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CSJ - STP18486-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18486-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 66001220400020240013901 Radicación n.° 141584 STP18486-2024 (Aprobado acta n.° 298) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ALEJANDRO

ROBLEDO BOHÓRQUEZ, apoderado de JUAN CARLOS URIBE LLANOS,

ANGY VANESSA GÓMEZ GARCÍA, CÉSAR AUGUSTO PELÁEZ GÓMEZ, JOHN S NYDER H ERNÁNDEZ G UTIÉRREZ, HARRISON N EFTALÍ CAÑAVERAL, F EDERICO R OJAS, N OEL A NDRÉS Z ARTA R ICO, N OEL FERNANDO P UPO F ERNÁNDEZ, J UAN F ELIPE W ILCHES C ORONADO, ALEJANDRA C ALLE H ENAO, JESÚS E NEYDER R ADA G ONZÁLEZ, JHONATAN R ESTREPO V ALENCIA, JULIÁN A NDRÉS T ABARQUINO MAPURA, LAURA BEATRIZ BUITRAGO ZAMBRANO, JOHAN SEBASTIÁN VARGAS C ASTRO, LEIDY V ANESA B UITRAGO H ERRERA, SANDY

MAPURA, LAURA BEATRIZ BUITRAGO ZAMBRANO, JOHAN SEBASTIÁN VARGAS C ASTRO, LEIDY V ANESA B UITRAGO H ERRERA, SANDY YILENA L ÓPEZ A RRIETA, Y ULY P AULINE N EIRA C ORREA, N ICOLÁS MATEO VALENCIA JARAMILLO, NANCY BEATRIZ BENAVIDES ROSERO, VIVIANA ANDREA GIRALDO DIEZ, JAVIER GARCÍA VILLAREAL, CÉSAR AUGUSTO S ALDARRIAGA R OJAS, ALEJANDRO R AMÍREZ O RTEGA Y HAROLD DAVID PÉREZ RAMÍREZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 01 de noviembre de 2024 por la Sala Segunda deTutela de segunda instancia Radicado n.° 141584

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JUAN CARLOS URIBE LLANOS Y OTROS Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la propiedad. En síntesis, la parte accionante en el escrito de impugnación alega la violación del derecho fundamental al debido proceso, la inobservancia de precedentes constitucionales relevantes y el desconocimiento del derecho de acceso efectivo a la justicia, en relación con la demora injustificada de la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas frente a la denuncia instaurada pues no se han tomado medidas cautelares para

injustificada de la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas frente a la denuncia instaurada pues no se han tomado medidas cautelares para proteger el patrimonio de los afectados.

II. HECHOS 1.- El 18 de abril de 2024, los accionantes radicaron a través de apoderado denuncia contra Gustavo Sánchez Jiménez, Laura Jiménez López y Jaime Garbisu Miñón por la presunta comisión de los delitos de estafa, abuso de confianza y captación masiva, la cual se adelanta actualmente ante la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas – Risaralda. 2.- El apoderado de los denunciantes manifestó que una vez asignado el caso a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas, le hizo entrega por medio electrónico de documentación que estimó relevante para la acción penal – el 16 de mayo de 2024 – y, posteriormente, remitió dos memoriales – el 31 de julio y el 27 de agosto de 2024 – de los cuales, aduce, no obtuvo respuesta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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JUAN CARLOS URIBE LLANOS Y OTROS 3.- Los denunciantes acudieron a la acción de tutela, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y derecho a la propiedad privada, en tanto consideran que la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas ha tenido una demora injustificada

vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y derecho a la propiedad privada, en tanto consideran que la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas ha tenido una demora injustificada frente a la denuncia instaurada y no ha tomado medidas cautelares para proteger el patrimonio de los afectados. 3.1.- En el escrito tutelar, solicitaron:

1. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición y a la propiedad privada de mis representados, ocasionada por la inacción de la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas.

2. Se traslade este denuncio a una fiscalía que este mas especializada en estos delitos financieros y sea más diligente ya que es un caso de interés nacional ya que es un proyecto con inversión pública y se usaron tácticas fraudulentas para engañar al estado, esto es lo prioritario que se cambie de fiscalía, o en el peor de los casos se ordene a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas actuar de manera inmediata en el proceso investigativo iniciado en la denuncia presentada el 18 de abril de 2024, o que, en su defecto, se traslade el caso a una fiscalía menos congestionada que pueda adelantar con celeridad las diligencias necesarias para la protección de los derechos de mis representados,

3. Se ordene la adopción de medidas cautelares inmediatas para impedir el desalojo de mis clientes de los parqueaderos provisionales y la venta de los parqueaderos que ya han sido pagados por ellos, hasta que se resuelva el conflicto de fondo.

4. Se ordene a la Fiscalía dar respuesta oportuna a los memoriales y solicitudes

desalojo de mis clientes de los parqueaderos provisionales y la venta de los parqueaderos que ya han sido pagados por ellos, hasta que se resuelva el conflicto de fondo.

4. Se ordene a la Fiscalía dar respuesta oportuna a los memoriales y solicitudes presentadas por el suscrito abogado en nombre de sus representados. 4.- En providencia del 1º de noviembre de 2024, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la improcedencia de la acción por dos razones.

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JUAN CARLOS URIBE LLANOS Y OTROS 4.1.- Frente a las pretensiones de ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ y H ÉCTOR FABIO G ONZÁLEZ O SORIO declaró la improcedencia de la acción por carencia de legitimación, pues en su criterio el apoderado ALEJANDRO ROBLEDO BOHÓRQUEZ no allegó el poder especial necesario para actuar como representante judicial en el trámite constitucional. 4.2.- Respecto a las pretensiones de los demás actores, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. El fallador de primera instancia señaló que “De la información aportada por el actor, así como de la que en sede constitucional entregaron las entidades accionadas, se concluye con meridiana claridad que lo pretendido es utilizar la vía constitucional como un mecanismo judicial alternativo para intentar, a la par con el

constitucional entregaron las entidades accionadas, se concluye con meridiana claridad que lo pretendido es utilizar la vía constitucional como un mecanismo judicial alternativo para intentar, a la par con el trámite judicial ordinario que actualmente se encuentra en curso, la intervención del Juez de tutela, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela”. 5.- El fallo fue impugnado por la parte accionante, y, en términos generales, se reiteraron los motivos y las pretensiones invocadas en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Segunda de 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141584

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JUAN CARLOS URIBE LLANOS Y OTROS Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso y los argumentos planteados por la parte accionante en la impugnación, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos. 7.1.- En primer lugar, determinar si la solicitud de amparo cumple o no con el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de los poderes especiales conferidos por ALEXANDER R ODRÍGUEZ G ÓMEZ Y

HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ OSORIO.

no con el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de los poderes especiales conferidos por ALEXANDER R ODRÍGUEZ G ÓMEZ Y HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ OSORIO. 7.2.- En segundo punto, determinar si, como lo estableció la primera instancia, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, la controversia planteada se refiere a determinar si la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas ha incurrido en situación de mora judicial injustificada al tramitar la investigación de radicado 660016000035202415664 en la que los accionantes son los denunciantes y si vulneró el derecho al debido proceso en el componente de postulación al no dar respuesta a las solicitudes elevadas por la parte accionante los días 16 de mayo, 31 de julio y 27 de agosto de 2024. c. Primer problema jurídico. Sobre la carencia de legitimación en la causa por activa en el caso concreto. 8.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141584

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JUAN CARLOS URIBE LLANOS Y OTROS Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 9.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo

varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 9.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 10.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. 11.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un

procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141584

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JUAN CARLOS URIBE LLANOS Y OTROS calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 12.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 13.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han

quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 13.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 14.- Conforme a la prueba obrante en el expediente, se observa que Alejandro Robledo Bohórquez aportó en la subsanación de la acción de tutela poderes especiales otorgados por ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ

Y HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ OSORIO.

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JUAN CARLOS URIBE LLANOS Y OTROS 14.1.- No obstante, la Sala advierte que el objeto de dichos documentos es facultar al apoderado para la actuación en todas las diligencias relacionadas con el proceso que está adelantando la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas. En el contenido de los referidos poderes especiales no se observa mención específica para la representación en el presente trámite constitucional. 15.- En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto la acción es improcedente por carencia de legitimación

especiales no se observa mención específica para la representación en el presente trámite constitucional. 15.- En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto la acción es improcedente por carencia de legitimación del apoderado judicial para defender los intereses de los señores ALEXANDER R ODRÍGUEZ G ÓMEZ Y H ÉCTOR F ABIO G ONZÁLEZ

OSORIO.

d. Segundo problema jurídico. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad; instituto jurídico de la mora judicial y análisis en el caso concreto. 16.- Con relación al presupuesto de subsidiariedad, se ha planteado que cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 17.- El Tribunal en la primera instancia dio por no satisfecho el requisito de subsidiariedad al considerar que “De la información aportada por el actor, así como de la que en sede constitucional entregaron las entidades accionadas, se concluye con meridiana claridad que lo pretendido es utilizar la vía constitucional como un mecanismo judicial alternativo para intentar, a la par con el trámite judicial ordinario que actualmente se encuentra en curso, la intervención del Juez de tutela, lo 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141584

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actualmente se encuentra en curso, la intervención del Juez de tutela, lo 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141584

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JUAN CARLOS URIBE LLANOS Y OTROS que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela”. 18.- Sin embargo, esta Sala advierte que el reproche planteado por la parte accionante está dirigido a cuestionar la demora en el avance de la investigación de radicado 660016000035202415664, razón por la cual abordar el asunto como lo hizo el Tribunal resulta desacertado, pues es claro que existe un trámite judicial en curso, y lo que se reclama es la falta de actividad por parte del ente accionado. 19.- Así, sobre la mora judicial, entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza.

procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 20.- La necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141584

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JUAN CARLOS URIBE LLANOS Y OTROS 21.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 22.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 23.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los

perjuicio irremediable. 23.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos1 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 24.- La noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la 1 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 - Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141584

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de Derechos Humanos-. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141584

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JUAN CARLOS URIBE LLANOS Y OTROS dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999):

[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

25.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo

señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

26.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

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JUAN CARLOS URIBE LLANOS Y OTROS 27.- A su vez, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé:

[…] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos

imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales]. 28.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora administrativa. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 29.- En el caso concreto, los denunciantes alegan en términos generales, que la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas ha incurrido en una mora judicial en las labores investigativas derivadas de la denuncia instaurada, sin que haya tomado medidas cautelares para proteger el patrimonio de los afectados. Sin embargo, como quiera que la denuncia fue radicada el 18 de abril del año en curso, la Sala encuentra que la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas no ha quebrantado el plazo establecido en la normatividad procesal para las actividades de investigación, ya que han transcurrido siete meses desde el conocimiento de la noticia criminis.

establecido en la normatividad procesal para las actividades de investigación, ya que han transcurrido siete meses desde el conocimiento de la noticia criminis. 30.- Adicionalmente, en el trámite de la primera instancia, luego de ser vinculada, la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas manifestó: Si bien es cierto, el apoderado de las víctimas se ha presentado en este despacho en varias oportunidades, no es menos cierto que los hechos 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141584

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JUAN CARLOS URIBE LLANOS Y OTROS denunciados son complejos, tienen origen en contratos suscritos por las víctimas y una constructora, son veintiséis denunciantes, lo cual implica llamar a cada una de las personas para precisar hechos, circunstancias, testigos y realizar el estudio de títulos, para ello se requiere la participación de investigadores y peritos en contratación, los cuales se programan para realizar dicha actividad. 31.- Aun ponderando aspectos como (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales y (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales; la Sala no encuentra acreditada la mora judicial alegada por los accionantes, lo cual conlleva a negar las pretensiones. e. Sobre el derecho de petición y el de postulación

restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales; la Sala no encuentra acreditada la mora judicial alegada por los accionantes, lo cual conlleva a negar las pretensiones. e. Sobre el derecho de petición y el de postulación 32.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 33.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de 2 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad.

122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141584

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JUAN CARLOS URIBE LLANOS Y OTROS postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

34.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o

gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, q

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