CSJ - STP18496-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18496-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240269600 Radicación n° 141973 STP18496-2024 (Aprobado acta n° 301) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por FERNANDO CASTILLO C IFUENTES en contra de la providencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del 16 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado 17
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación en contra de Hernán Castillo Cifuentes y Blanca Stella Cifuentes por el delito de fraude procesal en concurso con obtención de documento público falso, por atipicidad del hecho investigado. En síntesis, del extenso escrito de tutela se extrae que el actor considera que la autoridad accionada confirmó la decisión de preclusión «SIN PRESENTAR UN SOPORTE ARGUMENTATIVO PROPIO respecto del actuar de los denunciados. Simplemente se limita a citar un fragmento jurisprudencial respecto de la atipicidad; PERO EN NINGUNO de susTutela de primera instancia Radicado n.° 141973
del actuar de los denunciados. Simplemente se limita a citar un fragmento jurisprudencial respecto de la atipicidad; PERO EN NINGUNO de susTutela de primera instancia Radicado n.° 141973
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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES apartes el juez plural ASUME DE MANERA JUICIOSA EL ESTUDIO DEL ASUNTO PUESTO A SU CONSIDERACIÓN NO OBSTANTE SU AMPLIO MARGEN DE DECISIÓN; […] sin avistar que lo DENUNCIADO desde el escrito de la noticia criminal MÁS RELEVANTE, era la investigación de la SERIE DE HECHOS contenidos en los numerales 8, 10, 11 y 12 de la denuncia, es decir, forma de pago, capacidad económica, movimientos bancarios e informe de la DIAN, guardando silencio sobre la importancia de referirse a ellos de manera pormenorizada y diligente.». Con lo anterior, afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, como denunciante y víctima dentro del proceso penal.
II. HECHOS 1.- FERNANDO CASTILLO CIFUENTES interpuso denuncia penal en contra de Hernán Castillo Cifuentes y Blanca Stella Cifuentes por obtención de documento público falso y fraude procesal conforme a los
siguientes hechos:
Fernando Castillo Cifuentes, narró que su progenitora, Inés Cifuentes viuda de Castillo falleció el 13 de noviembre de 2017. Conforme al mencionado hecho, Fernando Castillo Cifuentes supuso que su
siguientes hechos:
Fernando Castillo Cifuentes, narró que su progenitora, Inés Cifuentes viuda de Castillo falleció el 13 de noviembre de 2017. Conforme al mencionado hecho, Fernando Castillo Cifuentes supuso que su ascendiente había dejado como herencia el bien inmueble ubicado en la Carrera 69P N°69 – 16 Barrio La Estrada de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria N°50C-471594 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Descubrió que el bien anteriormente descrito figuraba, en el certificado de tradición y libertad, a nombre de Hernán Castillo Cifuentes, según compraventa protocolizada mediante escritura pública N°2126 de 9 de noviembre de 1998, celebrada entre Inés Cifuentes viuda de Castillo y el último. Indicó que el inmueble se transfirió por parte de Hernán Castillo Cifuentes a Blanca Stella Cifuentes mediante negocio jurídico notarial N°00562 de 15 de mayo de 2018, por la suma de $360’000.000, recibidos a satisfacción. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 141973
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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES El Ente Acusador refirió que el denunciante, el 5 de diciembre de 2019, recibió citación por parte del Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá por la acción civil de restitución de tenencia que
citación por parte del Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá por la acción civil de restitución de tenencia que instauró Blanca Stella Cifuentes en su contra. Precisó que la procesada indujo en error al juzgado civil municipal pues, en la demanda, a Fernando Castillo Cifuentes se le asignó la calidad de tenedor y que en la realidad era poseedor del bien. Relató que el querellante instauró acciones policivas y narró que, en una de las diligencias, Blanca Stella Cifuentes especificó que el bien adquirido mediante escritura N°00562 de 15 de mayo de 2018 tenía pendiente el pago a Hernán Castillo Cifuentes, por lo que el denunciante arguyó que existió una actuación fraudulenta cuando se registró en la escritura pública de 2018 que el valor de la venta se canceló en efectivo y que el vendedor recibió la suma a entera satisfacción. 2.- En el desarrollo de la investigación adelantada bajo el radicado 110016000050202006308, la Fiscalía 277 Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico de Bogotá solicitó la preclusión tras concluir que en el asunto no se advertían los ingredientes de los «modelos comportamentales de fraude procesal y obtención de documento público falso», con base en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 3.- Mediante decisión del 16 de agosto de 2024 el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá resolvió precluir la investigación penal en favor de los denunciados. 4.- Apelada la decisión por parte del representante de la víctima –
del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá resolvió precluir la investigación penal en favor de los denunciados. 4.- Apelada la decisión por parte del representante de la víctima – también denunciante –, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 25 de septiembre de 2024, confirmó la de primera instancia por cuanto «las conductas endilgadas a los procesados son atípicas de manera absoluta, sin que exista inferencia razonable para colegir que la conducta es típica.».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES 5.- FERNANDO CASTILLO CIFUENTES acudió a la acción de tutela al considerar que la decisión del 25 de septiembre de 2024 «es muy débil e insuficiente en el examen del expediente toda vez que la ley procedimental en ninguno de sus artículos lo limita, sino que faculta al Superior para que reforme y modifique el proveído apelado, el cual encuentra serios reparos procedimentales por la AUSENCIA DE APLICACIÓN de las normas referentes a las pruebas por parte de la señora juez 17 Penal del Circuito de Conocimiento.». Considera que la ausencia de análisis de las pruebas que le son favorables como víctima en el proceso penal, y el desconocimiento de precedentes, vulnera sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, entre otros. 5.1.- Por lo anterior, el accionante pretende que la providencia
el proceso penal, y el desconocimiento de precedentes, vulnera sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, entre otros. 5.1.- Por lo anterior, el accionante pretende que la providencia atacada sea revocada y que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión. 6.- El 5 de diciembre de 2024 se avocó el conocimiento del caso para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante 1. Al respecto se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- La Fiscalía 277 Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico de Bogotá señaló que todas las actuaciones adelantadas en la investigación penal atacada se realizaron con apego al debido proceso y que los derechos del accionante no fueron vulnerados. 6.2.- El Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de 1 El auto fue notificado el 10 de diciembre de 2024 y las respuestas de los accionados y vinculados fueron incorporadas al Radicado Interno ESAV 141973 el 11 y 12 de diciembre. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141973
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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES conocimiento de Bogotá allegó el acta de la audiencia del 16 de agosto de 2024 y señaló que el accionante no argumentó ni demostró la existencia de defectos genéricos ni específicos que hagan procedente la acción de tutela del asunto. Solicita que las pretensiones del actor sean denegadas.
2024 y señaló que el accionante no argumentó ni demostró la existencia de defectos genéricos ni específicos que hagan procedente la acción de tutela del asunto. Solicita que las pretensiones del actor sean denegadas. 6.3.- Por su parte, la magistrada ponente de la decisión atacada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia del proveído del 25 de septiembre de 2024, refirió las actuaciones adelantadas en el marco de la investigación radicado CUI 110016000050202006308 01, y precisó que la decisión reprochada se emitió con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, que luego de analizadas por los magistrados que componen la sala de decisión, llevaron a la conclusión de confirmar la providencia apelada que precluyó la acción penal por atipicidad del hecho investigado. 6.4.- Finalmente, el abogado José Domingo Bernal, representante del accionante, remitió un escrito para coadyuvar la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141973
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la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141973
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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primera instancia proferida el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, incurrió en defecto alguno que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente en un defecto fáctico o en el desconocimiento del precedente. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias
aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141973
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solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 141973
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por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 141973
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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la valoración de las pruebas allegadas a la investigación penal respecto de la que se decretó la preclusión; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que contra la decisión atacada no proceden recursos; y (vi) ésta data del 25 de septiembre de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 2 de diciembre. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y,
tutela se interpuso el 2 de diciembre. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en defecto específico alguno. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES 13.- Fernando Castillo Cifuentes estima que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros, se vulneraron con la decisión del 25 de septiembre de 2024 en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que decretó la preclusión por atipicidad del hecho investigado, en favor de Hernán Castillo Cifuentes y Blanca Stella Cifuentes, por fraude procesal y obtención de documento público falso.
14.- A su juicio, con esa providencia se incurrió en un defecto fáctico al no valorarse y tenerse en cuenta los elementos materiales probatorios por él aportados como denunciante de los hechos y desconoció el precedente sobre los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar.
documento público falso de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar.
15.- En la sentencia C-590 de 2005 se señala que el defecto fáctico surge «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», y, sobre el desconocimiento del precedente sostiene que se da «por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
16.- Ahora, en la decisión del 25 de septiembre de 2024 el Tribunal inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la situación fáctica que dio origen a la denuncia, los antecedentes procesales, la decisión de primera instancia apelada, y los argumentos de la apelación interpuesta contra dicha decisión.
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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES 17.- Respecto a lo último, el Tribunal estableció como problema jurídico «determinar si se acreditó, debidamente, la causal cuarta de preclusión «atipicidad del hecho investigado» invocada por la Fiscalía o si, por el contrario, corresponde revocar la providencia recurrida.». 18.- Al respecto, el Tribunal accionado resaltó: […] la preclusión, es una institución de amplia tradición en los sistemas
si, por el contrario, corresponde revocar la providencia recurrida.». 18.- Al respecto, el Tribunal accionado resaltó: […] la preclusión, es una institución de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación penal sin el agotamiento de todas las etapas, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal en contra del implicado respecto de los hechos objeto de investigación, poner fin a la actuación penal, dirimir de fondo el conflicto y, además, tiene la fuerza vinculante de la cosa juzgada. En el asunto sometido a estudio, el representante del ente acusador fundamentó su petición en la causal 4ª del canon 332 del Código de Procedimiento Penal, que alude a la «atipicidad del hecho investigado». Acerca de la causal específica, la jurisprudencia precisó lo siguiente: «Sobre la solicitud de preclusión bajo la causal del numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, dentro de la que se considera la improcedencia de la acción penal por atipicidad del hecho, se ha referido que es necesario que la actuación no coincida con ningún tipo penal, a efectos de extinguir la acción penal con efecto de cosa juzgada (atipicidad absoluta). Es decir, la conducta deberá adecuarse a las exigencias materiales del tipo penal dentro de las que se incluye (i) sujeto activo; (ii) acción; (iii) resultado; (iv) causalidad; (v) medios y modalidades, y al elemento subjetivo que la misma requiera, todos estos elementos que el juez de conocimiento deberá valorar, a efectos
causalidad; (v) medios y modalidades, y al elemento subjetivo que la misma requiera, todos estos elementos que el juez de conocimiento deberá valorar, a efectos de conceder la preclusión por atipicidad (CSJ, AP, nov. 27 de 2013, rad. 38458).» En el presente evento, el apoderado del denunciante afirmó que, en primer lugar, no se configuró la causal materia de preclusión, pues para la acreditación del tipo penal de obtención de documento público falso precisó que los encartados «hicieron incurrir al señor Notario 70 en una falsedad» consistente en la declaración de pago a satisfacción del bien, ubicado en la Carrera 69P N°69 – 16 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria N°50C-471594 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; afirmación ficta porque en diligencias policivas adelantadas por el querellante, Blanca Stella Cifuentes manifestó que estaba pagando la propiedad en comento. Y, en cuanto al fraude procesal, el referido documento notarial, con manifestación 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 141973
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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES de pago aparente, se hizo ante el Registrador de Instrumentos Públicos quien emitió acto administrativo –certificado de libertad y tradiciónen el que se registró la tradición en el folio de matrícula inmobiliaria de la vivienda, sin que a la fecha se haya pagado tal bien por parte de Blanca Stella Cifuentes a Hernán Castillo. 19.- Luego, hizo referencia normativa y jurisprudencial al delito de
registró la tradición en el folio de matrícula inmobiliaria de la vivienda, sin que a la fecha se haya pagado tal bien por parte de Blanca Stella Cifuentes a Hernán Castillo. 19.- Luego, hizo referencia normativa y jurisprudencial al delito de obtención de documento público falso referido a la «persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad.», así como al delito de fraude procesal, especificando los elementos del tipo penal. Al respecto, el Tribunal concluyó que […] la falladora de primer nivel adoptó la decisión de manera correcta, los argumentos expuestos por el Ente Acusador fueron suficientes para acreditar la causal de preclusión por atipicidad del hecho indagado, pues, la labor investigativa por parte de la Fiscalía estableció que lo denunciado no se adecúa a ninguna conducta típica prevista en la Ley Penal. Esta Colegiatura no avizora la configuración de los tipos penales, pues con las pruebas allegadas al expediente no se puede acreditar que la escritura pública N°00562 de 15 de mayo de 2018, aducida como espuria, se haya elaborado bajo engaño o mediante artificios por los aquí procesados, mucho menos que, tal elemento sea catalogado como fraudulento al punto que induzca en error al servidor público encargado de Oficina de Registro de Instrumento Públicos para que emitiera acto administrativo de inscripción de la precitada tradición en el folio de matrícula inmobiliaria. Actualmente, el documento público y el registro notarial gozan de presunción
servidor público encargado de Oficina de Registro de Instrumento Públicos para que emitiera acto administrativo de inscripción de la precitada tradición en el folio de matrícula inmobiliaria. Actualmente, el documento público y el registro notarial gozan de presunción de legalidad, pues no se ha emitido sentencia judicial que declare simulado tal negocio jurídico, por lo que vendría insuficiente atacar únicamente por la vía penal un asunto que deviene de lo estrictamente civil. 20.- En resumen, para el Tribunal, los hechos denunciados no tienen ninguna trascendencia penal y en ese sentido, «las conductas endilgadas a los procesados son atípicas de manera absoluta». 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 141973
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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES 21.- En el asunto bajo examen, los defectos alegados no se configuran si consideramos que, en realidad, las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal accionado, y obrantes en el expediente, indicaron que los hechos denunciados por el accionante no constituyen delito alguno. Esto es, el hecho de que la señora Cifuentes haya manifestado que se encontraba pagando el bien inmueble al señor Castillo Cifuentes no permite dar por configurados los delitos de obtención de documento público falso ni de fraude procesal, pues, como se observa en la decisión atacada, se requieren ciertos elementos en cada uno de los tipos para su correcta configuración, lo cual no ocurre en el caso concreto. 22.- Adicionalmente, si bien la acción civil que permitiría alegar la simulación de la venta del inmueble no es un requisito para la interposición
ciertos elementos en cada uno de los tipos para su correcta configuración, lo cual no ocurre en el caso concreto. 22.- Adicionalmente, si bien la acción civil que permitiría alegar la simulación de la venta del inmueble no es un requisito para la interposición de la denuncia penal, lo cierto es que, tal como lo precisó el Tribunal, ante la ausencia de una sentencia que declare simulado el negocio jurídico entre Castillo Cifuentes y Cifuentes, los documentos se presumen legales. 23.- Lo anterior, en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación sobre los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, en sentencia SP783-2020, Rad. 56.662, 4 mar. 2020: El delito de obtención de documento público falso…prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad. De la redacción normativa surge nítido que el autor del comportamiento es… el particular que engaña al servidor público para que éste extienda un documento materialmente auténtico, pero ideológicamente falso en todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico jurídico. Lo censurable social y jurídicamente es el actuar del particular que se sirve del servidor público para que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente con potencialidad probatoria, acontecimientos o 12Tutela de primera instancia
servidor público para que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente con potencialidad probatoria, acontecimientos o 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 141973
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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES manifestaciones carentes de verdad, con el fin de crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica, capaces de afectar las relaciones sociales o jurídicas con terceros. […] En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad. En tanto pilar del Estado de derecho, la legalidad es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) i-lícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstractopara provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoriauna convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. Ahora bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755desde luego, en sentido amplio. Ahora bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP77552014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento. […] (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391). (Subrayas fuera del texto original). 24.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que la conclusión a la que llegó el Tribunal está soportada en las pruebas allegadas al proceso, mismas que fueron debidamente valoradas por el accionado, así como en las normas y en la jurisprudencia que rigen la materia. De ahí que, la consecuencia no sea otra diferente que el decreto de la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado, sobre lo cual, valga señalar, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha establecido que
38. Asimismo, la Corte en CSJ SP2650-2015, rad 43023 manifestó que: (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintenciónestablecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código
del c