CSJ - STP18494-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18494-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18494-2026 Radicación n.° 158744

CUI: 11001020500020260124001

(Aprobado acta n.° 301)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente: la controversia perdió objeto tras el amparo concedido en otra acción de tutelaTutela de segunda instancia n.° 158744

CUI: 11001020500020260124001 2 2.- El 4 de julio de 2025, al interior de la acción de tutela con radicado n.° 05360310500220250025000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí amparó parcialmente los derechos fundamentales de María Herminia Marulanda de Echeverry y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS autorizar y suministrar los medicamentos prescritos por su médico tratante.

3.- Ante el incumplimiento de esa decisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí adelantó el incidente de desacato y, mediante auto del 20 de octubre de 2025,

médico tratante.

3.- Ante el incumplimiento de esa decisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí adelantó el incidente de desacato y, mediante auto del 20 de octubre de 2025, sancionó a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, entonces agente interventora de la Nueva EPS, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4.- El 28 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, esa determinación.

5.- El 14 de noviembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud aceptó la renuncia de GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN al cargo de agente interventora de la Nueva EPS.

6.- El 6 de abril de 2026, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí la inaplicación de la sanción y su desvinculación del incidente de desacato. Explicó que, al haber dejado de ejercer como agente interventora, carec e de competencia jurídica y material para cumplir la orden de tutela.Tutela de segunda instancia n.° 158744

CUI: 11001020500020260124001 3 7.- Mediante auto de l 10 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí negó esa petición.

Consideró que la sanción se enc uentra ejecutoriada y fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta, por lo que no puede dejarla sin efectos mientras persista el incumplimiento del fallo de tutela.

Consideró que la sanción se enc uentra ejecutoriada y fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta, por lo que no puede dejarla sin efectos mientras persista el incumplimiento del fallo de tutela.

8.- El 5 de mayo de 2026, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN promovió la presente acción de tutela contra el auto proferido el 10 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. Sostuvo que, mediante esa providencia, se mantuvo vigente la sanción de multa impuesta en su contra y se negó su desvinculación del trámite incidental, pese a que desde el 14 de noviembre de 2025 había dejado de ejercer como agente interventora de la Nueva EPS y, por tanto, carecía de competencia para cumplir la orden constitucional.

9.- El 25 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Consideró que la decisión cuestionada es razonable, pues la renuncia de la accionante es posterior a la imposición y confirmación de la sanción, la cual se encuentra ejecutoriada, mientras el fallo de tutela continúa incumplido.

10.- El 9 de julio de 2026, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN impugnó esa decisión. Insistió en que ya no tiene vínculo jurídico ni funcional con la Nueva EPS y que, por tanto, mantener la sanción desconoce la proscripción deTutela de segunda instancia n.° 158744

CUI: 11001020500020260124001

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jurídico ni funcional con la Nueva EPS y que, por tanto, mantener la sanción desconoce la proscripción deTutela de segunda instancia n.° 158744

CUI: 11001020500020260124001 4 responsabilidad objetiva y desnaturaliza la finalidad persuasiva del desacato. Solicitó revocar el fallo y conceder el amparo.

11.- Correspondería a la Sala determinar si, contrario a lo resuelto en primera instancia, el auto proferido el 10 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante el cual negó la inaplicación de la multa impuesta a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN y su desvinculación del incidente de desacato, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, de no ser porque se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, como pasa a explicarse.

12.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la situación sobreviniente comprende aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no obedece a la satisfacción de las pretensiones por la actuación de la autoridad accionada ni a la consumació n del daño que se pretendía evitar, sino a una variación posterior de las circunstancias que modifica la situación que dio origen al amparo y torna inocuo un pronunciamiento del juez constitucional (CC SU522-2019 y SU -316-2021; CSJ STP2322 -2023, STP26512023, STP12958 -2023, STP21182-2025, STP6691-2026 y STP16701-2026).

13.- En este caso, con posterioridad a la presentación

2023, STP12958 -2023, STP21182-2025, STP6691-2026 y

STP16701-2026).

13.- En este caso, con posterioridad a la presentación de la presente acción de tutela, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN promovió otra solicitud de amparo contra las autoridades que le impusieron sanciones de arresto y multas en múltiplesTutela de segunda instancia n.° 158744

CUI: 11001020500020260124001 5 incidentes de desacato, así como contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud y la Nueva EPS. Allí solicitó dejar sin efectos, suspender o inaplicar las sanciones impuestas con ocasión de su gestión como agente interventora de la Nueva

EPS.

14.- El 6 de julio de 2026, mediante sentencia STP12671-2026, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal amparó sus derechos fundamentales. En consecuencia, ordenó el «levantamiento, de manera definitiva, de todas las sanciones de multa y arresto» impuestas en su contra por hechos relacionados con el período en que ejerció como agente interventora de la Nueva EPS, así como de los procesos de cobro persuasivo y coactivo derivados de aquellas.

15.- En otra oportunidad, esta misma Sala conoció de una acción de tutela promovida por GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó. Al resolver el caso, en sentencia STP16701 -2026, se advirtió que las sanciones objetadas estaban

AGUILLÓN contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó. Al resolver el caso, en sentencia STP16701 -2026, se advirtió que las sanciones objetadas estaban comprendidas en la orden general y definitiva de levantamiento impartida en la sentencia STP12671 -2026. Por esa razón, se declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

16.- Ahora, en el presente asunto, la Sala advierte que la multa cuya inaplicación pretende GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN también quedó comprendida en la orden general yTutela de segunda instancia n.° 158744

CUI: 11001020500020260124001 6 definitiva de levantamiento impartida mediante la sentencia STP12671 -2026, donde aparece relacionado el incidente de desacato n.º 05360310500220250025000. En esas condiciones, la controversia relacionada con la ejecución de esa sanción desapareció con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela.

17.- En ese contexto , esta Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues la variación que dejó sin objeto la controversia provino de una decisión adoptada en otro trámite constitucional y no de una actuación del juzgado accionado. En consecuencia, no resulta necesario examinar de fondo el auto del 10 de abril de 2026, dado que cualquier pronunciamiento sobre esa providencia carecería de efecto útil.

18.- Por lo anterior, se modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

útil.

18.- Por lo anterior, se modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 158744

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RESUELVE

Primero. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3C744A920B4BC7882530721B0FED006E1A58E4320FF8810841417E54D86C5848

Documento generado en 2026-09-25 Tutela de segunda instancia n.° 158744

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