al interior de un incidente de reparación integral. Por último, afirmó que no se está ante un perjuicio irremediable que torne procedente la demanda, razón por la cual resulta improcedente la presente acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

7. Una vez notificada la decisión de primera instancia, fue impugnada por el apoderado del promotor de la acción.

En síntesis, reiteró que: (…) la vía de hecho en la que se considera que incurrieron los juzgados accionados, consistió en que previamente se le consideró al señor VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ, como un tercero civilmente responsable, condición que no tiene, tal y como se argumento desde un principio en las audiencias

accionados, consistió en que previamente se le consideró al señor VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ, como un tercero civilmente responsable, condición que no tiene, tal y como se argumento desde un principio en las audiencias correspondientes y luego al presentar la tutela. Es que no se esta hablando por parte del accionante de los parámetros legales que implican el estar sujeto o no a las consecuencias de la aplicación del art. 100 del Código de Procedimiento Penal, lo que se está deprecando es no ser sujeto de las obligaciones y condiciones dentro del contexto de la norma ya mencionada, lo que finalmente se traduce en que esta norma (art. 100 del C.P.P.) no se le debió aplicar al señor VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ, ya que al habérsele aplicado sin estar enmarcado en ella, si involucra una flagrante violación al derecho fundamental suplicado, que no es otro que el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTEC.U.I. 68001220400020240083901

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8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

9. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un

del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

9. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el caso sub judice, el propósito perseguido por el apoderado del accionante, es que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por los

Juzgados 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta (Santander) y 7° Penal del Circuito de Bucaramanga , que negaron la entrega definitiva del vehículo automotor, para que en su lugar, se despache favorablemente. Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.

11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el tutelante, es necesarioC.U.I. 68001220400020240083901

Radicado Interno 141020 Tutela de Segunda Instancia VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ 8 acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al

Tutela de Segunda Instancia VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ 8 acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o

menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Inicialmente advierte la Sala que contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, en el presente asunto si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.C.U.I. 68001220400020240083901 Radicado Interno 141020 Tutela de Segunda Instancia

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9 Ello es así, por cuanto el tema objeto de cuestionamiento sí reviste de relevancia constitucional, en la medida en que se está alegando la vulneración de un derecho fundamental, que para el caso en concreto, es el debido proceso. En consecuencia, corresponde analizar si se configura algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.

12. Caso en concreto Para el caso que nos ocupa, VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ, a través de apoderado, solicitó ante el juez de control de garantías la devolución definitiva del vehículo tipo camioneta, marca ford, de placas RZY 889 , de su propiedad, el cual está involucrado en la indagación adelantada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de

devolución definitiva del vehículo tipo camioneta, marca ford, de placas RZY 889 , de su propiedad, el cual está involucrado en la indagación adelantada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de noviembre de 2022 en la vía San Gil – Bucaramanga (rad.: 685476000147202200151). Esta solicitud fue negada el 17 de abril de 2024 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta (Santander), con fundamento en la inviabilidad de la entrega definitiva hasta que se garantice el pago de los perjuicios ocasionados a las víctimas, como lo exige el artículo 100 de la Ley 906 de 2004. La anterior providencia fue confirmada el 18 de junio de 2024 por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. En el escrito de tutela, el profesional del derecho de ESCOBAR JEREZ sostuvo, en términos generales, que en estas decisiones se desconoció el verdadero sentido y alcance del inciso 3° del artículo 100 deC.U.I. 68001220400020240083901 Radicado Interno 141020 Tutela de Segunda Instancia VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ 10 la Ley 906 de 2004, toda vez que su aplicación ha de entenderse solo en relación con el imputado y no frente a terceros. Añadió que los Juzgados accionados, de manera equivocada, extendieron los efectos al tutelante, a quien se le ha vulnerado el derecho al debido proceso e impedido el poder de disposición sobre el automotor.

accionados, de manera equivocada, extendieron los efectos al tutelante, a quien se le ha vulnerado el derecho al debido proceso e impedido el poder de disposición sobre el automotor. Pues bien, el citado artículo 100, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente: > En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías. -negrilla fuera del textopara proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías. -negrilla fuera del textoAl realizar el control abstracto de constitucionalidad de esta disposición, en sentencia C-423 de 20061, la Corte Constitucional declaró exequible el contenido normativo que permite afectar bienes de terceros bajo el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra. 1 Al analizar el texto original del artículo 100, cuyo contenido normativo, en cuanto se refiere a las condiciones para la entrega definitiva no fue modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007.C.U.I. 68001220400020240083901 Radicado Interno 141020 Tutela de Segunda Instancia

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11 Teniendo en cuenta lo anterior, la afectación de bienes en los procesos por delitos culposos no solo abarca aquellos que son de propiedad del indiciado, imputado o acusado, por lo que es necesario garantizar el derecho a la defensa de los terceros afectados por esta clase de medidas. Esta precisión la hizo la Corte al analizar una demanda en la cual se plantearon los mismos argumentos que ahora expone la parte actora en la tutela2.

Puntualmente señaló la Corte: Ahora bien, en lo que atañe a la medida cautelar de entrega provisional del vehículo automotor, nave, aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas,

tutela2.

Puntualmente señaló la Corte: Ahora bien, en lo que atañe a la medida cautelar de entrega provisional del vehículo automotor, nave, aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas, “y los demás objetos que tengan libre comercio”, se tiene que la afectación sobre el disfrute del bien se materializa en el hecho de que el tercero civilmente responsable, en los términos del artículo 98 del C.P.P., no podrá disponer libremente de aquél, en el sentido de llevar a cabo operaciones mercantiles, salvo que cuente con la previa autorización del juez y “cuando aquéllas sean necesarias para el pago de los perjuicios”, y además, el importe deberá ser consignado directamente a órdenes del despacho judicial. De tal suerte que la entrega del bien sólo será definitiva, cuando se garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

Y luego fijó el alcance que debe tener esta disposición, conforme a la Constitución, en el sentido que: “[E] l ejercicio del derecho de defensa de los mencionados terceros, inicia con el decreto y práctica de la medida 2 “El demandante sostiene que como consecuencia que el artículo demandado no establece que en el curso de tales procesos, sólo se puede decretar la afectación de los bienes del indiciado, imputado o acusado, “los fiscales y jueces en función de control de garantías vienen aplicando esta disposición,

aun cuando los bienes pertenecen a terceros no implicados en la comisión del delito (…)”. A su juicio, en virtud de la aplicación que los jueces y fiscales hacen de la norma en comento, la entrega provisional de los bienes afectados y el condicionamiento de su entrega definitiva a que se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado para el efecto, en el caso en que su propietario no haya participado en la comisión del delito culposo, resulta inconstitucional, “pues se estaría reservando un bien de personas ajenas al proceso penal para el pago de una condena, a quien sí tuvo la oportunidad procesal de defenderse y aportar pruebas y que fue vencido en juicio.” (…) Por ello, indica que el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal debe interpretarse en el sentido que corresponde la entrega definitiva de los bienes afectados, en el caso en que no sean propiedad de quien haya sido indiciado, imputado o sindicado dentro del proceso penal por la comisión de un delito culposo”.C.U.I. 68001220400020240083901 Radicado Interno 141020 Tutela de Segunda Instancia VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ 12 cautelar, extendiéndose por el tiempo que ésta se encuentre vigente, sin perjuicio de su plena intervención durante el referido incidente procesal”. De esta forma, con fundamento en la decisión interpretativa de la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, no hay duda de que un tercero puede sufrir afectación de sus bienes cuando están involucrados en delitos culposos, pero en aquellos casos,

Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, no hay duda de que un tercero puede sufrir afectación de sus bienes cuando están involucrados en delitos culposos, pero en aquellos casos, también lo advirtió el Alto Tribunal, está facultado para intervenir frente a las decisiones judiciales que lo afectan directamente, como las relacionadas con las medidas cautelares dispuestas contra aquellos bienes. Con tal panorama, considera la Sala que los juzgados accionados no erraron en aplicar la precitada norma al caso concreto y, con base en ella, negar la petición de entrega definitiva del automotor involucrado en un delito culposo, tras no encontrar garantizado el pago de los perjuicios, o que se hayan embargado bienes al imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. Es preciso tener en cuenta que el defecto sustantivo se configura cuando la norma a que acude el juez es claramente inaplicable, lo cual no sucede en este caso, en el cual la autoridad accionada acertadamente acudió al artículo 100 en comento para decidir sobre la entrega definitiva, considerando que se trata de la regulación especial de la afectación de bienes en delitos culposos, y apoyó su decisión en la interpretación jurídica razonable del mismo. En este orden, el juez de tutela no puede interferir en esa decisión judicial, dado que no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora.C.U.I. 68001220400020240083901 Radicado Interno 141020 Tutela de Segunda Instancia

judicial, dado que no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora.C.U.I. 68001220400020240083901 Radicado Interno 141020 Tutela de Segunda Instancia

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13. Sin perjuicio de lo anterior, el apoderado del promotor de la acción cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante un Juez de Control de Garantías a efectos de procurar la entrega definitiva del automotor de placas RZY 889 una vez demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 3° del artículo 100 de la Ley 906 de

2004.

14. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, empero negando el amparo solicitado, de acuerdo a las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, empero por las razones aquí expuestas.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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