🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18497-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18497-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240271000 Radicación n.° 142013 STP18497-2024 (Aprobado acta n.° 301) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia 1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. b. Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería analizar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y/o el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de SALVADOR SANTIAGO LEMUS al no contar este con información actualizada acerca del proceso penal radicado 544983104002200100065, en especial, de las sentenciasTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240271000 Radicado n.o 142013 SALVADOR SANTIAGO LEMUS proferidas en primera y segunda instancia en la mencionada actuación, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron,

3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- En el presente caso, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que recibió el proceso en cuestión para la vigilancia de la pena del accionante el 15 de noviembre de 2024, y avocó la condena proferida el 22 de agosto de 2003 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de mayo de 2006. También remitió el link del proceso penal y de su contenido se advierte que el 18 de noviembre de 2024 el accionante fue notificado personalmente de la decisión del 15 de noviembre, así: 2Tutela de primera instancia

proceso penal y de su contenido se advierte que el 18 de noviembre de 2024 el accionante fue notificado personalmente de la decisión del 15 de noviembre, así: 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240271000 Radicado n.o 142013

SALVADOR SANTIAGO LEMUS

4.1.- Así mismo, el juzgado refirió que mediante auto 1251 del 2 de diciembre de 2024 resolvió la solicitud de copias elevada por el actor el 25 de noviembre anterior, remitiéndole las sentencias de primera y segunda instancia, mediante auto que fue notificado de manera personal el 5 de diciembre, así: 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240271000 Radicado n.o 142013 SALVADOR SANTIAGO LEMUS 5.- De esta forma, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante fue satisfecho durante el trámite del presente recurso de amparo, y que las decisiones le fueron efectivamente notificadas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.- Como cuestión final, sobre la manifestación del accionante relacionada con la falta de recursos para «pagar» un abogado, se le informa que podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que allí le sea asignado un profesional que pueda asesorarlo y representar sus intereses. Lo anterior, pues a pesar de la afirmación realizada, el actor no allegó ningún soporte que permita advertir que ha solicitado tales servicios ante 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240271000

anterior, pues a pesar de la afirmación realizada, el actor no allegó ningún soporte que permita advertir que ha solicitado tales servicios ante 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240271000 Radicado n.o 142013 SALVADOR SANTIAGO LEMUS la entidad competente para ello, por lo que no se advierte una vulneración a sus derechos fundamentales por parte de alguna autoridad al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Informar al accionante que podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que allí le sea asignado un profesional del derecho que pueda asesorarlo y representar sus intereses. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240271000 Radicado n.o 142013

SALVADOR SANTIAGO LEMUS

Secretaria 6

Consultar sobre este documento ...