🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18498-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18498-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240273400 Radicado n.° 142053 STP18498-2024 (Aprobado acta n.° 301) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LIBIA GONZÁLEZ

RODRÍGUEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL2991-2024 (6 de noviembre 2024) que no casó la sentencia de 14 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). En síntesis, la actora busca que se revoque la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo del ISS 2001-2004 . EnTutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

concreto, consideró que la Sala de Descongestión No 1 de la Corte

CUI: 11001020400020240273400

LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

concreto, consideró que la Sala de Descongestión No 1 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un yerro al desconocer que ese precepto estuvo vigente hasta el 2017 y que, por lo tanto, cuando adquirió el estatus pensional debió aplicarse dicho régimen.

II. HECHOS

1. LIBIA G ONZÁLEZ R ODRÍGUEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del ISS en liquidación.

2. En esa demanda, en relación con el requisito de tiempo de servicio informó que, con ocasión a la escisión del Instituto de Seguros Sociales ISS, fue trasladada automáticamente a la ESE Rafael Uribe Uribe, por lo que en virtud de lo señalado en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, «el tiempo servido en la ESE y el ISS debe considerarse como uno solo» . De acuerdo con lo anterior señaló que laboró al servicio de ISS desde el 21 de noviembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2005.

3. El 14 de julio de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda.

4. Frente a esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda.

4. Frente a esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la sentencia de 14 de diciembre de 2023, confirmó la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos:

2Tutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ 4.1. Evidenció que LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se desempeñó como trabajadora oficial en el ISS en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales entre el 21 de noviembre de 1984 y el 25 de junio de 2003 y como empleada pública en la ESE Rafael Uribe Uribe (creadas por Decreto 1750 de 2003), entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de enero de 2005. Además, que por Resolución No. 003959 de 2005 le fue reconocida la pensión de vejez en cuantía de $1.362.004. 4.2. Explicó que la convención colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, de ahí que los trabajadores oficiales que pudieron acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 98 de la misma, fueron aquellos quienes cumplieron con el tiempo de servicios exigido durante su vigencia, sin embargo, para ese momento la actora solo reunía 19 años, 11 meses y 10 días. 4.3. Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la

tiempo de servicios exigido durante su vigencia, sin embargo, para ese momento la actora solo reunía 19 años, 11 meses y 10 días. 4.3. Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales pactaran requisitos y condiciones para el reconocimiento de prestaciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.

5. La actora presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de

Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL2997-2024, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Para efectos de fundamentar esa decisión expresó los siguientes argumentos: 5.1. Precisó que cuando LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ comenzó a laborar en la ESE Rafael Uribe Uribe se convirtió en empleada pública y, por lo tanto, en virtud de las reglas fijadas en la CSJ SL040-2018, por la 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ diferencia de régimen legal, no podía adicionarse el tiempo que había laborado en el ISS para efectos de beneficiarse de la convención colectiva. 5.2. Explicó que el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 prevé una garantía frente a los derechos adquiridos con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, precisó que esto no opera

5.2. Explicó que el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 prevé una garantía frente a los derechos adquiridos con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, precisó que esto no opera frente a la pensión de jubilación a la que pretende acceder la demandante en los términos del artículo 98 de la convención colectiva para trabajadores del ISS, porque ella no cumplió el tiempo de servicio exigido cuando tenía la calidad de trabajadora oficial.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6. LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, presentó acción de tutela contra la

Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital y vida digna los cuales consideró vulnerados con la negativa de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió contra la UGPP con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva para trabajadores del ISS -2004-2007. 6.1. Para argumentar su reproche constitucional alegó la violación directa de la Constitución por cuanto, a su juicio, en la sentencia SL29912024 (6 de noviembre 2024) se aplicó un criterio jurisprudencial que fue establecido por otra Sala de Descongestión que carece de validez porque no fue proferido por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia. 6.2. En esa línea señaló que se desconoce « la posición reiterada de

establecido por otra Sala de Descongestión que carece de validez porque no fue proferido por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia. 6.2. En esa línea señaló que se desconoce « la posición reiterada de la Corte en su Sala Permanente que ha definido que a la entrada en vigor 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ de la reforma constitucional, efectivamente las cláusulas extralegales de la cuales pretende beneficiarse, es decir, la 98 y 101 de la CCT 20042007, venían rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenían vigencia hasta el 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL 14092015» 6.3. De igual forma, reprochó los argumentos relacionados con la vigencia de la convención colectiva en el marco de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, adujo que conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional si el plazo de vigencia inicialmente pactado es superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse ese acuerdo para garantizar los derechos adquiridos en materia pensional. 6.4. De igual modo, mencionó las sentencias SU 1185 de 2001, SU

si el plazo de vigencia inicialmente pactado es superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse ese acuerdo para garantizar los derechos adquiridos en materia pensional. 6.4. De igual modo, mencionó las sentencias SU 1185 de 2001, SU 241 de 2015, SU 113 de 2018, SU 267 de 2019 para señalar que esa Corporación ha sostenido que «el tiempo de servicios y la edad del trabajador son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional y que los dos supuestos deben reunirse en calidad de “trabajador oficial”, lo que en este caso aconteció, sin embargo, la edad la cumplió después de que la norma convencional período vigor”.

7. El 5 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso No.

05001310501920210048301. Dentro del término de traslado se recibieron

las siguientes respuestas: 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

7.1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Al respecto, explicó que la actora pretendía que se reconociera la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, sin embargo, en la decisión cuestionada se evidenció que ello no era posible porque « la

reconociera la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, sin embargo, en la decisión cuestionada se evidenció que ello no era posible porque « la demandante solo acreditó 18 años, 7 meses y 4 días como servidora del Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes de que su vínculo laboral de trabajador oficial se transformara en empleada pública tras la escisión del ISS en 2003 y su posterior incorporación a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe». Agregó que los empleados públicos no están amparados por convenciones colectivas, por lo que el tiempo que laboró en la precitada ESE no puede contarse para acreditar el cumplimiento de los requisitos pensionales durante la vigencia de la convención colectiva. 7.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsolicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Ello, porque lo que pretende la actora es dar continuidad al debate ya superado en el trámite del proceso ordinario a través de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 7.2.1. Así mismo, transcribió el texto del artículo 98 de la Convención Colectiva para señalar que resulta aplicable para trabajadores oficiales, sin embargo, la actora no cumplió el requisito de tiempo de servicio -20 añosmientras tuvo esa calidad como trabajadora del ISS. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

tiempo de servicio -20 añosmientras tuvo esa calidad como trabajadora del ISS. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ 7.2.2. Puso de presente que la actora es beneficiaria de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.

8. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, se limitaron a enviar el link habilitado para la consulta del expediente, sin embargo, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

b. Problema jurídico

10.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2991-2024 (14 de agosto), incurrió en algún defecto específico y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales de LIBIA

GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

específico y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales de LIBIA

GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior

y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una

conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

14En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto la actora persigue la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados con la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva del ISS 2001-2004, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

2001-2004, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario ; y (vi) la sentencia cuestionada se notificó por edicto fijado el 18 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 4 de diciembre siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable. 15.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. Solución al Primer problema jurídico 16.- LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ consideró que en la sentencia SL 2991-2024 (6 de noviembre) la autoridad accionada desconoció que la convención colectiva para trabajadores del ISS estuvo vigente hasta el 2017. 16.1. Señaló que pese a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte

2017. 16.1. Señaló que pese a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional prevé que en materia pensional se respetarían los acuerdos previstos inicialmente en torno a la vigencia de las convenciones colectivas. En ese sentido, expresó lo siguiente: «La interpretación acertada del parágrafo del acto legislativo 01 de 2005, como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justifica, difiere profundamente de la acogida por el Tribunal. En efecto, de dicha norma “se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el termino inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no

10Tutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes“ (Sentencia SL 3635 de 2020. Radicado 74271 de septiembre 16 de 2020 con ponencia de CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO)». 16.2. De igual modo, indicó que en virtud del principio de

ponencia de CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO)». 16.2. De igual modo, indicó que en virtud del principio de favorabilidad debe entenderse que el momento en que se entiende cumplido el requisito para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional es cuando cumplió la edad y no el tiempo de servicios. 16.3. Indicó que, aunque ella no hubiese tenido un derecho adquirido en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios pensionales de la convención colectiva deben aplicarse cuando (i) el término de vigencia pactado no había expirado, (ii) el convenio estaba vigente bajo la figura de prórroga automática y (iii) se encontraba surtiendo efectos por la denuncia de la convención colectiva. En este punto, no acreditó de qué forma se configuran esos escenarios.

17. La Sala observa que en la sentencia cuestionada, la Sala homóloga laboral sustentó la decisión de la negativa de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral dirigida a que se reconociera la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 98 de la convención colectiva para trabajadores del ISS 2001-2004, en el hecho de que durante el periodo -21 de noviembre de 1984 a 25 de junio de 2003en el que tuvo la calidad de trabajadora oficial no había cumplido el tiempo de servicio exigido -20 años-. 17.1. En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada se

el periodo -21 de noviembre de 1984 a 25 de junio de 2003en el que tuvo la calidad de trabajadora oficial no había cumplido el tiempo de servicio exigido -20 años-. 17.1. En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada se propuso resolver el siguiente problema jurídico: « si aplica a la demandante la CCT suscrita por el ISS, a pesar de que por la escisión de la empleadora aquella mutó de trabajadora oficial a empleada pública 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ cuando fue incorporada a la ESE, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse». 17.2. Para responder ese cuestionamiento, comenzó por evidenciar que el artículo 98 de la convención colectiva prevé como uno de los requisitos tener la calidad de trabajador oficial. El texto de ese precepto es el siguiente: ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: […]. 17.3. A partir de lo anterior, explicó que la actora dejó de ser trabajadora oficial para convertirse en empleada pública «cuando se

cada grupo de trabajadores oficiales: […]. 17.3. A partir de lo anterior, explicó que la actora dejó de ser trabajadora oficial para convertirse en empleada pública «cuando se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales con ocasión a la entrada en vigor del Decreto 1750 de 2003, 26 de junio de ese mismo año, aunque permitió que la demandante fuera incorporada a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe», y que para ese momento « solo contaba con 18 años, 7 meses y 4 días» de servicio. 17.4. Acudió a la sentencia SL3751-2020 para recordar que « los empleados públicos no son beneficiarios de convenciones colectivas y, por tanto, el tiempo laborado en esa condición, no podía adicionarse al ya servido en el ISS para obtener un beneficio extralegal como es la pensión incoada».

18. A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que, en contraste con lo afirmado por la actora, el argumento en el que se edificó la sentencia cuestionada no es la vigencia de la convención colectiva, sino el incumplimiento del presupuesto previsto en el artículo 98 de la misma relativo a la calidad de trabajadora oficial, frente a lo cual no se avizora

12Tutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ una decisión irrazonable o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.

19. En ese escenario, la Sala encuentra que la autoridad judicial

LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ una decisión irrazonable o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.

19. En ese escenario, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto específico pues la decisión de negar el acceso al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos previstos en esa norma, especialmente el de la calidad de trabajadora oficial y frente a ello, a partir de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no se observa un decisión irrazonable.

f. Conclusión

20. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior porque se evidenció que no incurrió en ningún defecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por LIBIA

GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 142053

CUI: 11001020400020240273400

LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...