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CSJ - STP1849-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1849-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1849-2020 Radicación # 109227 Acta 037 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ERCILIA MERCEDES BARRIOS OJEDA contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.Tutela 109227

ERCILIA MERCEDES BARRIOS OJEDA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ERCILIA MERCEDES BARRIOS OJEDA promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Su pretensión fue obtener, desde cuando falleció su compañero permanente el 16 de junio de 2010, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Mediante sentencia del 4 de abril de 201 8, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a la

de sobrevivientes. Mediante sentencia del 4 de abril de 201 8, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a la sustitución pensional, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2014 y condenó a Colpensiones a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la suma de $39.147.700,67 por concepto de retroactividad. Autorizó descontar el aporte para salud a cargo de la pensionada (12% del valor de la mesada pensional) así como el valor cancelado por indemnización sustituta. Surtida la consulta a favor de la entidad demandada y la apelación formulada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 201 8, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.Tutela 109227

ERCILIA MERCEDES BARRIOS OJEDA

3 Ese pronunciamiento de segunda instancia, a juicio de la accionante ERCILIA MERCEDES BARRIOS OJEDA, desconoció el principio de la condición más beneficiosa , por cuanto no dio aplicación al artículo 6 º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Resaltó

desconoció el principio de la condición más beneficiosa , por cuanto no dio aplicación al artículo 6 º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Resaltó que al haber cotizado 6 31 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 º de abril de 1994, es beneficiaria de la condición más beneficiosa, y por esa razón tiene derecho a dicha pensión. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, solicitó que tras dejar sin efectos la sentencia laboral, se ordene el reconocimiento y pago de la prestación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

Colpensiones indicó que la decisión cuestionada no puede ser modificada o revocada por cuanto se encuentra en firme. Agregó que la tutela no es un mecanismo que reemplace los procesos judiciales, por lo que solicitó que se declare improcedente la tutela.Tutela 109227

ERCILIA MERCEDES BARRIOS OJEDA

4 Dentro del término legalmente conferido para ello, los demás accionados y vinculados guardaron silencio La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que incumple el requisito de subsidiariedad. La accionante manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que incumple el requisito de subsidiariedad. La accionante manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En primer lugar, destaca la Sala que si la demandante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación , aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho usoTutela 109227 ERCILIA MERCEDES BARRIOS OJEDA 5 adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los

ERCILIA MERCEDES BARRIOS OJEDA 5 adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En el caso bajo estudio, la inconformidad de la accionante radica en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, precisó que la aplicación del aludido principio no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, aclaró que éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada. Por tal motivo, concluyó que en el caso bajo estudio no era procedente estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, dado que ésta no es la disposición que antecedió a la Ley 797 de 2003.Tutela 109227

ERCILIA MERCEDES BARRIOS OJEDA

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aprobado con el Decreto 758 del mismo año, dado que ésta no es la disposición que antecedió a la Ley 797 de 2003.Tutela 109227

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6 Así mismo, determinó que tampoco se encuentran satisfechos los presupuestos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el afiliado no cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo, monto mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 4 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por ERCILIA MERCEDES BARRIOS

OJEDA.Tutela 109227

ERCILIA MERCEDES BARRIOS OJEDA

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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16

tutela interpuesta por ERCILIA MERCEDES BARRIOS OJEDA.Tutela 109227

ERCILIA MERCEDES BARRIOS OJEDA

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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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