CSJ - STP18495-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18495-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020240061701 Radicación n.° 141695 STP18495-2024 (Aprobado acta n.° 301) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MILCE V ERGEL FORERO, contra la decisión de primera instancia de 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que negó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ Y EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE F USAGASUGÁ - SEDE S OACHA-1 al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición porque no se ha resuelto la solicitud de extinción de la pena radicada el 27 de septiembre de 2024.
En síntesis, en el escrito de impugnación, manifestó su desacuerdo con el argumento de que la carga laboral justifica la tardanza en resolver 1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación del a Procuraduría General de la Nación, La Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Migración Colombia.Tutela de segunda instancia
1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación del a Procuraduría General de la Nación, La Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Migración Colombia.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141695
CUI: 25000220400020240061701
MILCE VERGEL FORERO de fondo la solicitud de extinción de la pena.
II. HECHOS 1.- El 11 de marzo de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha condenó a MILCE VERGEL FORERO a 20 meses de prisión y multa de 17 SMLMV, por el delito de injuria por vía de hecho, y concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena condicionado a un periodo de prueba de 24 meses. 2.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, posteriormente, el 27 de septiembre del año en curso en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Acuerdo N° CSJCUA24-42 del 22 de marzo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura, el asunto se remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá -sede Soacha-. 3.- El 27 de septiembre de 2024, el actor radicó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá solicitud de extinción de la pena. El 30 siguiente ese despacho judicial trasladó la solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Fusagasugá-Sede Soacha.
extinción de la pena. El 30 siguiente ese despacho judicial trasladó la solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá-Sede Soacha.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- MILCE VERGEL FORERO promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá -sede Soacha-, para que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado porque no se ha resuelto la solicitud de extinción de la sanción penal por pena cumplida, radicada el 27 de
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MILCE VERGEL FORERO septiembre de 2024. 5.- El 7 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que, aunque se superó el plazo previsto para resolver la solicitud de extinción de la sanción penal, -10 díasla tardanza se encuentra justificada en la carga excesiva de trabajo pues tiene a su cargo más de 2.000 procesos, y en todo caso el tiempo transcurrido no desconoce la noción de plazo razonable, pues cuando el actor radicó la acción de tutela, el trámite llevaba 16 días, y cuando se profirió el fallo de primera instancia 26 días. 6.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que la carga laboral no resulta una razón suficiente para justificar la
tutela, el trámite llevaba 16 días, y cuando se profirió el fallo de primera instancia 26 días. 6.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que la carga laboral no resulta una razón suficiente para justificar la tardanza en resolver la solicitud de extinción de la sanción penal radicada el 27 de septiembre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. b. Problema jurídico 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141695
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MILCE VERGEL FORERO 8.- Corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá -sede Soachano incurrió en situación de mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de extinción de la pena formulada el 27 de septiembre de 2024. c. Del instituto jurídico de la mora judicial 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe
c. Del instituto jurídico de la mora judicial 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de 2 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141695
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MILCE VERGEL FORERO los fines y funciones del Estado.
Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141695
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MILCE VERGEL FORERO los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 14.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los
la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 14.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación 3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 - Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141695
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MILCE VERGEL FORERO constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 15.- MILCE V ERGEL F ORERO consideró que con la tardanza en resolver la solicitud de extinción de la pena radicada el 27 de septiembre de 2024 se vulneró su derecho fundamental de petición. 16.- Al respecto, se observa que, en la contestación de la solicitud
resolver la solicitud de extinción de la pena radicada el 27 de septiembre de 2024 se vulneró su derecho fundamental de petición. 16.- Al respecto, se observa que, en la contestación de la solicitud de amparo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá -sede Soachaseñaló que no se ha proferido decisión de fondo sobre la petición de extinción de la pena formulada por el actor, porque está a la espera de que Migración Colombia responda el requerimiento efectuado el 16 de octubre del año en curso. 17.- También hizo referencia a la carga laboral excesiva del Despacho. Al respecto, puso de presente que tiene a su cargo 2.250 procesos, de los cuales casi 190 son de personas cobijadas con el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, asuntos en los que existen solicitudes pendientes por resolver, por lo que se están atendiendo en orden cronológico. 18.- La Sala observa que el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa, tratándose de un auto interlocutorio, la solicitud de extinción de la sanción penal deberá resolverla el Juez de 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141695
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MILCE VERGEL FORERO Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación (STP 139740). 19.- Así, teniendo en cuenta que la solicitud de extinción de la pena fue radicada el 27 de mayo de 2024, resulta claro que el plazo fijado en
siguientes a la radicación (STP 139740). 19.- Así, teniendo en cuenta que la solicitud de extinción de la pena fue radicada el 27 de mayo de 2024, resulta claro que el plazo fijado en dicha norma ha sido incumplido por la autoridad judicial accionada. Sin embargo, la Sala encuentra que los argumentos expresados para justificar la tardanza resultan suficientes para tal efecto, puntualmente porque evidencian una debida diligencia frente a la petición formulada por el actor. 20.- En efecto, la autoridad judicial accionada puso de presente que no ha obtenido la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal en torno a la suspensión de la ejecución de la pena, necesario para resolver de fondo la petición, por lo que, ha requerido a Migración Colombia para tal efecto. e. Conclusión 21.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó la acción de tutela promovida por MILCE VERGEL FORERO, contra el JUZGADO S EGUNDO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD DE F USAGASUGÁ - SEDE S OACHAal no encontrarse acreditada la situación de mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de extinción de la pena radicada el 27 de septiembre de 2024. Ello, porque se advierte que la información que ha requerido la autoridad judicial accionada a Migración Colombia es necesaria para proferir una decisión de fondo. Además, el tiempo transcurrido no desconoce la noción de plazo razonable.
autoridad judicial accionada a Migración Colombia es necesaria para proferir una decisión de fondo. Además, el tiempo transcurrido no desconoce la noción de plazo razonable. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141695
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MILCE VERGEL FORERO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141695
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9