CSJ - STP18494-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18494-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240096900 Radicación n.° 141685 STP18494-2024 (Aprobado acta n.° 301) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por OSCAR J AVIER RONCANCIO QUIÑÓNEZ frente a la orden cuarta de la decisión de primera instancia, proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Personería Municipal de El Espinal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor manifiesta su discrepancia con la orden cuarta de la decisión y aporta los documentos que soportan la presunta vulneración de sus derechos.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141685
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OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑÓNEZ
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente, se observa que en la Comisaría de Familia de El Espinal se desarrolló actuación administrativa
OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑÓNEZ
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente, se observa que en la Comisaría de Familia de El Espinal se desarrolló actuación administrativa en contra de OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑÓNEZ, en el marco de una denuncia por violencia intrafamiliar instaurada por Camila Andrea Rojas Ortegón, bajo radicado 0359-2024. 1.1.- Para el 23 de julio de 2024 se programó audiencia de descargos para RONCANCIO Q UIÑÓNEZ. Antes de comenzar dicha diligencia, el referido ciudadano manifestó su intención de recusar al Comisario de Familia, Pedro José Silva Martínez. Manifiesta que, Nina Paola Cartagena García, funcionaria de la Comisaría, luego de consultar con su superior inmediato, regresó argumentando que el actor debía desplazarse hasta el Edificio Municipal Pablo Emilio Rodríguez (sede principal de la Alcaldía de Espinal) a radicar la recusación, razón por la cual no pudo ingresar a la diligencia. Agrega que la recusación fue radicada en la ventanilla única de la Alcaldía Municipal de Espinal, asignándole el nro. 2024-032-004598-8. 2.- Debido a lo que consideró un comportamiento arbitrario y caprichoso de los funcionarios, presentó de manera electrónica escrito ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que los investiguen disciplinariamente. Dicha queja tuvo como radicación el número 2024491481 IUC D-2024-3761305 y se remitió a la Procuraduría Provincial de
la Procuraduría General de la Nación con el fin de que los investiguen disciplinariamente. Dicha queja tuvo como radicación el número 2024491481 IUC D-2024-3761305 y se remitió a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot, quien a su vez remitió el asunto por competencia a la Personería Municipal de El Espinal - Tolima.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES
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OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑÓNEZ 3.- OSCAR J AVIER R ONCANCIO Q UIÑÓNEZ interpuso acción de tutela contra la precitada Personería, entre otras entidades 1, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.1.- Solicitó, en síntesis, que se ordene a la accionada “ EJERCER su potestad disciplinaria, abriendo investigación disciplinaria contra el comisario de familia PEDRO JOSE SILVA MARTINEZ y su colaboradora NINA PAOLA CARTAGENA GARCIA, conforme se relató en los hechos. En caso carecer de competencia, remitir de inmediato al juez disciplinario natural”. (sic). 4.- En sentencia del 28 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió: Primero: Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Oscar Javier Roncancio Quiñones, vulnerado por al Secretario de Gobierno de El Espinal Y la Comisaría de Familia del El Espinal.
Segundo: Ordenar al Secretario de Gobierno de El Espinal, que dentro del
invocado por el señor Oscar Javier Roncancio Quiñones, vulnerado por al Secretario de Gobierno de El Espinal Y la Comisaría de Familia del El Espinal.
Segundo: Ordenar al Secretario de Gobierno de El Espinal, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo, le dé a conocer al señor Oscar Javier Roncancio Quiñones, el turno en que se encuentra la recusación presentada contra Pedro José Silva Martínez, para actuar dentro del Radicado 0359-2024 sobre solicitud de medida de protección en favor de Camila Andrea Rojas, por violencia intrafamiliar.
Tercero: Ordenar a la Comisaría de Familia del El Espinal, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, subsane la situación irregular advertida, en el expediente Radicado 0359-2024 sobre solicitud de medida de protección, por violencia intrafamiliar. Agregando el escrito de apelación del señor Oscar Javier Roncancio al expediente digital y remita nuevamente el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, para que se pronuncie sobre la alzada. 1 Fiscalía 35 Seccional y Comisaria de Familia, ambas de El Espinal.
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OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑÓNEZ Cuarto: Declarar improcedente el amparo invocado por el señor Oscar Javier Roncancio Quiñones contra la Fiscalía 35 Seccional y la Personería Municipal de El Espinal, por las consideraciones anteriormente expuestas.
Cuarto: Declarar improcedente el amparo invocado por el señor Oscar Javier Roncancio Quiñones contra la Fiscalía 35 Seccional y la Personería Municipal de El Espinal, por las consideraciones anteriormente expuestas. 4.1.- Esto último, por cuanto “el accionante no demostró haber elevado ninguna solicitud a esas autoridades”. 4.2.- Adicionalmente, el Tribunal señaló que “no es la tutela el medio idóneo para ordenar a la Personería Municipal de Neiva (sic), de apertura a una investigación disciplinaria, pues para tal pretensión, el interesado cuenta con otros mecanismos alternativos de defensa judicial de los que no hizo uso”. 5.- El actor impugnó el fallo de primera instancia únicamente respecto del numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión contra la Personería Municipal de El Espinal. Con el escrito de impugnación aportó i) evidencia documental del trámite promovido ante la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado E-2024-491481 y ii) oficio 2880 del 06 de agosto de 2024, proveniente de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot - Cundinamarca, en el que se comunica que las diligencias fueron remitidas a la Personería Municipal de El EspinalTolima. 5.1.- En consecuencia, solicitó «el amparo y ruego se modifique el punto cuarto de la providencia y se ordene o conmine al señor personero del municipio de El Espinal Tolima iniciar la investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Comisaria de Familia de esa ciudad, o
punto cuarto de la providencia y se ordene o conmine al señor personero del municipio de El Espinal Tolima iniciar la investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Comisaria de Familia de esa ciudad, o simplemente, remita al juez natural de estos servidores públicos y allegue las constancias de envío a este quejoso para efectuar el correspondiente seguimiento.». 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141685
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1o del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la Personería Municipal de El Espinal vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco de la queja disciplinaria promovida por OSCAR J AVIER R ONCANCIO Q UIÑÓNEZ. Para resolver este problema jurídico, en primer lugar, la Sala hará un examen de los requisitos de procedibilidad de la acción y, si se satisfacen, se pronunciará de fondo sobre lo invocado. 7.1.- Lo anterior, como quiera que el accionante únicamente presentó la impugnación al fallo de primera instancia respecto de la orden
de fondo sobre lo invocado. 7.1.- Lo anterior, como quiera que el accionante únicamente presentó la impugnación al fallo de primera instancia respecto de la orden cuarta del mismo, por lo que la Sala se referirá exclusivamente a dicho reproche, en atención al principio de congruencia.
c. Sobre la falta de prueba en el caso concreto. 8.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141685
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OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑÓNEZ fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» 9.- Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: «No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que
elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. (Sentencia T767 de 2004)» 10.- El Tribunal en la primera instancia, orden cuarta, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Personería Municipal de El Espinal porque “el accionante no demostró haber elevado ninguna solicitud a esas autoridades”. 11.- Sin embargo, en el escrito de impugnación, el accionante aportó i) evidencia documental del trámite promovido ante la Procuraduría General de la Nación bajo radicado E-2024-491481 y ii) oficio 2880 del 06 de agosto de 2024, proveniente de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot - Cundinamarca, en el que se comunica que las 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141685
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Instrucción de Girardot - Cundinamarca, en el que se comunica que las 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141685
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OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑÓNEZ diligencias fueron remitidas a la Personería Municipal de El EspinalTolima. 12.- En virtud de lo anterior, la Sala considera que el accionante acreditó documentalmente la solicitud ante las autoridades disciplinarias y resulta procedente la acción. Por lo tanto, la Sala procederá a realizar un análisis de fondo sobre lo invocado. d. Sobre el instituto de la mora judicial y su aplicación en el caso concreto. 13.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 14.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho
forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141685
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OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑÓNEZ 15.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 16.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 17.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional, con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2, ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la
instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2, ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 18.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 - Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141685
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OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑÓNEZ judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora administrativa. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el
se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora administrativa. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 19.- En el caso concreto, la Sala considera que no se presenta el fenómeno de la mora judicial, en tanto, de acuerdo con el artículo 213 del Código General Disciplinario, el término de la investigación es de 6 meses contados a partir de la decisión de apertura, pudiéndose prorrogar en otro tanto cuando son dos o más los funcionarios investigados. De acuerdo con la documentación allegada, la queja fue radicada el 29 de julio del 2024 y fue trasladada a la Personería Municipal de El Espinal el 1º de agosto del mismo año; habiendo transcurrido apenas un poco más de cuatro (4) meses. 20.- No obstante, el término presentado en el párrafo precedente requiere una decisión de apertura. De lo solicitado por el actor se infiere que la Personería Municipal de El Espinal no ha emitido siquiera auto de apertura de la investigación, pese a que le fueron trasladadas las diligencias desde la fecha antes señalada. Pese a ser vinculada en el trámite de la primera instancia, la accionada guardó silencio frente a lo alegado por el accionante. 21.- Al respecto, debe recordarse que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que
de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141685
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OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑÓNEZ 22.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde
derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 23.- En el caso concreto, ante la falta de respuesta a esta acción constitucional por parte de la accionada, la Sala considera necesario salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del actor en su componente de postulación y ordenarle a la Personería Municipal de El Espinal dar una respuesta al accionante sobre el estado actual del proceso que tiene bajo su conocimiento. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141685
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d. Conclusión 24.- Con base en el anterior examen, la Sala modificará el numeral cuarto de la decisión de primera instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de OSCAR
d. Conclusión 24.- Con base en el anterior examen, la Sala modificará el numeral cuarto de la decisión de primera instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑÓNEZ vulnerado por la Personería Municipal de El Espinal ante la falta de información y respuesta sobre el estado actual del proceso disciplinario radicado 2024-491481 IUC D-2024-3761305 que fue remitido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot, según se informó en el Oficio 2880 del 06 de agosto de 2024. En consecuencia, se ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Personería Municipal de El Espinal dé una respuesta de fondo al accionante sobre el estado actual del proceso que tiene bajo su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral cuarto de la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo únicamente frente a la Personería Municipal de El Espinal por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación del accionante. En todo lo demás, el fallo de primera instancia se mantiene incólume.
Segundo. Ordenar a la Personería Municipal de El Espinal que, en un término de 48 horas contado a partir de la notificación de la presente
accionante. En todo lo demás, el fallo de primera instancia se mantiene incólume.
Segundo. Ordenar a la Personería Municipal de El Espinal que, en un término de 48 horas contado a partir de la notificación de la presente 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141685
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OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑÓNEZ decisión, brinde una respuesta de fondo al accionante de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12