CSJ - STP18490-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18490-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18490-2024 Radicación #140032 Acta 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Armenia contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que amparó los derechos fundamentales de HERNÁN DARÍO GUZMÁN VELANDIA dentro de la acción de tutela presentada contra ese despacho judicial. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 140032 CUI 63001220400020240006901 Hernán Darío Guzmán Velandia 2 El 5 de octubre de 2023, HERNÁN DARÍO GUZMÁN VELANDIA, John Jairo Rivera Suarez y Jeyson Alexis Bolaños Toledo suscribieron preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el que aceptaron su responsabilidad por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico o porte de estupefacientes, a cambio de lo cual se pactó para el caso del accionante una sanción definitiva de 128 meses de prisión.
El 7 de junio de 2024 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Armenia emitió la sentencia anticipada bajo esos términos. Les negó a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 450
de Armenia emitió la sentencia anticipada bajo esos términos. Les negó a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenó su captura inmediata. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación. HERNÁN DARÍO GUZMÁN VELANDIA acudió a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales. Su pretensión es que se deje parcialmente sin efecto la decisión de primera instancia en lo relativo a la orden de captura y, en su lugar, se ordene su libertad hasta que se surta la ejecutoria de la sentencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción.Tutela de segunda instancia Radicado 140032 CUI 63001220400020240006901 Hernán Darío Guzmán Velandia 3 El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia relató el trámite de las actuaciones y defendió la legalidad de su pronunciamiento. Expuso que libr ó la orden de captura en virtud de lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Mediante fallo del 26 de agosto de 2024, el Tribunal de primera instancia concedió el amparo invocado. Estimó que el juez de conocimiento incurrió en un defecto sustantivo en la aplicación al artículo
Mediante fallo del 26 de agosto de 2024, el Tribunal de primera instancia concedió el amparo invocado. Estimó que el juez de conocimiento incurrió en un defecto sustantivo en la aplicación al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en razón a que, a su juicio, no motivó adecuadamente la expedición de la orden de captura contra el accionante. En consecuencia, dispuso: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de
HERNÁN DARÍO GUZMÁN VELANDIA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en primera instancia, el siete (7) de junio de 2024, dentro del proceso radicado bajo el No. 11 001 60 000 00 2023 02341, en lo referido, única y exclusivamente, a la orden de captura para cumplir condena.
TERCERO: ORDENAR al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del fallo, rehaga la actuación exponiendo las argumentaciones correspondientes.
CUARTO: DISPONER el envío del expediente al juzgado de origen para que materialice la orden contenida en el numeral inmediatamente anterior. El aludido despacho, después de cumplir lo de su cargo, deberá devolverlo a esta Sala, para proseguir el trámite de segunda instancia que se encuentra en curso. El eventual recurso de apelación contra la decisión que se manda adoptar con la presente acción de tutela solo puede referirse a ella y no
devolverlo a esta Sala, para proseguir el trámite de segunda instancia que se encuentra en curso. El eventual recurso de apelación contra la decisión que se manda adoptar con la presente acción de tutela solo puede referirse a ella y no afecta, en absoluto, la apelación contra el fondo de la sentencia de primera instancia del que ya tiene conocimiento esta Sala.
QUINTO: El amparo constitucional y las demás disposiciones emitidas para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante HERNÁN DARÍO GUZMÁN VELANDIA, se hacen extensivas a JHON JAIRO RIVERA SUÁREZ y JEYSON ALEXIS BOLAÑOS TOLEDO, en cuanto se trata de procesados afectados por la disposición judicial demandada».Tutela de segunda instancia
Radicado 140032 CUI 63001220400020240006901 Hernán Darío Guzmán Velandia 4 Apoyó su decisión en el comunicado de prensa de la sentencia SU-220/24 de la Corte Constitucional. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Armenia impugnó la decisión de instancia. Sostuvo que la providencia judicial denunciada fue motivada consistentemente respecto de los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que se requieren para emitir sentencia condenatoria anticipada por vía de preacuerdo. Recalcó que al tratarse, precisamente, de una sentencia anticipada, respecto de delitos y una pena de prisión frente a los cuales no procede ningún subrogado ni beneficio penal que reemplace el cumplimiento de la pena intramural, la orden de aprehensión deviene casi que intrínseca y no requiere de argumentación complementaria.
los cuales no procede ningún subrogado ni beneficio penal que reemplace el cumplimiento de la pena intramural, la orden de aprehensión deviene casi que intrínseca y no requiere de argumentación complementaria. Con base en esos argumentos, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, negar el amparo solicitado por el accionante. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, la queja constitucional se dirige contra la orden restrictiva de la libertad librada por la autoridad accionada en el fallo condenatorio proferido el 7 de junio último, pese a que el mismo no ha cobrado firmeza. Cuando esta acción se dirige contra actuaciones o providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten losTutela de segunda instancia Radicado 140032 CUI 63001220400020240006901 Hernán Darío Guzmán Velandia 5 presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, entre ellos, (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación
hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el caso examinado, la Sala no discute que se trata de un asunto de relevancia constitucional por cuanto lo que se debate es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con repercusiones en la libertad del accionante. Tampoco desconoce que la decisión en la que se dispuso emitir la orden de captura que es objeto de reproche, fue proferida en fecha reciente y no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, esta Corporación, en asuntos en los que se ha debatido una temática similar a la actualmente planteada (Cfr. STP11342-2024, STP13527-2024, entre otras) , ha concluido que 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014.Tutela de segunda instancia
1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014.Tutela de segunda instancia Radicado 140032 CUI 63001220400020240006901 Hernán Darío Guzmán Velandia 6 para cuestionar la orden de captura inmediata cuando el fallo condenatorio no se encuentra ejecutoriado, el afectado cuenta con la posibilidad de reclamar ese aspecto en el curso del proceso. Sin embargo, en algunos eventos se ha admitido su flexibilización, particularmente cuando se verifica que el procesado ya ha elevado la pretensión de cancelación de la orden de captura directamente ante los jueces ordinarios y cuando se ofrece como instrumento idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable relacionado con la privación inmediata de su libertad, ante la inexistencia de otro mecanismo procesal alternativo para el efecto. Bajo este entendido, se advierte de la información aportada a la actuación que el sentenciado no ha elevado, por sí mismo o a través de su apoderado, la solicitud de cancelación del mandato restrictivo de la libertad ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Armenia, autoridad que libró la orden de captura y el competente para pronunciarse sobre todos los temas relativos a la libertad, mientras la condena no se encuentre en firme, según lo prevé el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y lo ha establecido la Sala de Casación Penal: «(…) durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido
encuentre en firme, según lo prevé el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y lo ha establecido la Sala de Casación Penal: «(…) durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento (…)». Así las cosas, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver los asuntos relacionados con la libertad, como el que se plantea a través de este mecanismo residual de defensa de derechos fundamentales, radica en el juez de conocimiento, autoridad anteTutela de segunda instancia Radicado 140032 CUI 63001220400020240006901 Hernán Darío Guzmán Velandia 7 la cual no ha acudido el accionante. Esto, de suyo, torna improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por último, cabe aclarar que el Tribunal se equivocó al sustentar el fallo de tutela de primera instancia en el comunicado de prensa de 26 de junio de 2024 -a través del cual la Corte Constitucional anunció a la opinión pública que en sentencia SU-220/24 precisaría las reglas sobre el deber de los jueces penales de motivar la captura del acusado declarado culpable, cuando esta se ordena en el
junio de 2024 -a través del cual la Corte Constitucional anunció a la opinión pública que en sentencia SU-220/24 precisaría las reglas sobre el deber de los jueces penales de motivar la captura del acusado declarado culpable, cuando esta se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia- , justamente porque desconocía el texto completo de la sentencia de unificación y por ende no estaba en la posibilidad de confrontar su contenido con el caso que concita la atención a efectos de no incurrir en una equivocación o darle un alcance temporal diferente del establecido. En todo caso, y pese a la equivocación en la que incurrió el a quo al resolver el caso, como se ha venido explicando, son las autoridades ordinarias las que deben analizar en primera medida los motivos de inconformidad del accionante con la orden de captura emitida como consecuencia de la sentencia condenatoria y, eventualmente, de cara al marco legal y jurisprudencial sobre la materia, subsanar las falencias de motivación que hayan podido existir frente a la necesidad de que la privación de la libertad se materialice antes de que la condena cobre firmeza. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado 140032 CUI 63001220400020240006901 Hernán Darío Guzmán Velandia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado 140032 CUI 63001220400020240006901 Hernán Darío Guzmán Velandia 8
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de agosto de 2024, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos
fundamentales de HERNÁN DARÍO GUZMÁN VELANDIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.