CSJ - STP18487-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18487-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020240047601 Radicación n.°141590 STP18487-2024 (Aprobado acta n.° 298) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ANA M ARÍA QUEVEDO M ARTÍNEZ en contra de la decisión de primera instancia
proferida el 1 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que amparó su derecho fundamental al debido proceso, en contra de la FISCALÍA 28°
SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE
ACACÍAS.
En síntesis, la actora critica que en la decisión de primera instancia existe una «ausencia de concreción material legal y constitucional» , en tanto, no se ordenó que se culmine la indagación penal n.° 500066000570201300001 con sus diferentes etapas procesales y se desconoció que la voluntad de la accionante en la audiencia que desarrolló el Juzgado 2° Promiscuo Penal de Acacías era que no se levantara la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble en disputa.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141590
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ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ
II. HECHOS 1.- En febrero de 2013, ANA M ARÍA Q UEVEDO M ARTÍNEZ
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ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ
II. HECHOS 1.- En febrero de 2013, ANA M ARÍA Q UEVEDO M ARTÍNEZ interpuso denuncia ante la Policía Judicial del municipio de Acacías, en tanto estaba siendo privada de manera ilegal de su derecho de dominio
sobre el «bien inmueble urbano situado en la carrera 12 No. 30 – 40, lote 16 de la ciudad de Acacias», toda vez que, «en la Notaría de Cáqueza, a través de escritura pública 3952 del 3 de septiembre de 2012, y en la Notaría Segunda de Villavicencio, con escritura 8521 del 7 de diciembre de 2012, se efectuó la venta de su inmueble por parte de Héctor Florentino Rojas Pulecio». 2.- A este asunto se le asignó el NUC 500066000570201300001, y en el marco del proceso adelantado, el «18 de junio de 2013 el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza efectuó la entregó de manera provisional el (sic) predio dada su condición de víctima, pero con restricción del dominio», pues se constató que fue suplantada en el marco de un negocio jurídico. 3.- Del mismo modo, el 29 de noviembre de 2023, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de garantías y conocimiento de Acacías en la audiencia de cancelación de títulos obtenidos de forma fraudulenta y expedición de orden de captura resolvió «el levantamiento de la
Promiscuo Municipal con función de garantías y conocimiento de Acacías en la audiencia de cancelación de títulos obtenidos de forma fraudulenta y expedición de orden de captura resolvió «el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo sobre el bien objeto de litis» y la «compulsa de copias a la fiscalía, en aras de que se indague cuál de los funcionarios que han estado a cargo (…) ha o han dilatado las actuaciones»1. 1 0002AnexosDda. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141590
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ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ 4.- La Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cáqueza adelantó el proceso investigativo desde el año 2013, no obstante, el trámite se remitió al Fiscal 28° Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito de Acacías, quien en la actualidad está a cargo del proceso sin que se haya definido la situación jurídica del asunto en los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por lo anterior, ANA M ARÍA Q UEVEDO M ARTÍNEZ interpuso acción de tutela al considerar que la Fiscalía 28° Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías le ha vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad ante la ley y respeto a la propiedad privada.
Penales del Circuito de Acacías le ha vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad ante la ley y respeto a la propiedad privada. 5.1.- Lo anterior, porque ha «transcurrido el término de doce (12) años, [y] este ente de investigación y acusación NO ha adelantado contra los autores del delito NINGUNA etapa procesal penales (sic) que trata la Ley 906 de 2004, artículos 127 y 175, por lo cual como víctima esta autoridad penal por OMISION y ACCION no ha restablecido mis derechos fundamentales constitucionales vulnerados por el delito v (sic) el delincuente y tampoco mi DERECHO DE PROPIEDAD sobre el bien objeto del ilícito y tal como va el proceso A LA FECHA, la FISCALIA va a permitir la PRESCRIPCIÓN del proceso penal». 5.2.- Por lo anterior, peticiona: Que el señor Juez Constitucional Colegiado (…) ORDENE (…) que la FISCALIA 28 SECCIONAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ACACIAS en término no superior a QUNCE (15) DIAS contados a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, acate la Ley 906 de 2004 y en atención de los artículos 126, 127, 153 y subsiguientes, concordante con el artículo 175 Duración del Proceso, en el término legal 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141590
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ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ
concordante con el artículo 175 Duración del Proceso, en el término legal 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141590
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ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ adelante la DECLARACION DE PERSONA AUSENTE del sujeto determinado por la Fiscalía como presunto responsable del delito, en el Proceso Penal expediente NUC 500066000570201300001, proceda de forma inmediata conforme la Ley 906/2004 a formular la imputación y en el término legal el escrito de acusación y la audiencia preliminar que conduzca a la audiencia de juicio y concluir el proceso penal con el restablecimiento del derecho de dominio de la víctima del inmueble objeto del ilícito, y termine la ilegal e injustificada dilación ilegal del proceso penal en que la Fiscalía General de la Nación ha mantenido por más de doce (12) años sin adelantar en legal forma y en los términos de ley, este proceso penal con la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales de la señora ANA MARIA QUEVEDO MARTINEZ, reconocida victima en este proceso.
5. En forma subsidiaria ordene su señoría a través de requerimiento dirigido
hacia la FISCALIA 28 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES
PENALES DEL CIRCUITO DE ACACIAS, Meta y el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS mantener la medida cautelar de restricción del poder dispositivo del predio objeto del delito, hasta que se produzca la sentencia que ORDENE LA
PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS mantener la medida cautelar de restricción del poder dispositivo del predio objeto del delito, hasta que se produzca la sentencia que ORDENE LA
NULIDAD DE LOS TITULOS ESPURIOS (...)
6.- El 1 de noviembre de este año, la Sala de Decisión Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ANA M ARÍA Q UEVEDO MARTÍNEZ2, luego de evidenciar que la Fiscalía 28° Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías se encontraba en mora judicial para resolver el asunto, puesto que, «han transcurrido 11 años, [y] 10 meses, sin que se acreditaran motivos u ofrecieran explicaciones para la tardanza» en la definición jurídica del caso en los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 6.1.- También, en la parte considerativa señaló que la pretensión respecto a que se ordenara la suspensión del poder dispositivo respecto del bien disputado resultaba improcedente, en tanto la accionante en calidad de abogada y víctima asistió a la audiencia del 29 de noviembre de 2023 en la que se levantó dicha medida por parte del Juzgado 2° Promiscuo 2 Al respecto, dispuso: «SEGUNDO. ORDENAR a la a la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías que en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una decisión de fondo respecto con la investigación 50006 6000 00570 2013
del Circuito de Acacías que en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una decisión de fondo respecto con la investigación 50006 6000 00570 2013 00001 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004». 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141590
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ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ Municipal con función de garantías y conocimiento de Acacías , pero no interpuso los recursos correspondientes. Sin embargo, en la parte resolutiva no dijo nada al respecto. 7.- El 6 de noviembre de 2024, ANA M ARÍA Q UEVEDO MARTÍNEZ remitió escrito de impugnación. Allí, insistió en las pretensiones de la acción de tutela inicial, y, además: 7.1.- Resaltó que la decisión de primera instancia manifestó que la acción de tutela era improcedente para ordenar la suspensión del poder dispositivo al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pero, no constató que la accionante en ningún momento solicitó la suspensión de la medida restrictiva sobre el bien inmueble de su propiedad. 7.2.- Consideró que en la orden de amparo otorgada existe «ausencia de concreción material legal y constitucional» porque no se precisó que la Fiscalía debe cumplir con los términos de las etapas procesales en virtud del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y se sigue
precisó que la Fiscalía debe cumplir con los términos de las etapas procesales en virtud del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y se sigue superando el término que tiene la autoridad para definir la situación jurídica del asunto.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141590
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b. Problema jurídico 9.- A la Sala le corresponde resolver si: 9.1.- La acción de tutela es procedente para ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble de propiedad de ANA MARÍA QUEVEDO M ARTÍNEZ, respecto del cual se levantó dicha medida en audiencia del 29 de noviembre de 2023 por parte del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías. 9.2.- La Fiscalía 28° Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías incurrió en una mora injustificada del término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, vulnerando de esta forma los derechos
9.2.- La Fiscalía 28° Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías incurrió en una mora injustificada del término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, vulnerando de esta forma los derechos de QUEVEDO MARTÍNEZ, y por ende hay lugar a conceder el amparo. c. Sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad 10.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- Dos de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial son, precisamente , «el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y la inmediatez» . De acuerdo con la jurisprudencia, estas reglas se dan porque la acción de tutela «es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141590
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ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ para proteger [inmediatamente] los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión». 12.- En el presente caso, ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ solicita la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble de su propiedad,
luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión». 12.- En el presente caso, ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ solicita la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble de su propiedad, respecto del cual se levantó dicha medida en audiencia del 29 de noviembre de 2023 por parte del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 13.- En primer lugar, porque la accionante cuestiona la decisión que se adoptó por parte del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías el 29 de noviembre de 2023, pero la interposición de la tutela se hizo hasta el 21 de octubre de 2024, superando un tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, pues no se expresaron razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional después de más de seis meses. 14.- En segundo lugar, porque tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto QUEVEDO MARTÍNEZ no interpuso los recursos de ley en contra de la decisión atacada. Cabe mencionar que se revisó la grabación de la audiencia del 29 de noviembre de 2023 3, y en esta el juez habilitó la posibilidad de interponer los recursos, pero la accionante no lo hizo, pues, si bien participó en la audiencia, su intervención se limitó a manifestar el descontento con la mora judicial de la Fiscalía en resolver su denuncia.
accionante no lo hizo, pues, si bien participó en la audiencia, su intervención se limitó a manifestar el descontento con la mora judicial de la Fiscalía en resolver su denuncia. 3 https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141590
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ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ 15.- Con base en las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que en la parte resolutiva no se dijo nada respecto al cuestionamiento de la decisión de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble de propiedad de ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ, esta Sala adicionará la declaratoria de improcedencia del amparo respecto de dicha pretensión. d. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación 16.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 17.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí
que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 18-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141590
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ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 19.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o
dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999). 20.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 21.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141590
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ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 22.- A su vez, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé:
caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 22.- A su vez, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] 23.- De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que la Fiscalía 28° Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías adelanta la indagación n.o 500066000570201300001 por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal debido a la denuncia interpuesta por ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ el 8 de enero de 2013. 24.- Al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala estima que, en el presente caso, la Fiscalía accionada sí ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante a partir de los elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar: 24.1.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Al consultar la página Web de la Fiscalía General
mora judicial, como se pasa a explicar: 24.1.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Al consultar la página Web de la Fiscalía General de la Nación4, consta que la investigación n° 500066000570201300001 fue asignada a la Fiscalía 28° Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías el 19 de octubre de 2020, no obstante, la denuncia fue 4 Consultas | Fiscalía General de la Nación (fiscalia.gov.co) 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141590
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ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ radicada desde el año 2013, por lo que ya excedió el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -contados a partir de la recepción de la noticia criminis - para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación en los casos de múltiples delitos. 24.2En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable. Toda vez que, la denuncia se radicó desde el 8 de enero de 2013, y desde ese momento han transcurrido más de 11 años en los que no se ha tomado una determinación de fondo por parte de las autoridades responsables, superando toda consideración de razonabilidad en el plazo otorgado. 24.3En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora . Pues, la Fiscalía no se encargó de demostrar las razones por las que se ha incurrido en mora
otorgado. 24.3En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora . Pues, la Fiscalía no se encargó de demostrar las razones por las que se ha incurrido en mora judicial, pues se limitó a indicar que «se solicitó audiencia preliminar para la prórroga de la orden de captura, como también se radico (sic) solicitud de audiencia preliminar de declaratoria de persona ausente». 25.- Por lo anterior, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la denuncia, la Sala confirmará el amparo otorgado a la accionante, en el que se le ordenó «a la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías que en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una decisión de fondo respecto con la investigación 50006 6000 00570 2013 00001 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004». Lo cual, dicho sea de paso, se observa claro y concreto para la protección de los derechos de ANA M ARÍA
QUEVEDO MARTÍNEZ.
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e. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala: 26.1. - Añadirá la declaratoria de improcedencia del amparo respecto de la pretensión de ANA M ARÍA Q UEVEDO M ARTÍNEZ, de
26.1. - Añadirá la declaratoria de improcedencia del amparo respecto de la pretensión de ANA M ARÍA Q UEVEDO M ARTÍNEZ, de ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble de su propiedad, por evidenciar que se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 26.2.- Confirmará la sentencia de tutela de primera instancia en lo relacionado con el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ANA M ARÍA QUEVEDO M ARTÍNEZ, al observar la existencia de una mora judicial injustificada por cerca de 11 años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Declarar la improcedencia de la acción de tutela, frente a la pretensión de que la actora de ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble de su propiedad. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141590
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ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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ANA MARÍA QUEVEDO MARTÍNEZ Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13