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CSJ - STP1849-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1849-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1849-2022 Radicación n.° 121961 (Aprobación Acta No.34) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GERMÁN OSORIO LEÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la Fiscalía 11 Seccional de Medellín y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , con ocasión a la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal 050016000206201811618 (en adelante, proceso penal 201811618).CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela Fueron vinculados con interés legítimo en el asunto, todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2018-11618.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano GERMÁN OSORIO LEÓN solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados, con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 2018-11618.

igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados, con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 2018-11618. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor OSORIO LEÓN fue condenado el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al encontrarlo penalmente responsable del delito de feminicidio agravado, imponiéndole la pena principal de 39 años y 23 días de prisión, dada la disminuyente punitiva equivalente al 6.25%, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas conforme al inciso 3 del artículo 52 del Código Penal, asimismo, no le fue concedido los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela Contra esta decisión, no fue interpuesto el recurso de apelación, quedando en firme la sentencia condenatoria; y, por consiguiente, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, asumiendo el conocimiento del mismo, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, puesto que el señor OSORIO LEÓN , se encuentra privado de la libertad en el

ejecución de penas y medidas de seguridad, asumiendo el conocimiento del mismo, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, puesto que el señor OSORIO LEÓN , se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita – Boyacá. Ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el accionante elevó solicitud de redosificación de la pena, con fundamento en que, solo se le dio aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir, el beneficio de 1⁄4 parte, y que la Ley 1761 de 2015 establece una rebaja de la mitad de lo establecido en el artículo 351 antes señalado, es decir del 25% de lo que, considera, tampoco se le aplicó a pesar de su aceptación de cargos. Mediante proveído del 17 de julio de 2020, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió no acceder a la redosificación de la pena impuesta a OSORIO LEÓN, por expresa prohibición legal. Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó lo dispuesto por el a quo. 3CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela Acude al presente trámite constitucional con la

Tunja, que confirmó lo dispuesto por el a quo. 3CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela Acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se haga la adecuación y redosificación punitiva en su caso, de manera que: “(…) 2. [se] dej[e] sin efecto el preacuerdo celebrado por la fiscalía 11 seccional de Medellín. 3. [se] dej[e] sin efecto el fallo condenatorio del 29 de mayo de 2018 proferido por el juzgado 28 penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín. 4. [se] dej[e] sin efecto el interlocutorio 0671 del 17 de julio de 2020 proferido por el jepms sexto de tunja boyaca (sic). 5. [se] dej[e] sin efecto el interlocutorio 056 del 02 de diciembre de 2021 proferido por el honorable tribunal superior del distrito judicial de tunja boyaca (sic).”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que mediante providencia del 2 de diciembre de 2021 , resolvió confirmar la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia.

los motivos de su decisión. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia.

2.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizó un recuento de las actuaciones 4CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela surtidas dentro del proceso penal 2018-11618, y aseveró que, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por GERMÁN OSORIO LEÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la Fiscalía 11 Seccional de Medellín y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem 6CUI 11001020400020220022400

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem 6CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela

de los funcionarios judiciales de explicitar los 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de redosificación de la pena impuesta con ocasión del proceso penal 2018-11618 que cursó en contra del accionante, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo invocado, comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.

aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo invocado, comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Frente al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», evidencia la Sala que no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; es decir, el recurso de apelación, y eventualmente, el recurso extraordinario de 9CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela casación, para controvertir la dosificación de la sanción efectuada por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en la sentencia de primera instancia. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar sus observaciones a través de una demanda de casación, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario, como se indicó anteriormente. De esta manera, si el accionante tenía algún reparo contra la determinación adoptada en primera instancia en cuanto al monto de la sanción impuesta, debió hacer uso de

residual y subsidiario, como se indicó anteriormente. De esta manera, si el accionante tenía algún reparo contra la determinación adoptada en primera instancia en cuanto al monto de la sanción impuesta, debió hacer uso de los mencionados recursos, mecanismos de defensa idóneos para garantizar los derechos que considera le fueron afectados. Frente a este requisito, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T-375 de 2018, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los

10CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial

recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es  idóneo y  eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.5 Por lo tanto, lo pretendido resulta entonces improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los

competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 11CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela Además de lo anterior, tampoco podría esta Sala desconocer por vía de tutela la competencia ordinaria del Juez de Ejecución de Penas de Ejecución de Penas, pues de conformidad con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 los jueces de esta especialidad están facultados para dosificar y marginar la sanción penal impuesta al sentenciado cuando: «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal». Bajo ese entendido, si el actor considera que se encuentra dentro del supuesto descrito por el citado canon, lo pertinente será acudir nuevamente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que vigila el cumplimiento de la sentencia y solicitar por esa vía ordinaria la dosificación de la sanción. Ahora bien, con respecto al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo

la dosificación de la sanción. Ahora bien, con respecto al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de 12CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente  tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la  “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un

asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que  le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión , se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela

ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia 13CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, el accionante presenta objeciones contra la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal 2018-11618, la cual fue emitida el 29 de mayo de 2018; es decir, cuarenta y cuatro (44) meses después de la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirió conocimiento de la sentencia. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo

después de la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirió conocimiento de la sentencia. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior , esta Sala considera que la petición de amparo propuesta por GERMÁN OSORIO LEÓN debe fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

14CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por GERMÁN OSORIO LEÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de

solicitado por GERMÁN OSORIO LEÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la Fiscalía 11 Seccional de Medellín y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

15CUI 11001020400020220022400 Rad. 121961 Germán Osorio León Acción de tutela

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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