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CSJ - STP18485-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18485-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240261900 Radicación n.° 141754 STP18485-2024 (Aprobado acta n.° 295) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE B OGOTÁ Y EL J UZGADO D ÉCIMO L ABORAL DEL CIRCUITO DE B OGOTÁ, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales No 11001310501020210059300 y 11001310501020200043500 en los que fungió como demandada.

En síntesis, la actora reprocha la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de casación que presentó contra las decisiones proferidas en los precitados procesos, por falta de interés para recurrir, en tanto consideró que no se efectuó el calculó de manera correcta de esa cuantía.

extraordinario de casación que presentó contra las decisiones proferidas en los precitados procesos, por falta de interés para recurrir, en tanto consideró que no se efectuó el calculó de manera correcta de esa cuantía. También, alega el desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024 que fijó reglas de interpretación sobre el manejo de primas y gastos deTutela de primera instancia Radicado n.° 141754

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COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS administración en los fondos de pensiones en el contexto de la exoneración de la devolución de cuotas de administración y primas de seguro previsional.

II. HECHOS

1. Relató la actora que dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados Nos. 11001310501020210059301 (demandante María de las Mercedes Farfán Chaparro) y 11001310501020200043501

(demandante Jeannette Morales García), contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En ambos asuntos, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de las sentencias proferidas el 6 y 11 de octubre de 2023, respectivamente, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y dispuso el traslado de los aportes a Colpensiones incluyendo las cuotas de administración, primas de seguro previsional.

2. Contra las sentencias de primera instancia se presentó recurso de apelación que, en ambos asuntos, fue decidido por la Sala Laboral del

incluyendo las cuotas de administración, primas de seguro previsional.

2. Contra las sentencias de primera instancia se presentó recurso de apelación que, en ambos asuntos, fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21 y el 31 de marzo de 2024. Confirmando los fallos de primera instancia.

3. COLFONDOS S.A. P ENSIONES Y C ESANTÍAS presentó recurso extraordinario de casación en ambos asuntos los cuales fueron resueltos en el siguiente sentido: 3.1. En el proceso No. 11001310501020210059301 (demandante: María de las Mercedes Farfán Chaparro), por auto de 16 de julio de 2024, notificado por estado No 126 de 19 siguiente, lo inadmitió por falta de interés para recurrir. Frente a esa decisión, el 24 de julio de 2024 la actora

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COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, el cual, por auto de 17 de octubre del año en curso, fue rechazado por extemporáneo. 3.2. En el proceso No. 11001310501020200043501 (demandante Jeannette Morales García), por auto de 26 de junio de 2024, notificado por estado del día 27 siguiente se inadmitió el recurso de casación por no cumplir la cuantía para recurrir. Contra esa decisión no interpuso ningún recurso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 4.- COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso acción de

cumplir la cuantía para recurrir. Contra esa decisión no interpuso ningún recurso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 4.- COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso acción de tutela para que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con las decisiones que se profirieron en los procesos ordinarios laborales con radicados Nos. 11001310501020210059301 (demandante María de las Mercedes Farfán Chaparro) y 11001310501020200043501 (demandante Jeannette Morales García). En concreto, expresó los siguientes reproches: 4.1. Alegó el desconocimiento del precedente judicial, puntualmente, se refirió a la sentencia SU-107 de 2024, al no decretarse, en la orden de traslado de los aportes, la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional. 4.2. También, reprochó la forma en calcular la cuantía para recurrir pues, aseveró, ese estudio debe realizarse de manera integral, «considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima sumados a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo».

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5. El 25 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se

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5. El 25 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos Nos. 11001310501020210059300 y 11001310501020200043500. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

5.1. La Unidad de Tutelas del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – P.A.R. I.S.S en términos muy generales pidió que se desvincule del trámite constitucional. En este punto, se advierte que, aunque se anunció adjuntar la respuesta en un archivo pdf, al correo electrónico únicamente, adjuntó lo soportes para acreditar la legitimación en la causa por activa. 5.2. Las autoridades judiciales accionadas, pese a que fueron notificadas en debida forma, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141754

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COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS 7.- Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en especial, el de subsidiariedad, en caso de superar este estudio de procedencia formal, deberá establecer si con las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales Nos. 11001310501020210059300 y 11001310501020200043500, las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al incurrir en desconocimiento del precedente judicial. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto

8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141754

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COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso; ii) se trata de una irregularidad

11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional sobre la devolución de los aportes cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional y la forma de calcular la cuantía para recurrir en casación laboral, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta que las últimas providencia proferidas en los procesos cuestionados datan de marzo y octubre del año en curso, (v) no se trata de una tutela contra tutela. 12.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto COLFONDOS S.A. P ENSIONES Y CESANTÍAS no agotó todas las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir las decisiones objeto de reproche constitucional, como se evidencia a continuación: 12.1. En el proceso No. 11001310501020210059301 (demandante: María de las Mercedes Farfán Chaparro), el recurso de reposición y en 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141754

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COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS subsidio de queja que promovió la actora contra el auto que inadmitió el

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COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS subsidio de queja que promovió la actora contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, fue rechazado por extemporáneo a través del auto de 17 de octubre de 2024. Lo anterior, porque el auto recurrido se notificó por estado del 19 de julio de 2024 (viernes) por lo que el término venció el 23 de siguiente (martes) y el recurso se radicó el 24. 12.1.1. En ese sentido, resulta oportuno recordar que conforme lo previsto en el artículo 63 1 del Código Procesal del Trabajo el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objetada. Asimismo, el artículo 352 del Código General del Proceso prevé que «[e] l recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria». 12.1.2. Es decir, en este caso, la parte actora emplea el mecanismo de protección constitucional sin haber hecho un uso adecuado del recurso de reposición y de queja, pues lo presentó de manera extemporánea. 12.2. En el proceso No. 11001310501020200043501 (demandante Jeannette Morales García), por auto de 26 de junio de 2024, notificado por

de reposición y de queja, pues lo presentó de manera extemporánea. 12.2. En el proceso No. 11001310501020200043501 (demandante Jeannette Morales García), por auto de 26 de junio de 2024, notificado por estado del día 27 siguiente se inadmitió el recurso de casación por no cumplir la cuantía para recurrir, sin embargo, contra esa decisión no interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 1 ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 141754

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COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS

13. Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.

(Cfr. CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 107112024).

14. De este modo, resulta notorio que el debate que ahora propone

(Cfr. CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 107112024).

14. De este modo, resulta notorio que el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional podía plantearlo en el recurso de reposición en subsidio el de queja. Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Cfr.

CC T-042 de 2019; CSJ STP14459-2024, STP 4459-2024, STP100022024, STP 10711-2024).

15. Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023,

STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y

STP11831-2023; y CC C-590-2005).

STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y

STP11831-2023; y CC C-590-2005).

e. Conclusión 16.- Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 141754

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COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS declarará improcedente la acción de tutela instaurada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no se agotó el recurso de reposición en subsidio el de queja y en el proceso que sí se hizo, lo fue de manera extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta

por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 141754

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COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

Magistrado 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 141754

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COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 141754, donde se declaró improcedente la solicitud de amparo efectuada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Estas las razones:

1. La referida entidad promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por estimar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al interior de los procesos ordinarios distinguidos con los radicados 11001310501020210059300 y 11001310501020200043500, donde fungió como demandada.

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COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS Detalló la accionante que dichas actuaciones fueron promovidas por las señoras María de las Mercedes Farfán Chaparro - primer radicado - y Jeannette Morales García -segundo radicado-, correspondiéndole su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado en mención, despacho

Jeannette Morales García -segundo radicado-, correspondiéndole su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado en mención, despacho judicial que mediante sentencias del 6 y 11 de octubre de 2023, respectivamente, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y dispuso transferir los aportes a Colpensiones incluyendo las cuotas de administración y primas de seguro previsional. Tales decisiones fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveídos del 21 y el 31 de marzo de 2024, respecto de los cuales se interpuso recurso de casación. En lo que se refiere al recurso extraordinario interpuesto al interior del radicado 11001310501020210059301, el Ad quem, mediante auto del 16 de julio de 2024, dispuso su inadmisión por falta de interés para recurrir, decisión contra la cual se formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, medios defensivos que fueron rechazados por extemporáneos en auto del 17 de octubre de 2024. De otra parte, el recurso de casación formulado en el proceso No. 11001310501020200043501, también fue inadmitido por no cumplir con el requisito de la cuantía, ello según consta en auto del 26 de junio de 2024, decisión contra la cual no se formuló recurso alguno.

2. La demandante en tutela asegura que su derecho fundamental al debido proceso fue desconocido al interior de esos trámites por cuanto: i) la cuantía para acudir en casación no fue calculada en debida forma y; ii) los

2. La demandante en tutela asegura que su derecho fundamental al debido proceso fue desconocido al interior de esos trámites por cuanto: i) la cuantía para acudir en casación no fue calculada en debida forma y; ii) los fallos proferidos al interior de los mismos desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-107 de 2024, al no decretarse, en la

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COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS orden de traslado de los aportes, la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.

3. Realizadas las valoraciones pertinentes, esta instancia judicial concluyó que la solicitud de amparo efectuada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se tornaba improcedente, en la medida que se inobservó el requisito de la subsidiariedad, pues, como se detalló en precedencia, la referida entidad no agotó los medios de defensa ordinarios en contra de las providencias por cuya virtud, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado en cada una de las actuaciones judiciales cuestionadas.

Sobre ese particular, se explicó que el escenario para debatir cómo fue calculada la cuantía para recurrir en casación, no era distinto al agotamiento efectivo y oportuno de los recursos de reposición y queja, medios de defensa que, en un evento no fueron sustentados en tiempo, en tanto que, en el otro, ni siquiera fueron interpuestos.

efectivo y oportuno de los recursos de reposición y queja, medios de defensa que, en un evento no fueron sustentados en tiempo, en tanto que, en el otro, ni siquiera fueron interpuestos.

4. Pues bien, aunque comparto la decisión de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo con respecto a la queja formulada en contra del modo cómo fue fijada la cuantía para acudir en casación por ser evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, no estoy de acuerdo con extender tal solución al problema jurídico surgido a partir del reproche efectuado por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-107 de 2024.

Sea lo primero insistir en que, según el planteamiento de la demanda constitucional, dos eran los problemas jurídicos a resolver en este asunto: el primero, relacionado con los autos por cuya virtud el Ad quem laboral inadmitió la demanda de casación laboral y, el segundo, atinente al contenido 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 141754

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COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS de la sentencia de segundo grado dada al interior de cada una de las actuaciones cuestionadas. Y en ese orden, resuelto el primer planteamiento del modo como ya se detalló, correspondía pasar a analizar, por separado, si las sentencias de segundo grado adoptadas al interior de los radicados 11001310501020210059301 y 11001310501020200043501, cumplían con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela

segundo grado adoptadas al interior de los radicados 11001310501020210059301 y 11001310501020200043501, cumplían con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de dos decisiones judiciales independientes a las que ya fueron valoradas. Ahora, bajo esa perspectiva, al revisarse las sentencias de segunda instancia dadas el 6 y 11 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, estimó que sí se verificaba la exigencia de la subsidiariedad, pues una vez establecido por la autoridad judicial que contra las mismas no procede el recurso de casación por no alcanzar el interés para recurrir, ningún otro medio de defensa ordinario le subsistía a la entidad demandada -acá accionante-, para controvertir el contenido de esas decisiones, evento que la habilitaba para acudir ante un juez constitucional a fin de formular una solicitud de amparo, como en efecto aconteció. Así las cosas, considero respetuosamente que en este evento la Sala debió analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales2, los cuales se encontraban satisfechos en su integridad, para con posterioridad proceder a efectuar una valoración de cara a los requisitos específicos de procedencia del amparo. 2 (i) La relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se

extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 141754

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COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS Aspecto respecto del cual, el suscrito Magistrado estima que se encontraban superadas las condiciones generales de procedibilidad de la acción de amparo y, por consiguiente, el fallo constitucional adoptado debió referirse a la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, destacando cómo las mismas cuentan con un respaldo argumentativo suficiente en virtud del cual fue posible arribar a las conclusiones que ahora se cuestionan por vía de tutela, descartando de ese modo la existencia de algún defecto sustancial o procedimental que pudiera comprometer los derechos de la accionante.

5. En conclusión, manifiesto estar de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad, pero únicamente en punto de la queja formulada contra los autos que dispusieron inadmitir los recursos de casación formulados al interior de los procesos ordinarios laborales 11001310501020210059301 y 11001310501020200043501, al tiempo que considero que la tutela no tenía

autos que dispusieron inadmitir los recursos de casación formulados al interior de los procesos ordinarios laborales 11001310501020210059301 y 11001310501020200043501, al tiempo que considero que la tutela no tenía vocación de prosperidad en lo atinente al examen de fondo que proponía la parte actora respecto de las sentencias emitidas el 6 y 11 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior de cada uno de esas actuaciones.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 14

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