CSJ - STP18485-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18485-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18485-2025 Radicación n°. 149773 Acta nº. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO PARDO PORTO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual negó la demanda de tutela que presentó contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de octubre de 2025.Radicado 13001220400020250040801
Número interno 149773 Impugnación EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida e integridad, entre otros.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, la Procuraduría Judicial 291
Penal y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Cartagena, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención PPL-2024,
Carcelario, todos de Cartagena, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención PPL-2024, Famisanar EPS, la UT Norsalud PPL, y los ciudadanos Elías Elías Sarra, Álvaro Miguel Montes Velásquez, Over Villa Barrios, Arturo Toledo Támara, Héctor Anillo Pereira, Jenny Vanegas Muñoz, Carlos Quesada Meza, Jairo Duran Pardo, Mario Arango Martínez, Vilma Patricia Castillo Vergara, Julio Cesar Franco Vallejo, María Leticia Gómez, Jorge Luis Peñuela, María Beatriz Hernández Rodríguez, Tatiana Ochoa Sánchez, Gerson Suarez Rodríguez, Sandra González Barrios, María Eugenia Vergara Pombo, Adriana Molares Fernández y Joaquín Rosado Mattos.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Manifestó el apoderado judicial que, por orden del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Eduardo Pardo Porto está en proceso de ser trasladado desde su residencia hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, “pese a acreditar condiciones médicas de alto riesgo” y que las autoridades penitenciarias certificaron que “solo dispone de atención básica en salud, sin médicos especialistas ni médicos de atención inmediata para eventos vitales graves”.Radicado 13001220400020250040801
autoridades penitenciarias certificaron que “solo dispone de atención básica en salud, sin médicos especialistas ni médicos de atención inmediata para eventos vitales graves”.Radicado 13001220400020250040801 Número interno 149773 Impugnación EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO 3 2.1.1. Finalmente, señaló que aportó informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la EPS de Eduardo Pardo Porto dado que su reclusión intramuros en sus condiciones actuales de salud lo exponen a un daño grave, irreparable e inminente contra su vida. Sin embargo, el despacho judicial accionado no modificó su decisión. 2.2. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, integridad, entre otros, de Eduardo Pardo Porto. En consecuencia, se suspenda la orden de reclusión en la Cárcel de Ternera o, en su defecto, sea remitido a hospital, clínica o su domicilio bajo monitoreo médico constante. 2.2.1. También pidió que se responsabilice al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de cualquier daño que sufra Eduardo Pardo Porto; se ordene a las autoridades penitenciarias el suministro oportuno de los servicios de salud y se informe de esta situación a los organismos nacionales e internacionales».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el
informe de esta situación a los organismos nacionales e internacionales».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de tutela, luego de concluir que la orden de traslado del accionante, desde su domicilio al centro de reclusión intramural, se sustentó en las pruebas obrantes en la actuación que reflejaron la ausencia de circunstancias que impusieran inexorablemente mantener la detención domiciliaria en la que se encontraba.
5. Adicionalmente, estimó que con tal determinación no se comprometió la salud del libelista por cuanto la autoridad judicial accionada en la misma providencia dispuso proporcionar los medicamentos y ambiente que requiere para atender la patología que afirmó padecer.Radicado 13001220400020250040801
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6. Respecto de la responsabilidad que solicitó atribuirle al juzgado de ejecución de penas por su traslado, así como de la compulsa de copias con destino a organismos nacionales e internacionales, sostuvo que resultaba improcedente porque: (i) no le corresponde al juez de tutela endilgar responsabilidades sobre hechos futuros o circunstancias inexistentes; y (ii) el actor puede acudir de manera directa a los entes de control y poner de presente los hechos que, en su sentir, le causaron perjuicios.
IV. IMPUGNACIÓN
inexistentes; y (ii) el actor puede acudir de manera directa a los entes de control y poner de presente los hechos que, en su sentir, le causaron perjuicios.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por el apoderado del accionante, quien destacó que el centro penitenciario al que se dispuso el traslado no dispone de la infraestructura y personal necesario para atender la patología que padece su prohijado (apnea del sueño, hipertensión y obesidad).
8. Refirió que el Tribunal no valoró los dictámenes particulares, historia clínica y «advertencias técnicas» que demuestran la vulnerabilidad en la que se encuentra por su estado de salud.
9. Por último, mencionó que no se debe condicional la protección constitucional a que se materialice la afectación del derecho, por lo que insistió en conceder las pretensiones planteadas en el libelo inicial.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentenciaRadicado 13001220400020250040801
Número interno 149773 Impugnación EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO 5 proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, de quien es su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá
proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, de quien es su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
13. En virtud de la pretensión principal del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan cuando: i) la cuestión que se discuta
implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan cuando: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo queRadicado 13001220400020250040801 Número interno 149773 Impugnación EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO 6 se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño
la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 13001220400020250040801
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15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
16. EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO acudió a la acción de tutela con el ánimo de que se suspenda el traslado desde su domicilio al centro de reclusión intramural de Cartagena, ordenado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad con auto de 22 de junio de 2023.
centro de reclusión intramural de Cartagena, ordenado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad con auto de 22 de junio de 2023.
17. De acuerdo con los elementos de juicio aportados al presente trámite, se observa que el 11 de mayo de 2020 el citado despacho le concedió al demandante la prisión domiciliaria con fundamento en el Decreto 5463 del mismo año.
18. En atención a que desparecieron las circunstancias que motivaron la concesión del beneficio, el citado despacho, con auto de 22 de junio de 2023, revocó la medida y dispuso el traslado del sentenciado desde su lugar de residencia al Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Cartagena.
19. Impugnada esa decisión por el libelista, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena la confirmó con providencia del 8 de octubre de 2024. 3 «Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».Radicado 13001220400020250040801 Número interno 149773 Impugnación
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20. Con forme con lo expuesto, se evidencia que, si bien el caso es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad personal y la salud, y el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra el auto emitido en segunda instancia no proceden recursos; lo cierto es que no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez.
21. Como se indicó precedencia, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
22. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de
con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.Radicado 13001220400020250040801 Número interno 149773 Impugnación
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9 En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
23. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 22 de junio de 2023, confirmado en segunda instancia el 8 de octubre de 2024, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 5 de septiembre de 20254; es decir, más de 10 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo
de 10 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo aducido en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
24. Además, tratándose de una tutela contra providencia judicial, la inmediatez se exige con respecto al tiempo prudencial posterior a la decisión que se censura, y no con relación a la existencia de las afectaciones de salud del libelista, quien incluso ha acudido a esta acción a través de apoderado.
25. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que establezca de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción en pro de la protección de los derechos transgredido, ello tampoco indica que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo 4 13 de julio de 2022, según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.Radicado 13001220400020250040801
Número interno 149773 Impugnación EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO 10 momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.
26. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.
27. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que EDUARDO DE JESÚS PARDO se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que fue notificado de la decisión que censura.
28. Finalmente, aun si en gracia discusión se tuviera como fecha de análisis de tutela contra providencia judicial el 14 de febrero de 2025, auto por medio del cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó una solicitud de prisión domiciliaria que elevó el actor a través de su apoderado, la tutela tampoco cumpliría con el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que tal decisión fue apelada por el defensor del libelista y, según informó el Juzgado 2° Penal del Circuito, el recurso que está pendiente de ser resuelto, conforme al estricto orden de ingreso al despacho.
29. Por otro lado, la queja del impugnante sobre la presunta omisión
Juzgado 2° Penal del Circuito, el recurso que está pendiente de ser resuelto, conforme al estricto orden de ingreso al despacho.
29. Por otro lado, la queja del impugnante sobre la presunta omisión del Tribunal de valorar los dictámenes particulares, historia clínica y «advertencias técnicas» practicados a EDUARDO DE JESÚS deviene insustancial, pues al estar en curso la apelación que promovió contra el auto de 14 de febrero de 2025 cualquier pronunciamiento del juez de tutelaRadicado 13001220400020250040801
Número interno 149773 Impugnación EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO 11 resulta improcedente, so pena de desconocer el requisito de subsidiariedad que la rige e invadir la competencia del juez ordinario.
30. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se confirmará el fallo impugnado, con la claridad que lo adecuado era declarar improcedente el amparo de tutela, pues cualquier pronunciamiento respecto de los demás presupuestos generales o específicos de procedibilidad resultaba inane.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 13001220400020250040801
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria